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    <identificador>DOUE-L-1993-81543</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2595/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2595/93 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo relativo a la utilización de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas plurianuales destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos destinados a fnes distintos de la alimentación humana o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19950805</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>del Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1870/95, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1541/93  del  Consejo, de 14 de junio de 1993, por  el  que  se  fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se   refiere   el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  (3)  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92,  las  tierras retiradas de la producción pueden  utilizarse  para  la  obtención  de materias destinadas a la elaboración en  la  Comunidad  de  productos  que  no  se  destinen  directamente al consumo humano   o  animal,  a  condición  de  que  se  apliquen  sistemas  eficaces  de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  334/93  de  la  Comisión, de 15 de febrero   de  1993,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación relativas  a  la  utilización  de  las  tierras  retiradas de la producción, con vistas  a  la  obtención  de  materias  para  la  fabricación en la Comunidad de productos  que  no  se  destinen  principalmente al consumo humano o animal (4), regula  el  cultivo  de  materias  primas  anuales  en  tierras  retiradas de la producción,  estén  o  no  sujetas a la rotación de cultivos; que, por lo tanto, resulta  oportuno  establecer  disposiciones  de aplicación relativas al cultivo de  materias  primas  plurianuales  en  tierras  retiradas  de  la producción no sujetas  a  la  rotación  de  cultivos;  que  este  marco  debe  ajustarse a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2293/92 de la Comisión, de 31 de julio de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo en lo que respecta a la retirada de tierras   contemplada  en  el  artículo  7  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2594/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   determinar   cuáles   son  las  materias  primas plurianuales  que  pueden  cultivarse  en  tierras retiradas de la producción no sujetas  a  la  rotación  de  cultivos,  así  como  el  destino que pueden tener estos cultivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  exigir  que  los solicitantes del pago compensatorio anual  se  comprometan  a  utilizar las materias primas plurianuales, cultivadas en  tierras  retiradas  de  la producción, exclusivamente con fines distintos de la alimentación humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  implantar  este régimen, conviene tomar en consideración las   disposiciones   legales   de   los  Estados  miembros,  especialmente  las relativas   a  los  requisitos  en  materia  de  agronomía,  control  y  sanidad</p>
    <p class="parrafo">pública,  o  las  que  se  hayan  adoptado por motivos relacionados con el medio ambiente   u   orden  penal,  procurando  al  mismo  tiempo  reducir  al  máximo cualquier  disparidad  de  tratamiento  debida  a  estos factores en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  evitar  que las materias primas plurianuales, cultivadas   en   tierras  retiradas  de  la  producción,  así  como  todos  los productos   derivados   de  las  mismas  puedan  beneficiarse  de  otras  ayudas concedidas por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  beneficiarse  del  pago  compensatorio  en concepto de indemnización  por  la  obligación  de  retirar las tierras de la producción, el solicitante   debe   someterse   a   un  control  basado  concretamente  en  una declaración de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  someter la aplicación del presente régimen a  un  sistema  de  control  y,  en  su  caso,  de  sanciones, de acuerdo con lo dispuesto   en  el  Reglamento  (CEE)  no  3887/92  de  la  Comisión  (7);  que, procede,  además,  prever  normas  específicas para los contratos firmados antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 334/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  solicitante  » el firmante  de  la  solicitud  de  ayuda  por superficie con vistas a la obtención del  pago  compensatorio  anual  definido  en  el apartado 5 del artículo 2 y en el  apartado  5  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 1765/92, denominado en lo sucesivo « compensación ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  cultivos  plurianuales  en  tierras  sujetas  a  una  retirada  de  la producción  no  rotativa  sólo  podrán  consistir en materias primas utilizables para fines distintos de la alimentación humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tierras  destinadas  al  cultivo de las materias primas contempladas en el  Anexo  I  estarán  sujetas  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2293/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  derecho  a  la  compensación, el solicitante que desee utilizar las tierras   retiradas   de   la  producción  para  cultivar  las  materias  primas contempladas  en  el  Anexo  I,  se  comprometerá por escrito, ante la autoridad competente  de  su  Estado  miembro  y  con  ocasión  de  la  presentación de la primera  solicitud  de  ayuda  por  superficie,  a que, en caso de utilización o venta   de   las  materias  primas  en  cuestión,  estas  se  destinen  a  fines conformes al Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  declarará  en  su  compromiso  haber tomado conocimiento de que el  incumplimiento  de  dicho  compromiso  le expondrá a las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán  excluir  del presente régimen las materias primas   enumeradas  en  el  Anexo  I  que  planteen  dificultades  por  motivos agronómicos,  de  control,  de  sanidad,  o relacionados con el medio ambiente o</p>
    <p class="parrafo">con  sus  leyes  penales.  En  tal  caso,  el  Estado  miembro  informará  a  la Comisión  acerca  de  la  o  las materias primas que se propone excluir. En caso de  que  la  Comisión  no  responda durante los veinte días hábiles siguientes a la  recepción  de  dicha  comunicación,  el  Estado  miembro  en  cuestión podrá proceder a las exclusiones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  cultivadas  en tierras retiradas de la producción, que se beneficien  de  la  compensación,  y  los  productos derivados de tales materias primas  no  podrán  acogerse  a  las  medidas  financiadas  por  la  Sección  de Garantía  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ni a  las  ayudas  comunitarias  previstas en los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2078/92 (8) y 2080/92 (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  indicará  cada  año  a la autoridad competente, en su solicitud de  ayuda  por  superficie,  las  parcelas sometidas a la retirada de tierras no rotativa,  los  cultivos  plurianuales  correspondientes,  la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de su cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  base  de  datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3508/92  del  Consejo  (10),  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro en cuestión  mantendrá  una  lista  actualizada  de  las  solicitudes  de ayuda por superficie  presentadas  cada  año  por cada solicitante, a fin de garantizar el cumplimiento   de   los   requisitos   establecidos  para  la  concesión  de  la compensación  y,  en  particular,  de  las obligaciones previstas en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  medidas  de  control  necesarias para garantizar el cumplimiento de  las  obligaciones  que  se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente  Reglamento  se  aplicarán  con  arreglo a los procedimientos previstos en el Reglamento (CEE) no 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  incumplimiento  de  las  citadas  obligaciones,  las sanciones aplicables  al  solicitante  serán  las  que  dispone ese mismo Reglamento (CEE) no 3887/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  máximo  de  seis  meses  a  partir  del  final de cada campaña de comercialización,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  toda la información  necesaria  para  llevar  a  cabo  una  evaluación  de  la  presente acción  y,  concretamente,  las  superficies  sometidas a la retirada de tierras no rotativa para cada especie plurianual cultivada en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 334/93, los contratos firmados  antes  de  la  entrada en vigor del citado Reglamento se ejecutarán en el marco del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Materias  primas  plurianuales  que  pueden cultivarse en tierras sometidas a la retirada   no  rotativa  siempre  que  se  destinen  a  la  elaboración  de  los productos  mencionados  en  el  Anexo  II  o a una utilización directa por parte del solicitante</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  considerados  como  destinos  autorizados,  que  no  sean  el consumo humano   o   animal,  cuando  se  obtengan  a  partir  de  las  materias  primas contempladas en el Anexo I Todos los productos de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">a)   excepto  los  productos  de  los  capítulos  1  a  24  de  la  nomenclatura combinada, a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  capítulo 15 de la nomenclatura combinada que se destinen a fines distintos del consumo humano o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código  NC  2207  20  00 que se utilicen directamente en combustibles o se transformen para ser utilizados en combustibles;</p>
    <p class="parrafo">b)  incluidos  todos  los  productos  mencionados  en el Anexo I y sus derivados obtenidos   mediante   un   proceso  de  transformación  y  destinados  a  fines energéticos.</p>
  </texto>
</documento>
