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<documento fecha_actualizacion="20241021182209">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81542</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2594/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2594/93 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2293/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1541/93  del  Consejo, de 14 de junio de 1993, por  el  que  se  fija el porcentaje de la retirada de tierras no rotativa a que se   refiere   el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  (3)  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  2293/92  de  la  Comisión  (4) modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1379/93  (5),  debe  ser  adaptado y completado  a  fin  de  tener  en cuenta la introducción, a partir de la campaña 1994/95,  del  régimen  de  retirada  de  tierras  no  rotativa  definido  en el Reglamento  (CEE)  no  1541/93;  que  en  determinadas  regiones de la Comunidad los  agricultores  comienzan  la  preparación  con  vistas  a  dicha  campaña  a partir   del  mes  de  septiembre;  que  conviene,  pues,  aplicar  el  presente Reglamento a partir del 1 de septiembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia, el período mínimo de retirada  de  tierras  ha  de  ser  prorrogado  a  fin  de evitar que éstas sean posteriormente    utilizadas    para    determinadas    producciones   agrícolas secundarias  cuyo  mercado  se  caracteriza  por  una  gran  sensibilidad  a  la aparición  de  una  producción  suplementaria;  que  no  obstante, con objeto de tener  en  cuenta  determinados  casos específicos procede prever la posibilidad de utilizar tierras antes de que concluya el período mínimo de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de gestión del régimen y a fin de poder llevar a  cabo  acciones  beneficiosas  para  el  medio ambiente en las tierras dejadas</p>
    <p class="parrafo">en  barbecho  de  forma  no  rotativa,  conviene  fijar  el  período  mínimo  de retirada de tierras en cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   procede  prever  las  adaptaciones  y  sanciones aplicables   en   caso  de  renuncia  al  régimen  de  retirada  de  tierras  no rotatoria antes de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales, materias grasas y forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen  en  el  plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2293/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  en  lo  que  respecta  a  la retirada de tierras contemplada en el artículo 7 de dicho Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) La segunda frase del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  las  superficies  que  hayan  sido  retiradas anteriormente al amparo  de  los  Reglamentos  (CEE)  no  2328/91  del  Consejo  (  )  y (CEE) no 1765/92  se  asimilarán  a  superficies  efectivamente cultivadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  segunda  frase  del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Tales  medidas  podrán  tener también por objeto una cubierta vegetal; en tal caso,  deberán  prever  que  aquélla  no  pueda  destinarse  a  la producción de semillas,  utilizarse  bajo  ningún  concepto  con  fines agrícolas antes del 31 de  agosto,  ni  dar  lugar  antes  del  15  de enero siguiente a una producción vegetal destinada a su comercialización. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  segundo  guión  del apartado 4 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  permanecer  retiradas  durante un período que comenzará a más tardar el 15 de  enero  y  terminará  como  muy  pronto,  el  31  de agosto. No obstante, los Estados  miembros  fijarán  las  condiciones  en  las que los productores podrán ser  autorizados  para  efectuar,  a  partir  del  15  de julio, la siembra para obtener  una  cosecha  el  año  siguiente,  así como las condiciones que deberán cumplirse  para  autorizar  el  pastoreo a partir del 15 de julio en los Estados miembros donde la trashumancia sea una práctica tradicional. ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 5 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  una  parcela  ya  retirada podrá volver a ser utilizada cuando el  productor  no  disponga  de  otras  superficies  que le permitan respetar el período antes mencionado. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Al final del título I se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  de  la retirada de tierras no rotativa contemplada en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1541/93  del  Consejo  (  ), la retirada  correspondiente  deberá  efectuarse  sin  interrupción  en  las mismas parcelas durante un período mínimo de sesenta meses consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  que  hayan sido retiradas al amparo de los Reglamentos del Consejo  (CEE)  nos  2078/92  (  )  y  2080/92  (  )  no podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras prevista en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Los productores que opten por el régimen previsto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  ajustar  la  superficie que constituya el objeto de la obligación de retirada  para  una  campaña  determinada y para el período restante en relación con  la  campaña  contemplada  en  el  apartado  1,  con  el  fin de reflejar el cambio  de  porcentaje  de  tierras retiradas de forma no rotativa o, en caso de modificación, la superficie por la que soliciten el pago compensatorio;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   modificar  su  opción  sin  que  se  les  aplique  la  penalización contemplada en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  modificación  del  porcentaje  contemplado en el segundo guión del   apartado   2   del   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1541/93,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2  de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  el productor decida dedicar las superficies en cuestión a uno  de  los  regímenes  previstos  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2078/92  o 2080/92,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  casos  especiales,  autorizados  por  el Estado miembro, que supongan un cambio  de  estructura  de  la explotación independientemente de la voluntad del productor, como la concentración de parcelas,</p>
    <p class="parrafo">d)  con  carácter  transitorio,  para  la  retirada  de  tierras  efectuada  con vistas a la cosecha de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3887/92 de  la  Comisión  (  ),  en  caso de que un productor modifique de forma expresa su  opción  en  su  solicitud  de ayuda por superficie antes del vencimiento del período  mencionado  en  el  apartado 1, deberá reembolsar un importe igual al 5 %  del  pago  compensatorio  abonado  por  la  retirada de tierras efectuada con arreglo  al  año  anterior,  multiplicado  por  el  número de años que le falten para cumplir su obligación inicial.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 136 de 5. 6. 1993, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
