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    <identificador>DOUE-L-1993-81534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/237/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/74/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80287" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 82/471, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 y párrafo segundo del art. 5 Sexies de la Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80371" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/167, de 26 de marzo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81606" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de septiembre de 2010, por Reglamento 767/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el art. 11.1, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80770" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/25, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80695" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>de la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, en DOUE L 104, de 29 de abril de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27764" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27762" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 11 de diciembre de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos  de nutrición  específicos  tienden  a  ocupar  un  lugar cada vez más importante en la   alimentación   de  los  animales  de  compañía;  que  dichos  productos  se utilizan igualmente en la cría de animales de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros ya se comercializan algunos de</p>
    <p class="parrafo">los  alimentos  contemplados  en  la  presente  Directiva y se llama la atención de los usuarios sobre su composición específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  elaborar  una  definición común de los productos en cuestión;   que  dicha  definición  debe  disponer  que  los  productos  que  se presenten   como  destinados  a  cubrir  necesidades  de  nutrición  específicas tengan  una  composición  específica  o  estén  fabricados  de  acuerdo  con  un proceso  especial;  que  es  fundamental  establecer  el principio según el cual dichos  alimentos  deben  diferenciarse  claramente por sus características y su objetivo,   tanto   de   los   alimentos   corrientes   como  de  los  alimentos medicamentosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos  de nutrición  específicos  son  alimentos  cuya  composición  y  elaboración  deben estudiarse  especialmente  para  poder  responder a las necesidades de nutrición específicas  de  las  categorías  de  animales  de compañía o de producción cuyo proceso  de  digestión,  de  absorción o el metabolismo pueda alterarse de forma momentánea o esté alterado de forma temporal o de manera irreversible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  reglamentar  la  comercialización  de  alimentos  para animales  destinados  a  objetivos  de  nutrición  específicos, es preciso velar por  que  la  ingestión  de  dichos alimentos sea beneficiosa para los animales; que  por  ello  los  alimentos  deben  ser  siempre de calidad comercial; que no deben  presentar  ningún  peligro  para  la  salud  animal  y  humana ni para el medio ambiente, ni deben comercializarse de modo que puedan inducir a error;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones  comunitarias  sobre  alimentación  animal  y,  en  particular, de las normas aplicables a los alimentos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  proporcionar al usuario una información exacta y  útil  sobre  los  alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que se pongan a su disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  distinguir  los  alimentos  que  reúnan  los requisitos establecidos   en   la   presente   Directiva   de   los   demás  alimentos,  un calificativo  único,  a  saber,  «  dietético  », debe acompañar la denominación de estos alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  igual  que  para  los  alimentos  corrientes, es preciso declarar  como  mínimo  el  contenido  en  componentes analíticos que determinan de  manera  directa  la  calidad  del  alimento;  que  procede  disponer  que se declaren  determinados  componentes  analíticos  suplementarios  que  aportan al alimento las características de alimento dietético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado,  todos  los  productores  de alimentos para animales  destinados  a  objetivos  de  nutrición  específicos  deben  tener  la posibilidad de indicar en la etiqueta ciertos datos útiles para el usuario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no  procede  supeditar  el  suministro  de  alimentos  para animales  destinados  a  objetivos  de  nutrición  específicos a la presentación de  una  receta  de  un  veterinario,  habida  cuenta  de que estos productos no contienen  medicamentos,  tal  como  se  definen  en  la Directiva 65/65/CEE del Consejo,   de   26  de  enero  de  1965,  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas sobre especialidades farmacéuticas  (4),  pero  que  para garantizar una utilización apropiada de los alimentos  de  carácter  muy  específico,  conviene  advertir  al usuario de que</p>
    <p class="parrafo">antes de utilizarlos es deseable consultar a un especialista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que  para  los  alimentos  que  se  destinan  a satisfacer  necesidades  de  nutrición  de  animales  cuyo proceso de digestión, de  absorción  o  el  metabolismo  esté  alterado de forma irreversible o que se encuentren  en  un  estado  patológico  que  requiera un control médico, debería facilitarse  la  posibilidad  de  establecer  reglas  adicionales  de etiquetado que  estipulen  que  se  debe  recomendar  al  usuario que recabe previamente el parecer  de  un  veterinario,  en lugar de la recomendación general de consultar con un especialista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  elaborar  asimismo,  a  nivel comunitario, una lista positiva  de  usos  previstos  para  los  alimentos  para  animales destinados a objetivos  de  nutrición  específicos,  en  la que conste el uso específico, las características   nutritivas   esenciales,   las   declaraciones   de   carácter obligatorio  o  facultativo  y  las normas específicas de etiquetado; que habida cuenta  de  la  importancia  de  dicha  lista  para la aplicación de la presente Directiva, es conveniente que se adopte a su debido tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   comercialización   de   los  alimentos  para  animales destinados    a   objetivos   de   nutrición   específicos   que   cumplan   las disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  debe  estar  sometida  a ninguna restricción   en   lo   que   respecta  a  la  composición,  características  de fabricación, presentación o etiquetado de dichos alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de  que  un Estado miembro recurra  a  la  Comisión,  exponiendo  detalladamente  los  motivos,  cuando  un producto  presente  un  peligro  para  la  salud animal o humana o para el medio ambiente, con el fin de que se adopten las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los casos en que el Consejo atribuye competencias a  la  Comisión  para  la  ejecución  de las normas establecidas en el ámbito de los  alimentos  para  animales  destinados a objetivos de nutrición específicos, es  conveniente  establecer  un  procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados   miembros   y   la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  permanente  de alimentación animal, creado mediante la Decisión 70/372/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  absolutamente  necesario  garantizar un control eficaz de los  alimentos  para  animales  destinados a objetivos de nutrición específicos; que,   en  determinadas  circunstancias,  es  posible  que  los  medios  que  se encuentran  habitualmente  a  disposición  de los servicios de control no basten para   comprobar   si   el   alimento   en   cuestión  posee  efectivamente  las propiedades  nutritivas  específicas  que  se  le  atribuyen;  que  procede, por consiguiente,  establecer  que,  en  caso  de  sospecha,  el  responsable  de la comercialización  de  este  producto  colabore  con el servicio de control en el ejercicio de sus actividades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se refiere a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  que únicamente se podrán comercializar los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos:</p>
    <p class="parrafo">- que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- que estén etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  uso  previsto  se halle recogido en la lista establecida de conformidad con el artículo 6 y cumplan las demás disposiciones fijadas por dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  alimentos  para  animales  », los productos de origen vegetal o animal en estado  natural,  frescos  o  conservados  y  los derivados de su transformación industrial,  así  como  las  sustancias  orgánicas  o  inorgánicas, simples o en mezclas,  contengan  o  no  aditivos,  destinados  a  la alimentación animal por vía oral;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   alimentos  compuestos  para  animales  »,  las  mezclas  compuestas  de productos   de   origen   vegetal   o   animal  en  estado  natural,  frescos  o conservados,  o  de  derivados  de  su transformación industrial o de sustancias orgánicas   o   inorgánicas,   contengan   o   no   aditivos,  destinados  a  la alimentación  animal  por  vía  oral  en  forma  de  alimentos  completos  o  de alimentos complementarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  alimentos  para  animales destinados a objetivos de nutrición específicos »,  los  alimentos  compuestos  para animales que, por su composición específica o  por  haber  seguido  un  proceso  especial  en su fabricación, se diferencien claramente  tanto  de  los  alimentos  corrientes  para  animales  como  de  los productos  definidos  en  la  Directiva  90/167/CEE  del Consejo, de 26 de marzo de  1990,  por  la  que  se establecen las condiciones de preparación, de puesta en  el  mercado  y  de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (6),   y   que  indiquen  que  están  destinados  a  satisfacer  necesidades  de nutrición específicas;</p>
    <p class="parrafo">d)   «   objetivo  de  nutrición  específico  »,  el  objetivo  destinado  a  la satisfacción  de  las  necesidades  de  nutrición  específicas  de  determinadas categorías   de   animales   de   compañía  o  de  producción  cuyo  proceso  de digestión,   de   absorción  o  el  metabolismo  pueda  verse  alterado  o  esté alterado  temporalmente  o  de  manera irreversible y que, por esa razón, puedan beneficiarse al ingerir alimentos adecuados a su estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  exigirán  que  los alimentos contemplados en el apartado 1   del  artículo  1  sean  de  una  naturaleza  o  composición  que  los  hagan apropiados para el objetivo de nutrición específico al que se destinan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   aplicará,  con  reserva  de  las  disposiciones específicas   previstas   en  la  misma,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones comunitarias sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) alimentos compuestos para animales;</p>
    <p class="parrafo">b) aditivos utilizados en los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">c) sustancias y productos no deseados en la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">d) determinados productos utilizados en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  disposiciones  de  etiquetado contenidas en el artículo 5 de la Directiva  79/373/CEE  del  Consejo,  de  2  de  abril  de  1979,  relativa a la comercialización   de   los   piensos   compuestos  (7),  los  Estados  miembros dispondrán que:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  envase,  recipiente  o etiqueta de los alimentos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1  deberán  constar, en el espacio reservado a dicho efecto, las siguientes indicaciones adicionales:</p>
    <p class="parrafo">a) el calificativo « dietético » junto a la denominación del alimento;</p>
    <p class="parrafo">b) el destino exacto, a saber, el objetivo de nutrición específico;</p>
    <p class="parrafo">c) la indicación de las características nutritivas esenciales del alimento;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  declaraciones  que  figuran en la columna 4 del Anexo y que se refieran al objetivo de nutrición específico;</p>
    <p class="parrafo">e) la duración de utilización recomendada del alimento.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  contempladas  en  las  letras  a)  a  e) deberán ajustarse al contenido  de  la  lista  de  usos previstos contemplada en el Anexo, así como a las  disposiciones  generales  que  se  fijen  con  arreglo  a  la  letra b) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2)  Podrán  facilitarse,  en  el  espacio reservado a dicho efecto, indicaciones distintas  de  las  mencionadas  en  el punto 1 siempre que se establezcan en la letra a) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 sexies de la Directiva 79/373/CEE,  en  el  etiquetado  de  los alimentos contemplados en el apartado 1 del  artículo  1  se  podrá mencionar un estado patológico concreto cuando dicho estado  corresponda  al  objetivo  de  nutrición  definido  en  la lista de usos elaborada en virtud de la letra a) del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  etiqueta  o  modo de empleo de los alimentos contemplados en el apartado 1  del  artículo  1,  deberá  llevar  la  mención « Se recomienda consultar a un especialista antes de utilizarlo ».</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrá  establecer  en la lista de usos que figura en el Anexo que   dicha   declaración   sea   sustituida,   cuando  se  trate  de  alimentos dietéticos  específicos,  por  una  recomendación  de  recabar el parecer previo de un veterinario.</p>
    <p class="parrafo">5)  Las  disposiciones  del  apartado  5  del  artículo 5 quater de la Directiva 79/373/CEE  también  se  aplicarán  a  los alimentos contemplados en el apartado 1   del  artículo  1,  destinados  a  animales  distintos  de  los  animales  de compañía.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  etiquetado  de  los alimentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1  podrá  destacar,  además,  la  presencia  o el bajo contenido de uno o varios componentes   analíticos   que  caractericen  al  alimento.  En  este  caso,  el contenido  mínimo  o  máximo  del  componente o componentes analíticos expresado en  porcentaje  en  peso  del  alimento, deberá indicarse claramente en la lista de componentes analíticos declarados.</p>
    <p class="parrafo">7)   El  calificativo  «  dietético  »  se  reservará  exclusivamente  para  los alimentos para animales a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  etiquetado  y  en  la presentación de dichos alimentos quedará prohibido cualquier calificativo distinto de « dietético ».</p>
    <p class="parrafo">8)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 5 quater de la Directiva  79/373/CEE,  la  declaración  de  los  ingredientes  podrá realizarse mediante  la  mención  de  categorías  que  agrupan varios ingredientes, incluso cuando  la  declaración  de  algunos  ingredientes  por su nombre específico sea necesaria para justificar las características nutritivas del alimento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  elaborará  una  lista  de  usos previstos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo, el 30 de junio de 1994 a más tardar. Dicha lista incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  mencionadas  en las letras b), c), d) y e) del punto 1 del artículo 5, así como,</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  lugar,  las  indicaciones  mencionadas en el punto 2 del artículo 5 y en el párrafo segundo del punto 4 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  establecerse  disposiciones  generales  relativas a la aplicación de las  indicaciones  a  que  se  hace  mención  en  la  letra  a),  incluidos  los márgenes de tolerancia aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  adoptadas  de  conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b)   podrán   modificarse  en  función  de  los  avances  en  los  conocimientos científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por   que   los   alimentos  para  animales contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  no  se  vean sometidos, por motivos   relacionados  con  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  a restricciones  para  su  comercialización  distintas  de  las  que  en  ésta  se establecen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   un  Estado  miembro  comprueba  que  la  utilización  de  un  alimento contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  1  o  su uso en las condiciones establecidas,  presenta  un  peligro  para  la  salud  animal o humana o para el medio  ambiente,  informará  inmediatamente  de  ello  a la Comisión, exponiendo una motivación detallada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  el  plazo  más  breve  posible, iniciará el procedimiento establecido   en   el   artículo   9  para  adoptar,  si  procede,  las  medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en el presente artículo,   el   Comité   permanente   de   alimentación   animal,  en  adelante denominado  «  el  Comité  », será convocado por su presidente bien a iniciativa de éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  un  eficaz  control  oficial de los alimentos contemplados en el apartado   1   del   artículo  1,  se  aplicarán  las  siguientes  disposiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones pertinentes para que,  durante  la  fabricación  o  la comercialización, el control oficial de la observancia  de  las  condiciones  establecidas  en  la  presente  Directiva  se efectúe por lo menos por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  sea  necesario,  la  autoridad  competente  estará  habilitada  para solicitar  al  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado que presente datos e información   que   acrediten   la   conformidad   de   los  alimentos  con  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  estos  datos  hubieren  sido  objeto  de  una  publicación  de fácil acceso, bastará con la referencia a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las Directivas que se citan a continuación quedarán modificadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2 del artículo 1 de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17  de  diciembre  de  1973,  relativa  a la fijación de contenidos máximos para las  sustancias  y  productos  indeseables  en  la  alimentación  animal (8), se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  a  los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos  de nutrición específicos. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En la Directiva 79/373/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2 del artículo 1 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   h)   los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos  de  nutrición específicos. »;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   el  párrafo  segundo  del  artículo  5  sexies,  el  primer  guión  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  no  podrán  referirse  a la declaración de la presencia o del contenido de componentes  analíticos  distintos  de  aquellos  cuya declaración está prevista en  el  artículo  5  de  la presente Directiva o en el punto 2 del artículo 5 de la  Directiva  93/74/CEE  del  Consejo,  de 13 de septiembre de 1993, relativa a los  alimentos  para  animales  destinados  a objetivos de nutrición específicos ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 237 de 22. 9. 1993, p. 23 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2  del  artículo 1 de la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de  30  de  junio  de  1982,  relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (9), se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   f)   los  alimentos  para  animales  destinados  a  objetivos  de  nutrición específicos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  el  30  de junio de 1995 como muy tarde. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones, éstas contendrán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 231 de 9. 9. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 170 de 3. 8. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 92 de 7. 4. 1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 213 de 21. 7. 1982, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
