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<documento fecha_actualizacion="20241021182206">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81532</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2581/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2581/93 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1993, por el que se establece derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930922</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6201" orden="5">Sudáfrica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82051" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 3371/93, de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80384" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 621/94, de 17 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  mayo  de  1992,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada  por  el  Comité  de  Enlace  de las Industrias de Ferroaleaciones en la   Comunidad   Económica  Europea  (CLIFA),  que  actuaba  en  nombre  de  los productores   comunitarios   y  representaba  aproximadamente  el  98  %  de  la producción  de  ferrosilicio  de  la  Comunidad.  La denuncia incluía pruebas de que  las  importaciones  del  producto  de que se trata procedentes de Sudáfrica y  de  la  República  Popular de China eran objeto de dumping y estaban causando perjuicio;   estas  pruebas  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  y  mediante  un  aviso publicado en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   (2),  la  Comisión  anunció  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular de China e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Reglamento  (CEE)  no 2409/87 de la Comisión (3), los Reglamentos (CEE) nos  341/90  (4)  y  1115/91  (5)  del  Consejo,  y la Decisión 91/240/CEE de la Comisión  (6),  relativos  a  las importaciones de ferrosilicio originario de la antigua  URSS,  de  Suecia,  Noruega,  Islandia,  Venezuela, Brasil y la antigua Yugoslavia,  son  objeto  de  una  reconsideración  iniciada mediante un anuncio publicado el 6 de mayo de 1992 (7).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  diciembre  de  1992,  el  Reglamento  (CEE)  no 3642/92 del Consejo (8) estableció   medidas   antidumping   definitivas   sobre  las  importaciones  de ferrosilicio originario de Polonia y de Egipto.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   notificó   oficialmente  a  los  productores/exportadores, importadores  y  productores  comunitarios  notoriamente  afectados  la apertura del   procedimiento  y  dio  a  las  partes  la  oportunidad  de  presentar  sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(6)    Algunos   productores/exportadores   solicitaron   poder   formular   sus alegaciones oralmente, lo que les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  determinar  si  había  habido  dumping  y si se había producido perjuicio. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Española de Carburos Metálicos, España,</p>
    <p class="parrafo">- SKW Trostberg AG, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Importadores no asociados:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Considar Benelux NV, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Importador asociado:</p>
    <p class="parrafo">- Samancor International Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Productores sudafricanos:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Samancor, Chrome Division, Ferrometals Ltd, Witbank,</p>
    <p class="parrafo">- Samancor, Industrial Minerals and Chemicals Division, Meyerton.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  llevó  a  cabo  una  investigación  en locales de productores noruegos,  ya  que  Noruega  había  sido  elegida  como  país de referencia para</p>
    <p class="parrafo">establecer el valor normal respecto a China (véase considerando 17).</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recibió   y   utilizó   información   procedente   de  los denunciantes,   importadores   y   productores   sudafricanos.  Los  productores chinos no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   investigación   de  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  1.  Descripción  del  producto  (11)  El  producto  objeto  de  la investigación  es  el  ferrosilicio,  con  un contenido de silicio entre el 20 % y  el  96  %  en  peso y correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00, originario de Sudáfrica y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  ha  demostrado  que la gama de ferrosilicios con un contenido de  silicio  del  20  al  96  %  tiene  las  mismas  características  químicas y físicas   básicas  y  las  mismas  utilizaciones.  Son  intercambiables  en  sus principales  aplicaciones  como  desoxidante  en  la  fabricación  del acero y/o como  componente  de  aleación  en  los  procesos  silicotermales  y en el metal laminado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Producto   similar   (12)   La  Comisión  estableció  que  el  ferrosilicio producido   en   la  Comunidad  y  el  ferrosilicio  producido  en  Sudáfrica  y exportado  de  ese  país  eran  productos  similares por lo que se refiere a sus características   técnicas   y   físicas  básicas  esenciales  así  como  a  sus utilizaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING 1. Valor normal a) Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(13)  Las  ventas  internas  de los productores de Sudáfrica superaron el 5 % de las   exportaciones   a   la   Comunidad  por  lo  que  representan  un  volumen suficiente  para  constituir  un  mercado  representativo  y  una  base adecuada para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  consecuencia,  el  valor  normal  se  ha  calculado,  para  todos  los productores   sudafricanos,  sobre  la  base  de  los  precios  internos  medios ponderados  para  el  ferrosilicio  vendido  en  el  mercado  interno  a precios practicados  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales, de conformidad con  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los   precios   eran   netos   de  todos  los  descuentos  y  reducciones directamente relacionados con las ventas objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dado  que  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88,  China  se  considera  un  país de economía no de mercado, el valor normal  se  basó  en  la  información  obtenida  de  un  país  de  referencia de economía de mercado en el cual se manufactura el producto.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  eligió  a  Noruega  como  país  de referencia. En efecto, la industria  noruega  del  ferrosilicio  informó  que  los volúmenes de producción eran  altos  y  el  coste  de  producción era bajo y parecía ser, en comparación con  todos  los  demás  países  productores  conocidos, un productor eficiente a causa  de  la  facilidad  de  acceso  a  la  energía  hidroeléctrica,  que es el insumo  más  costoso  en  la  fabricación de ferrosilicio. Además, Noruega es un productor  de  gran  volumen  y  una  cuota sustancial de sus ventas (más del 40 %)  se  hace  en  el  mercado  comunitario.  Por  ello,  Noruega se consideró un mercado de referencia apropiado y razonable.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  referencia,  las ventas en el mercado de Noruega no se hicieron  a  precios  que  permitieran  una  recuperación,  en  el  curso de las operaciones   comerciales   normales,   de   todos   los  costes  razonablemente imputados.  Por  lo  tanto,  el  valor  normal  se calculó de conformidad con la letra  b)  del  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y se ha  basado  en  el  valor  calculado determinado por el coste medio ponderado de producción  de  los  productores  noruegos  con  un  margen de beneficio del 6 % considerado  razonable,  sobre  la  base  de  la  información de que disponía la Comisión  sobre  las  necesidades  de inversión a medio y largo plazo del sector económico del ferrosilicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación a) Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(18)   En   los  casos  en  que  las  ventas  se  habían  hecho  directamente  a importadores  independientes  en  la  Comunidad,  los  precios de exportación se determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  los  casos  en  que  las  exportaciones  se  hicieron  a  importadores asociados  en  la  Comunidad,  los precios de exportación, de conformidad con la letra  b)  del  apartado  8  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se calcularon  basándose  en  el  precio  al que el producto se había revendido por primera  vez  a  un  comprador independiente, reajustándose para tener en cuenta todos  los  gastos  producidos  entre  la  importación y la reventa, así como un margen  de  beneficio  del  3  %  que  se  consideró  razonable con arreglo a la información  de  que  disponía  la  Comisión,  facilitada  por  importadores  no asociados del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  productores  chinos  no  cooperaron en la investigación. Por ello, la Comisión   utilizó   la  información  más  razonable  disponible,  tal  como  se establece  en  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  para  determinar los precios de exportación de los productores   chinos  había  que  utilizar  como  base  las  estadísticas  sobre importaciones  de  Eurostat.  En  apoyo  de  este criterio estaba la información obtenida  del  único  importador  en  la Comunidad de ferrosilicio originario de China  que  había  cooperado,  y al que correspondía aproximadamente el 20 % del volumen  total  de  importaciones  de  ferrosilicio  chino durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Comparación  (21)  Al  comparar  el  valor normal del producto de Sudáfrica, así   como   el  valor  normal  establecido  para  China,  con  los  precios  de exportación  de  que  se  trata,  transacción  por  transacción, la Comisión, de conformidad  con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88,  tuvo  en  cuenta,  siempre que estaba justificado, las diferencias que afectan  directamente  a  la  comparabilidad  de  los precios, como determinados gastos  de  venta,  por  ejemplo,  plazos  de  crédito,  comisiones, transporte, envasado, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se hicieron en la misma fase de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">4.   Márgenes   de  dumping  (22)  Al  comparar  los  hechos  así  obtenidos  se descubrieron márgenes de dumping tanto para Sudáfrica como para China.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  equivalía  al  importe  en  el  cual  el  valor  normal</p>
    <p class="parrafo">establecido superaba el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(23)   Los   márgenes   de   dumping  medios  ponderados  para  los  productores sudafricanos  de  que  se  trataba,  expresados  como  porcentaje de los precios cif   franco   frontera   comunitaria,   no   despachado   de  aduana,  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Samancor 47,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Highveld-Rand Carbide 34,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  las  empresas  que  no  habían  cooperado  en  la investigación o no habían  contestado  de  manera  satisfactoria  al  cuestionario  de la Comisión, ésta  consideró  que  el  dumping  había  que  determinarlo sobre la base de los hechos  disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  consideró  que  los hechos más razonables eran los  que  se  habían  establecido en la investigación y, dado que no tenía razón para  creer  que  las  empresas  que  no  habían  cooperado  iban a practicar el dumping  a  un  nivel  inferior que el margen más alto establecido y, con objeto de  no  recompensar  la  falta  de  cooperación,  se  consideró  que este margen sería el más apropiado para las empresas que no habían cooperado.</p>
    <p class="parrafo">b) China</p>
    <p class="parrafo">(25)  Expresado  como  porcentaje  del valor cif franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, el margen de dumping asciende al 49,7 %.</p>
    <p class="parrafo">D.   PERJUICIO   1.   Acumulación   (26)   Los   efectos  de  las  importaciones procedentes  de  Sudáfrica  y  de  China  se  analizaron  de manera acumulativa, dado  que  las  exportaciones  originarias  de  cada uno de esos países, durante el  período  de  investigación,  comprendían cantidades importantes del producto similar,   competían  con  la  producción  comunitaria  y  entre  ellas,  y  las condiciones del mercado exportador eran similares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Volumen,  cuota  de  mercado  y  precios  de  las  importaciones  objeto  de dumping a) Volumen de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(27)  Han  aumentado  considerablemente  las  exportaciones  a  la  Comunidad de Sudáfrica  y  de  China.  De  9  000  toneladas  en  1989  han  pasado  a 31 000 toneladas  en  1991,  permaneciendo  al mismo nivel en 1992 (calculado sobre una base  anual),  lo  que  representa un incremento de la cuota de mercado de menos del 2 % hasta casi un 6 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  Se  hizo  una  comparación  de  precios  entre  los precios en fábrica del sector  económico  de  la  Comunidad  y los exportadores de que se trataba sobre la  base  de  las  ventas  cif  frontera  comunitaria, despachado de aduana, del ferrosilicio  tomado  en  la  misma fase de comercialización en los mercados más importantes   y   representativos   de   la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  puso  de  manifiesto  márgenes  de subcotización de precios del 25,2  %  en  promedio  para  las  exportaciones de Sudáfrica y del 24 % para las exportaciones de China.</p>
    <p class="parrafo">3.  Situación  del  sector  económico  comunitario  a)  Producción,  capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(29)    La   producción   comunitaria   de   ferrosilicio   ha   descendido   de</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente  190  000  toneladas  en  1989  a  132 000 toneladas en 1991 y a 102 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Si  bien  la  capacidad  de  producción  descendió  de  aproximadamente  255 000 toneladas  en  1989  a  alrededor  de  200  000  toneladas  hasta abril de 1992, calculadas  sobre  una  base  anual,  el  índice de utilización, sin embargo, se redujo del 75 % en 1989 al 48 % en el primer trimestre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  cantidad  de  ferrosilicio  vendido  en  la  Comunidad  por  el sector económico  comunitario  descendió  de  163  000  toneladas  en  1989  a  135 000 toneladas  en  1990,  122  000  toneladas  en  1991  y, aproximadamente, 100 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Entre  1989  y  1992,  la cuota de mercado de los productores comunitarios descendió  de  la  manera  siguiente: 30 % en 1989, 25 % en 1990, 23 % en 1991 y 13  %  en  los  cuatro  primeros meses de 1992, mientras que el consumo anual de la  Comunidad  aumentó  entre  1988  y  1989  de  490  000  toneladas  a 535 000 toneladas y ha permanecido en ese nivel desde entonces.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  bajo  nivel  de  los  precios  de  importación  durante  el período de investigación  hizo  que  los  productores  comunitarios  tuvieran que vender el producto  en  la  Comunidad  a  precios  que,  en  la  mayoría  de los casos, no cubrían  sus  costes  de  producción.  El bajo nivel de los precios no solamente impidió  a  los  productores  comunitarios  subir  sus  precios para reflejar el aumento  de  los  costes  de  producción,  sino  que, incluso, los forzó a poner precios más bajos, aunque esto no evitó que perdieran sus cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(33)  Debido  a  la  baja  de  los precios y al descenso de la utilización de la capacidad,  que  afectó  de  manera  negativa a la cobertura de los costes fijos de  esta  industria,  muy  intensiva  en  capital,  el  sector  económico  de la Comunidad,  en  general,  ha  registrado  resultados financieros muy malos desde 1987  (con  excepción  de  1989,  año en que se consiguió un pequeño beneficio). La  situación  se  había  deteriorado  aún  más  desde  1990  y,  especialmente, durante   el   período  de  investigación,  en  el  que  todos  los  productores comunitarios  sufrieron  pérdidas  muy  considerables.  El promedio ponderado de los  resultados  del  sector  económico  comunitario  demuestra  una  pérdida de alrededor del 34 % en el volumen de negocios durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(34)  Hay  que  observar  que  la  industria del ferrosilicio no es intensiva en mano  de  obra.  Sin  embargo, ha habido una pequeña pero constante reducción de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  se  han  reducido  y, en Italia, tres empresas suspendieron su producción de ferrosilicios.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  vista  de  las pérdidas financieras y de la reducción de sus cuotas de mercado,   la   posición   del   sector   económico   comunitario  ha  declinado considerablemente.   En   consecuencia,  la  Comisión  concluye  que  el  sector económico  ha  sufrido  un  perjuicio  importante a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  Nexo  causal  entre  las importaciones objeto de dumping y el perjuicio (36)</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   examinó  si  el  perjuicio  importante  sufrido  por  el  sector económico  comunitario  era  debido  a  los  efectos del dumping, y concluyó que el  aumento  de  las  corrientes de importaciones de Sudáfrica y China coincidía con  una  pérdida  importante  de  cuota  de  mercado  y  una  reducción  de  la rentabilidad   para   el   sector   económico   comunitario.   El   mercado   de ferrosilicio  de  la  Comunidad  es  un  mercado  transparente  y sensible a los precios,   en   el   que   la   subcotización  de  precios  practicada  por  los productores  sudafricanos  y  chinos  tuvo  un  efecto depresor inmediato en los precios   del   sector   económico  comunitario.  Los  productores  comunitarios tuvieron que ajustar sus precios para adaptarse a esta tendencia a la baja.</p>
    <p class="parrafo">5.  Otros  factores  (37)  La Comisión examinó también si podrían otros factores distintos  de  las  importaciones  objeto  de dumping haber causado perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  Consejo  ha  establecido  que  muchas  de  las  dificultades que había encontrado  el  sector  económico  comunitario  del  ferrosilicio  se  debían  a otras  importaciones  objeto  de  dumping  correspondientes  a  terceros  países (véase  considerandos  3  y  4).  Sin  embargo,  esto no impide concluir que las cantidades  considerables  y  los  precios reducidos de las importaciones objeto de  dumping  de  Sudáfrica  y  de  China también tuvieron una influencia neta en la situación de perjuicio del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(39)   La   Comisión  no  encontró  otros  factores  que  pudieran  explicar  la precaria  situación  económica  del  sector  económico  comunitario. No había ni importaciones  cuantiosas,  aparte  de  las  ya  mencionadas,  ni  había  habido ninguna contracción de la demanda entre 1990 y 1992.</p>
    <p class="parrafo">6.  Conclusión  (40)  Dadas  las  circunstancias,  e  incluso teniendo en cuenta que  las  importaciones  procedentes  de  Rusia,  Kazajstán,  Ucrania,  Noruega, Suecia,   Islandia,   Brasil,   Venezuela,  Polonia  y  Egipto  han  contribuido también   a  deteriorar  la  situación  del  sector  económico  comunitario,  la Comisión   ha   llegado   a   la  conclusión,  a  efectos  de  la  determinación provisional,  que  las  repercusiones  de las importaciones objeto de dumping de ferrosilicio  originario  de  Sudáfrica  y  de China, consideradas aisladamente, han  de  contemplarse  como  causa  del  perjuicio  importante causado al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">E.  INTERES  COMUNITARIO  (41)  Para evaluar el interés comunitario, la Comisión tuvo   en   cuenta   algunos  elementos  básicos.  Evitar  las  distorsiones  de competencia   debidas  a  prácticas  comerciales  desleales  y  restablecer  una competencia  abierta  y  justa  en  el  mercado comunitario es el objetivo mismo de  las  medidas  antidumping  y  redunda fundamentalmente en interés de toda la Comunidad.   Además,   en   las   circunstancias   particulares   del   presente procedimiento,  el  no  adoptar  medidas  provisionales agravaría la ya precaria situación  del  sector  económico  comunitario,  especialmente  visible  con las pérdidas,   la   reducción   de   las   cuotas  de  mercado  y  la  consiguiente disminución  de  las  inversiones.  Si este sector económico se viera obligado a suspender   la   producción,   la   Comunidad  dependería  casi  enteramente  de terceros  países.  Precisamente,  debido  al  nivel  de pérdidas registradas por este  sector  durante  un  período  extenso, algunos productores italianos ya se habían  retirado  del  sector  a  principios de 1991. De deteriorarse aún más el sector, se pondrían en peligro los puestos de trabajo y la inversión.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  reconoce  que  el  establecimiento  de  derechos antidumping podría  afectar  a  los  niveles  de  precio de los exportadores afectados en la Comunidad  y,  subsiguientemente,  tener  alguna influencia en la competitividad relativa  de  sus  productos.  Sin  embargo,  la ventaja competitiva que se está perdiendo  se  debe  a  las prácticas comerciales desleales que tratan de evitar las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Se  ha  alegado  también  que las medidas antidumping reducirían el número de  competidores  en  el  mercado.  Sin  embargo,  la  Comisión considera que el número  de  competidores  del  mercado  comunitario  no  quedaría reducido si se adoptan  las  medidas  antidumping  sino  que, por el contrario, la supresión de las  ventajas  injustas  conseguidas  por  las  prácticas  de  dumping tiene por objeto  detener  el  deterioro  del  sector  económico  comunitario y ayudar con ello   a   mantener   en  el  mercado  a  una  amplia  gama  de  productores  de ferrosilicio.</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  este  contexto,  se  ha  tenido  en  cuenta  que  el  sector económico comunitario  se  ha  visto  afectado  por  las  importaciones de otros países no comunitarios,  como  son  Noruega,  Suecia, Islandia, Kazajstán, Rusia, Ucrania, Brasil,  Venezuela,  Polonia  y  Egipto,  que  en  este  momento  son  objeto de medidas  antidumping.  Todos  estos  países,  si  no  se  adoptan medidas contra Sudáfrica  y  China,  resultarían  discriminados  y  las  medidas  contra  ellos perderían su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Además,  hay  indicios  de que se está construyendo en Sudáfrica una nueva instalación  que  aumentaría  considerablemente  la capacidad de producción. Esa empresa   sudafricana,   que   opera  desde  mayo  de  1993,  ha  comunicado  su intención  de  vender  23  000  toneladas  (1/3  de  su capacidad) en el mercado comunitario   y   de   colocar   los   otros   dos   tercios   en  los  mercados norteamericano  y  japonés.  Esto  aumentaría  la  cuota de mercado de Sudáfrica en otro 4 % adicional.</p>
    <p class="parrafo">(46)   Las   productores  chinos  tienen  conjuntamente  más  de  un  millón  de toneladas   de  capacidad  de  producción,  lo  que  representa  una  proporción elevada  de  la  capacidad  mundial.  Disponen,  pues, de cantidades apreciables para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  cuanto  al  interés  de  la  industria de transformación, es decir los productores  de  acero  especializado  que son utilizadores finales del producto en   la   Comunidad,   sus   ventajas  de  precios  a  corto  plazo  tienen  que considerarse   en   contraste  con  el  efecto  general  a  largo  plazo  de  no restablecer  una  competencia  equitativa.  En efecto, si no se adoptara ninguna medida   se  pondría  en  grave  peligro  la  viabilidad  del  sector  económico comunitario,   cuya   desaparición,   de   hecho,   reduciría  la  oferta  y  la competencia   en   detrimento   de  los  consumidores.  Además,  hay  que  tener presente  que  el  precio  del ferrosilicio representa, como promedio, solamente el  0,2  %  del  coste de una tonelada de acero. Cualquier aumento del coste del ferrosilicio  tendría  por  lo  tanto  un efecto insignificante en el consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">(48)   La  Comisión  considera,  por  lo  tanto,  que  es  de  interés  para  la Comunidad  solicitar  la  imposición  de  medidas  antidumping  con  el  fin  de evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjucio.</p>
    <p class="parrafo">F.  TIPO  DEL  DERECHO  (49)  A  fin  de  eliminar  el  perjuicio sufrido por el</p>
    <p class="parrafo">sector  económico  comunitario  y  evitar  que  siga produciéndose, se considera que  las  medidas  antidumping  deben  establecerse  de tal manera que el sector económico  comunitario  pueda  conseguir  un  beneficio razonable en el futuro y detener el descenso de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(50)  A  este  respecto,  la  Comisión  ha calculado el coste medio ponderado de producción  de  los  productores  comunitarios, incluyendo un beneficio del 6 %, basado   en   resultados   anteriores   del   sector   económico  comunitario  y considerado   razonable   para   garantizar   a   la   industria  una  inversión productiva  a  largo  plazo.  La  diferencia entre estos costes y los precios de importación   medios   sobre   la   base   de  un  precio  cif  franco  frontera comunitaria,  no  despachado  de  aduana,  es  más  elevada  que los márgenes de dumping  para  todas  las  empresas  o  países  de que se trata, por lo cual los derechos deben basarse en los márgenes de dumping comprobados.</p>
    <p class="parrafo">(51)  En  consecuencia,  deben  establecerse los siguientes derechos antidumping provisionales para cada uno de los productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica 47,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Highveld-Rand Carbide 34,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- China 49,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  el  caso  de  las  empresas sudafricanas que no habían cooperado en la investigación,  la  Comisión  considero  que  había  que establecer los derechos sobre  la  base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Se estimó que, para  no  recompensar  la  falta  de cooperación, los hechos más razonables eran los  establecidos  durante  la  investigación,  y  que no había razón para creer que  ningún  tipo  de  derecho  inferior  a  los derechos más altos considerados necesarios   sería   suficiente  para  evitar  el  perjuicio  causado  por  esas importaciones.  En  consecuencia,  se  considera apropiado establecer el derecho más elevado calculado para el ferrosilicio originario de Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">G.  DISPOSICION  FINAL  (53)  En aras de una correcta administración, es preciso fijar  un  período  dentro  del  cual  las  partes afectadas puedan formular sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas. Además, es preciso declarar que  todas  las  conclusiones  hechas  a  efectos  del  presente  Reglamento son provisionales  y  podrán  ser  reconsideradas  a  efectos  de  cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  ferrosilicio  con  un  contenido en peso de silicio de entre el 20 % y el 96 %  correspondiente  a  los  códigos  NC  7202  21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00 (Código  Taric  7202  29  00  11)  y  originario  de Sudáfrica y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho,  calculado  sobre  la  base  del  precio  del  producto  franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">- 49,7 % para el ferrosilicio originario de la República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">-  47,4  %  para  el  ferrosilicio  originario  de  Sudáfrica  (código adicional Taric  8733)  con  excepción  del  producido  por  la  empresa  que  se cita más abajo, a la cual se aplicará el tipo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">34,7  %  Rand  Carbide,  Division  of  Highveld  Steel  and  Vanadium Corp. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Witbank,</p>
    <p class="parrafo">(código adicional Taric 8732).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica de los productos a que se hace referencia en el   apartado   1   estará   supeditado  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las partes podrán formular sus alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del presente Reglamento será aplicable por un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 173 de 9. 7. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 369 de 18. 12. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
