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    <identificador>DOUE-L-1993-81524</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2565/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2565/93 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 891/89 por el se establecen dsposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 y añade el Anexo III al Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2193/93  de  la Comisión  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1544/93 (4), y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  10 y el apartado 5 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 891/89 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3570/92 (6),  habida  cuenta  de  la  situación  de competencia en el mercado mundial, y cuando  esté  en  vías  de  celebración  un  contrato que requiera un período de validez   superior   al  normal,  se  prevé  la  concesión  de  certificados  de exportación   para   los   principales  productos  con  un  período  de  validez especial,  previa  solicitud  del  interesado  y  con la condición, en concreto, de  presentar  al  organismo  competente  el  contrato de entrega; que, teniendo en   cuenta   la   experiencia   adquirida,  es  conveniente  introducir  nuevas condiciones para garantizar el correcto cumplimiento de esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las restricciones presupuestarias, a la situación del  mercado  interior  comunitario  o  a la del mercado mundial, puede resultar adecuado  limitar  la  concesión  de  certificados de exportación con un período de  validez  especial;  que,  para tramitar la concesión de dichos certificados, es  conveniente  establecer  que  la  solicitud de certificado de exportación de larga  duración  vaya  acompañada  de  una  declaración  del país importador que confirme  que  se  halla  en vías de celebración un contrato de entrega, por una cantidad  y  un  período  de entrega correspondientes al certificado solicitado, en  su  caso  con  la  condición de que se expeda el certificado; que, asimismo, es  conveniente  establecer  que  dichos  certificados se expidan únicamente una vez  que  el  organismo  competente  ante  el  que  se presenten las solicitudes haya  examinado  el  caso  teniendo  en  cuenta  los  aspectos  económicos de la exportación  prevista  y  con  la  condición de que, en un plazo determinado, se presente el contrato definitivo entre las mismas partes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  demuestra  la  experiencia,  es  frecuente que en los contratos  de  exportación  a  países  ACP  los  países  de  destino introduzcan modificaciones;  que,  para  reducir  ese  riesgo,  resulta conveniente permitir que  los  contratos  se  ejecuten parcialmente en otro país de destino siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 11 del Reglamento (CEE) no 891/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   En   casos  especiales,  el  período  de  validez  del  certificado  de exportación  para  el  trigo  blando,  trigo duro, centeno, cebada, maíz, arroz, harinas  de  trigo  y  de  centeno, grañones y sémolas de trigo duro y productos correspondientes   al  código  NC  2309,  excepto  los  correspondientes  a  los códigos  NC  2309  10  70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 70, 2309 90 91 y 2309 90  99,  con  un  contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %, podrá ser  superior  al  período  al  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 9 cuando  el  interesado  esté  en  vías  de  celebrar un contrato que requiera un período  de  validez  superior.  A  este  efecto,  el  interesado  presentará al organismo  competente  una  prueba  escrita  emitida  por un organismo oficial o una  empresa  que  tenga  su  sede en el país destinatario de la exportación. En esta  prueba  se  deberán  indicar  la  cantidad  y  la  calidad previstas de la mercancía,    el    plazo    de   entrega   y   las   condiciones   de   precios correspondientes.   El   Estado   miembro   transmitirá   inmediatamente   a  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión, con carácter informativo, una copia de esa prueba. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado 2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  las  exportaciones  con  destino  a  un  país  ACP  o  a  varios países incluidos  en  uno  de  los  grupos de países ACP que se especifican en el Anexo III,  signatarios  del  Convenio  de  Lomé,  la cantidad mínima a que se refiere el párrafo primero se reducirá,</p>
    <p class="parrafo">-  a  20  000  toneladas,  en  el  caso  del  trigo blando, trigo duro, centeno, cebada,  maíz,  arroz,  harina  de  trigo y de centeno y productos del código NC 2309,  excepto  los  de  los códigos NC 2309 10 70, 2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90  70,  2309  90  91  y  2309  90  99,  con  un  contenido en peso de productos lácteos inferior al 50 %,</p>
    <p class="parrafo">-  a  5  000  toneladas, en el caso de los grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  relativas  a  varios  países incluidos en uno de los grupos de países  ACP  deberán  especificar  el  nombre  de cada país de destino previsto. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  Estado  miembro  del  que  dependa  el organismo competente al que se presenten  las  solicitudes  examinará  éstas teniendo en cuenta, en particular, la   cantidad   y  el  aspecto  económico  de  la  exportación  prevista  y  las posibilidades   concretas   de  ejecución  de  la  exportación  y,  en  caso  de admisión  de  la  solicitud,  recurrirá  a  la  Comisión, que se pronunciará con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) no  1766/92  del  Consejo  (  )  o  en  el  artículo  26 del Reglamento (CEE) no 1418/76.  En  caso  de  aceptación,  la Comisión fijará un plazo durante el cual el   interesado   estará   obligado   a   presentar  el  contrato  al  organismo competente. Este último comunicará la decisión al interesado.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  primero del apartado 4, la última frase será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  la  casilla  7  se  indicará  el país o países de destino incluidos en un mismo  grupo  y  el  certificado  obligará  a exportar al país o países para los que  se  hubiere  presentado  la  solicitud.  No  obstante,  el  operador  podrá ejecutar  el  contrato  exportando  como  máximo  el  10  %  de  las  cantidades indicadas  en  el  certificado  a otro país, siempre y cuando éste pertenezca al mismo grupo de países que figuran en el Anexo III. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no 891/89 se añadirá el Anexo del presente Reglamento como Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Grupo de países ACP signatarios del Convenio de Lomé</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
