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    <identificador>DOUE-L-1993-81521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2562/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2562/93 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2055/93 del Consejo por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/235/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5723" orden="">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81232" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2055/93, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1391/78, de 23 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  asigna  una  cantidad  de referencia específica a determinados productores   de  leche  o  de  productos  lácteos  (1)  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2055/93 establece las condiciones en las  que  se  asigna  una  cantidad  de  referencia específica a los productores que,  por  haber  asumido  y  cumplido  un  compromiso  en virtud del Reglamento (CEE)  no  1078/77  del  Consejo  (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1300/84  (3),  respecto  a una explotación o una parte de explotación,  no  han  podido  obtener  cantidades  de  referencia en virtud del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 del Consejo (4), derogado por el   Reglamento   (CEE)   no   3950/92   (5);  que  deben  adoptarse  normas  de procedimiento  para  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2055/93  se aplique en unas condiciones  que  garanticen  el  respeto  de  los  derechos  y  obligaciones de todas las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  contemplada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2055/93 será  presentada  por  el  productor  interesado  ante  la  autoridad competente designada   por   el   Estado  miembro  de  acuerdo  con  las  normas  que  éste determine.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  acusará  recibo  de  la  solicitud  y procederá a comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2055/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  que  se  considerarán  a  la hora de determinar la capacidad del   productor   para  aumentar  la  producción  en  su  exportación  hasta  la</p>
    <p class="parrafo">cantidad de referencia específica incluirán, entre otros:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  leche  comercializadas  antes del 1 de abril de 1993 que superen la cantidad de referencia de que disponía el productor;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  la raza de las vacas de al menos seis meses de edad aptas para la  producción  de  leche  destinada  a la comercialización que se encuentren en poder del productor en la explotación en el momento de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  forrajera  de  la  explotación con arreglo a la definición de la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">-  las  inversiones  efectuadas  con  vistas a aumentar la producción lechera en la explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  marzo  de  1994,  la  autoridad  competente comunicará al productor  la  cantidad  de  referencia  que le haya sido asignada, determinada, según  los  casos,  con  arreglo  al  apartado  2 del artículo 1 o al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2055/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   el   supuesto  contemplado  en  el  párrafo  tercero  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2055/93,  el  productor  informará de sus intenciones por adelantado a la autoridad competente, que acusará recibo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  noviembre  de  1993,  la autoridad competente y las normas contempladas  en  el  artículo  1,  así  como  los  criterios  distintos  de los establecidos en el artículo 2 que se apliquen;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  1  de  abril  de  1994, el número de solicitudes y las cantidades correspondientes,   especificando   los  casos  de  aplicación  de  los  guiones primero  y  segundo  del  apartado  1  del  artículo 1, de los párrafos primero, segundo  o  tercero  del  apartado  2  del  artículo 1 y del párrafo segundo del artículo   3   del   Reglamento   (CEE)  no  2055/93,  así  como  los  criterios establecidos para la aplicación de esta última disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45.</p>
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