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    <identificador>DOUE-L-1993-81514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2553/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2553/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2089/84 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/235/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 21 de septiembre de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80399" orden="2015">
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular sus artículos 7, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del  Comité  consultivo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el mencionado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  julio  de  1984,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2089/84  (2),  se  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo  de  33,89 % sobre  las  importaciones  de  rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profunda originarios de Japón y Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  Reglamento  (CEE)  no  2089/84, por lo que respecta a las importaciones originarias   de  Japón,  tras  una  reconsideración  iniciada  con  arreglo  al artículo   14   del   Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  fue  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2685/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  originarias  de  Singapur de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  la  Comisión  publicó  un anuncio sobre la próxima expiración de dicha medida en marzo de 1989 (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  abril  de  1989,  la  Comisión recibió una solicitud de reconsideración de  la  medida  de  la  Federación  de  Asociaciones  Europeas de Fabricantes de Rodamientos  (FAEFR),  en  nombre  de  los fabricantes que decían representar la mayor parte de la producción comunitaria de los rodamientos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Previa  consulta,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 15 del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   la  Comisión  publicó  una  declaración  de intenciones  sobre  la  puesta  en  práctica  de  una  revisión  de la medida en julio de 1989 (5).</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  septiembre  de  1989,  mediante  un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (6),   la   Comisión   publicó   la  iniciación  de  la reconsideración  de  las  medidas  antidumping  relativas a la importación en la Comunidad  de  determinados  rodamientos  originarios  de Singapur, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   avisó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los  denunciantes  (FAEFR),  y  dio  a  las  partes  directamente  afectadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  exportadores,  algunos  importadores  y  los  productores comunitarios representados por FAEFR, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para   establecer   los   hechos   de   forma   preliminar   y   llevó   a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfisher Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Georg Mueller Nuernberg AG, Nuremberg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- SKF Industrie SpA, Turín, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- SKF Roulements Spécialisés (ADR), Thomery, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- SKF France, Clamart, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- ROL Rolamentos Portugueses SARL, Caldas de Raiña, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes de Singapur</p>
    <p class="parrafo">- NMB Singapore Ltd, Chai-Chee, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Palmec Singapore Ltd, Jurong, Singapur;</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- NMB Minebea GmbH, Langen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NMB (UK) Ltd, Bracknell, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Italia Srl, Mazo di Rho, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- NMB France SARL, Argenteuil, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  de  Singapur  mencionados  y los importadores comunitarios son todos empresas filiales de Minebea Co. Ltd, Japón (« Minebea »).</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  información  reunida  en  esta  investigación  se  refiere  al período comprendido entre 1985 y 1991.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  informó  por  escrito  a  las  partes  sobre  las  conclusiones  de la Comisión, y se les concedió un período para que se dirigieran a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Se  analizaron  los  comentarios  orales y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  SOMETIDO  A  INVESTIGACION  (12)  El  producto de que se trata son los  rodamientos  de  bolas  radiales  de  una  sola  fila de camino de rodadura profundo,  cuyo  diámetro  exterior  mayor no exceda de 30 mm, de acuerdo con la definición del Reglamento (CEE) no 2089/84.</p>
    <p class="parrafo">C.  SITUACION  ACTUAL  DEL  SECTOR  ECONOMICO  COMUNITARIO  i)  Debilidad  de la posición actual del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  estableció  que  el  sector  económico  comunitario  se encuentra  en  una  posición  muy  precaria.  En  particular, los beneficios, el 3,5   %   del  volumen  de  negocios  antes  de  descontar  los  impuestos,  son insuficientes;  la  producción,  la  utilización de la capacidad, el empleo y la cuota    de    mercado    comunitario    entre    1985   y   1991   descendieron considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">ii) Impacto de las importaciones de Singapur</p>
    <p class="parrafo">(14)   Dado  que  el  volumen  de  las  importaciones  originarias  de  Singapur descendió  de  25  millones  de  unidades  en 1985 a 1,8 millones de unidades en 1991  (la  cuota  de  mercado  bajó  del 10 % al 0,6 % durante este período), la Comisión   llega   a   la   conclusión  de  que  estas  importaciones  no  están contribuyendo   de  manera  importante  a  la  situación  del  sector  económico comunitario,  y  que  la  debilidad  de  dicho  sector  se  debe  a  factores no relacionados  con  las  importaciones  desde  Singapur  objeto  de  dumping.  El Consejo apoya esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">D.  EFECTOS  DE  LA  EXPIRACION  DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING (15) El hecho de que las  importaciones  objeto  de  dumping  no  estén  causando  un perjuicio en la actualidad  no  constituye  por  sí  mismo  una  razón para suprimir las medidas antidumping   existentes.  En  estas  circunstancias,  y  en  el  marco  de  una reconsideración  en  virtud  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2423/88, la  Comisión  ha  de  considerar  si  la  expiración  de las medidas antidumping conduciría  de  nuevo  a  un perjuicio o a una amenaza de perjuicio. La Comisión debe  determinar  al  respecto  si,  en  ausencia de medidas, sería previsible e inminente  una  reaparición  de  perjuicio  para el sector económico comunitario debido  a  prácticas  de  dumping.  A  pesar de que esta decisión se ha de basar en  la  información  de  los hechos disponible, por su naturaleza se funda en un juicio.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  este  fin,  en  el  presente  caso,  la  Comisión consideró que si se suprimían   las   medidas   se   produciría   un   aumento   importante  de  las importaciones  procedentes  de  las  fábricas  de  Singapur. En este sentido, se examinaron   principalmente  dos  aspectos:  en  primer  lugar,  la  orientación existente  de  la  producción  y  las  ventas  de las fábricas de Singapur y, en segundo lugar, si era previsible un cambio de esta orientación.</p>
    <p class="parrafo">(I) Orientación de la producción y las ventas de las fábricas de Singapur</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución de la producción y la capacidad de Singapur</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  capacidad  instalada  de  las  fábricas  de Minebea en Singapur (NMB y Pelmec  Singapore)  ha  sido  bastante  constante  desde  1985  y  el  índice de utilización  de  la  capacidad  de  estas  instalaciones es muy alto, por lo que la  capacidad  disponible  para  la  ampliación  de  la  producción existente es escasa.</p>
    <p class="parrafo">ii) Evolución de la demanda y extensión geográfica de las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  mercado  nacional  de Singapur ha registrado un crecimiento importante desde  que  se  realizó  la  primera investigación y sus principales proveedores son  NMB  y  Pelmec  Singapore,  de  cuya  producción absorbe una parte cada vez mayor.  Además  de  al  mercado  de  Singapur,  actualmente  estas  dos fábricas venden   casi   toda  su  producción  a  los  mercados  de  Asia  y  de  EE.UU., exportando muy poco a la Comunidad o a los países de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  establece  que,  dada la orientación actual de la producción y  ventas  y  la  ausencia de capacidad disponible significativa en las fábricas de  Singapur,  es  poco  probable  que, de acuerdo con la situación existente en Singapur,   se   produzca  un  aumento  importante  de  las  importantes  en  la Comunidad. El Consejo apoya esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(II)  Posibilidades  de  cambio  en  la  orientación  actual  de la producción y ventas de las fábricas de Singapur</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  carácter  multinacional  de Minebea, la Comisión examinó si el  origen  de  las  exportaciones  a  la  Comunidad podría trasladarse de otras instalaciones  de  Minebea  a  las  fábricas  de Singapur, para desde aquí poder efectuar exportaciones suplementarias a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución en las fuentes de aprovisionamiento</p>
    <p class="parrafo">a) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  1984,  tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  sobre las importaciones   originarias   de   Singapur,  Minebea  emprendió  una  expansión</p>
    <p class="parrafo">masiva  de  la  fabricación  de  rodamientos en Tailandia, y en la actualidad la capacidad  de  este  país  es  doble  que  la  de  Singapur. Minebea es el único productor de rodamientos de bolas en ambos países.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que  la  fuente de aprovisionamiento de las exportaciones de Minebea a   la  Comunidad  es  casi  exclusivamente  Tailandia,  en  la  actualidad  los rodamientos  fabricados  en  este  país  tienen el 25 % del mercado comunitario, comparado con el 0,6 % de los fabricados en Singapur.</p>
    <p class="parrafo">b) Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  1991  Minebea  comenzó  a  producir  rodamientos  de bolas en el Reino Unido,  y  su  capacidad  de  instalación  alcanzará  en  breve  60  millones de unidades anuales.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dado  el  rápido  aumento  de  la producción de Minebea en el RU, la mayor parte  de  la  cual  se destina a la venta en el mercado comunitario, está claro que   los   rodamientos  fabricados  en  este  país  representarán  una  porción creciente  de  la  cuota  de  mercado  comunitario  de  Minebea  en los próximos años,  habida  cuenta  de  que  se  ha  de  utilizar  la  capacidad  total de la fábrica  del  RU  para  que sea rentable. Por consiguiente, el abastecimiento de las  fábricas  de  Minebea  de países terceros probablemente descienda, al menos en términos relativos.</p>
    <p class="parrafo">ii) Ventaja competitiva de las fábricas tailandesas de Minebea</p>
    <p class="parrafo">(24)   La   investigación   de  la  Comisión  ha  confirmado  que  las  fábricas tailandesas  de  Minebea  tienen  ventajas competitivas importantes sobre las de Singapur  en  cuanto  al  coste  de  la mano de obra y los gastos generales, más bajos, la maquinaria, más moderna y eficaz, y una economía de escala mayor.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Actualmente,   sólo  unos  pocos  tipos  de  rodamientos  exportados  por Minebea a la Comunidad proceden de Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  algunos  de  los  otros  tipos exportados a la Comunidad desde Tailandia se  fabrican  asimismo  en  Singapur,  se  manufacturan en pequeñas cantidades y como  variantes  producidas  para  clientes  japoneses y estadounidenses. Muchos tipos  exportados  a  la  Comunidad  desde Tailandia no se fabrican en Singapur; no  obstante,  Minebea  podría  trasladar su producción de Tailandia a Singapur, aunque  probablemente  no  sería  posible  hacerlo  de inmediato y la producción de   los  rodamientos  resultaría  más  cara  debido  a  que  el  coste  de  las operaciones es mayor en Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(26)   A   este   respecto,   aunque  todavía  existen  derechos  antidumping  y compensatorios  sobre  los  rodamientos  de  bolas  fabricados en Tailandia, que son  de  aproximadamente  el  13  %, la diferencia de los costes entre Tailandia y   Singapur   es   tal  que  estos  derechos  no  hacen  menos  interesante  la producción  en  Tailandia  y  la  exportación  de  este  país en comparación con Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(27)  FAEFR  alegó  que  la  ventaja  comparativa de Tailandia sobre Singapur es insuficiente  para,  en  ausencia  de  medidas  antidumping, impedir un traslado de  la  fuente  de  aprovisionamiento  a  Singapur,  puesto  que los rodamientos fabricados   en   este  país  gozan  del  trato  concedido  por  el  Esquema  de Preferencias Generalizado (EPG).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  investigación  de  la  Comisión  ha  demostrado  que el trato concedido   por   la   Comunidad   no   da   una  ventaja  significativa  a  las importaciones  procedentes  de  Singapur  puesto  que  el  límite del EPG es muy</p>
    <p class="parrafo">bajo  (2  millones  de  ecus)  y,  en  cualquier caso, se concede el mismo trato por el mismo valor de rodamientos fabricados en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(28)  Dada  la  ventaja  competitiva de las fábricas de Tailandia y la necesidad de  que  la  fábrica  del  RU se utilice a plena capacidad, la Comisión concluyó que  incluso  en  el  caso  de que no existiera un derecho antidumping sobre las importaciones  procedentes  de  Singapur,  es  probable  que  la gran mayoría de las  ventas  de  rodamientos  de bolas de Minebea en la Comunidad no procediesen de Singapur sino de otros países. El Consejo apoya esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(III)  Conclusión  general  sobre  las  consecuencias  de  la  expiración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  consiguiente,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  no es previsible   que   la   expiración  de  las  medidas  antidumping  tuviera  como consecuencia  el  que  las  importaciones  de  rodamientos  de bolas de Singapur objeto  de  dumping  recuperasen  una cuota significativa de mercado comunitario y  que,  por  consiguiente,  dicha  expiración  no  llevaría  a  una  repetición inminente  de  perjuicio  para  el  sector  económico comunitario. Por lo tanto, la  Comisión  consideró  que  se  debería dar por concluida la reconsideración y que   el   derecho   antidumping   debería   expirar.  El  Consejo  apoya  estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">E.  FECHA  DE  EXPIRACION  DEL  DERECHO  ANTIDUMPING  (30)  Los  fabricantes  de Singapur   señalaron   la   extensión   excepcional   de   la  investigación  de reconsideración,  iniciada  en  septiembre  de  1989, y alegaron que la fecha de expiración del derecho antidumping debería fijarse con efecto retroactivo.</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  opina  que  este  argumento es válido; considera que en este caso  no  es  razonable  que se haya recaudado el derecho durante un período tan largo tras la apertura de la investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  fecha  en  que debiera dejar de aplicarse el derecho debería ser el 21 de  septiembre  de  1990,  que  coincide  con la entrada en vigor del Reglamento (CEE)  no  2685/90,  por  el  que,  tras  una  reconsideración,  se  modifica el Reglamento  (CEE)  no  2089/84,  por  el que se establece un derecho antidumping definitivo   sobre  las  importaciones  de  determinados  rodamientos  de  bolas oiginarios  de  Japón,  el  mismo  Reglamento que estableció asimismo el derecho antidumping   sobre  los  rodamientos  de  bolas  originarios  de  Singapur.  La decisión  de  que  la  expiración  del derecho antidumping establecido sobre las importaciones  originarias  de  Singapur  entre  en vigor a partir de esta fecha evitará   cualquier   tipo   de  discriminación  entre  las  investigaciones  de reconsideración  respecto  de  las  importaciones del mismo producto desde estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">(33)   El   Consejo   apoya  estas  conclusiones  y  considera  que  el  derecho antidumping   establecido   por   el  Reglamento  (CEE)  no  2089/84  sobre  las importaciones  de  determinados  rodamientos  de  bolas  originarios de Singapur se   debería  anular  con  efecto  a  partir  del  21  de  septiembre  de  1990, aplicándose  la  normativa  en  vigor  relativa  a la devolución de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(34)   No   obstante,   el   Consejo   recuerda   que   si  hubiera  un  aumento significativo  de  las  importaciones  de  rodamientos  de  bolas originarios de Singapur  a  precios  de  dumping, las instituciones comunitarias, sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de  una  denuncia  presentada  por  el  sector económico comunitario, volvería a abrir   inmediatamente   un  nuevo  procedimiento  antidumping  con  respecto  a dichas importaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Reglamento   (CEE)   no  2089/84,  por  el  que  se  establece  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados rodamientos de   bolas  originarios  de  Japón  y  Singapur  queda  modificado  mediante  la supresión  de  las  palabras  «  y  Singapur  » del apartado 1 del artículo 1, y del encabezamiento de la lista « SINGAPUR » del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 21 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  256 de 20. 9. 1990, p. 1. (Rectificación publicada en el DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 38.)</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 74 de 22. 3. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 175 de 11. 7. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 4.</p>
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</documento>
