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<documento fecha_actualizacion="20241021182201">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930913</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2552/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2552/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania, con excepción de las importaciones del mismo producto vendido para su exportación a la Comunidad por empresas cuyos compromisos han sido aceptados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/235/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3615" orden="2">Rusia</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 2556/94, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1951/97, de 6 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 709/95, de 27 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82536" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 279, de 12 de noviembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  1991,  la  Comisión  aceptó,  por  la  Decisión  91/512/CEE  (2),  los compromisos   ofrecidos   en   relación   con   las  importaciones  de  corindón artificial   originario   de  la  URSS,  Hungría,  Polonia,  Checoslovaquia,  la República  Popular  de  China,  Brasil y Yugoslavia y concluyó la investigación. No   se   impusieron  entonces  derechos  antidumping  residuales,  ya  que  los exportadores   soviéticos  y  chinos,  que  ofrecieron  compromisos,  tenían  el monopolio  sobre  las  exportaciones  del producto considerado originario de sus países.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posteriormente,  el  exportador  soviético,  V/O  Stankoimport,  perdió  su monopolio   sobre   las   exportaciones.  Dichas  exportaciones  son  efectuadas actualmente  por  diversos  nuevos  exportadores,  establecidos  en Ucrania y en la  Federación  Rusa.  Por  lo que respecta a China, se aceptaron compromisos de seis  organizaciones  comerciales  autorizadas  por  la Cámara de comercio china para  exportar  este  producto  de  China. La Comisión acaba de comprobar que el producto   considerado  es  exportado  desde  China  por  otros  exportadores  y organizaciones   comerciales  que  antes  eran  desconocidos  por  ella.  Se  ha comprobado  asimismo  que  las  exportaciones  de corindón artificial originario de  China,  Ucrania  y  la  Federación  Rusa  se habían realizado en importantes cantidades y a unos precios muy inferiores a los precios de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Como  consecuencia  de  ello,  las  medidas actualmente aplicables a China, Ucrania   y   la   Federación  Rusa  se  han  revelado  ineficaces.  Además,  la situación  actual  implica  una  discriminación  contra  los exportadores que se comprometieron  a  no  vender  corindón artificial por debajo de ciertos precios mínimos, eliminando así el perjuicio resultante del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  Consejo,  en  consecuencia,  considera  que  los hechos antes señalados requieren  el  establecimiento  de  un derecho antidumping definitivo, basándose en   las  conclusiones  de  la  Decisión  91/512/CEE,  que  el  Consejo  todavía considera  válidas,  sobre  las  importaciones de corindón artificial originario</p>
    <p class="parrafo">de  la  Federación  Rusa,  Ucrania  y  la  República  Popular de China. Por otra parte,  el  Consejo  considera  que las conclusiones de la investigación llevada a  cabo  antes  de  la  adopción  de  dicha  Decisión continúan siendo válidas y pueden,   por   lo   tanto,  seguir  sirviendo  de  base  a  los  derechos.  Los exportadores  cuyos  compromisos  se  habían  aceptado  y  que  los  han  estado respetando seguirán estando exentos del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  consiguiente,  deberá  establecerse  un derecho antidumping definitivo cuyos   tipos   correspondan   a   los   establecidos  en  la  investigación  ya mencionada,  es  decir,  el  30,8  % en el caso de la República Popular de China y el 9,8 % en el de Ucrania y la Federación Rusa.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  apartado  1  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que  las  medidas  antidumping  caducarán  transcurridos  cinco años a partir de la  fecha  en  que  entraron  en  vigor,  fueron  modificadas  por  última vez o confirmadas.  Aunque  las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento que establece   derechos   antidumping   definitivos   están  relacionadas  con  los compromisos  aceptados  por  la  Decisión  91/512/CEE, el presente Reglamento no modifica  ni  confirma  dicha  Decisión de conformidad con las disposiciones del apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En consecuencia, la  fecha  en  la  que  los  compromisos deberían expirar según esta disposición no cambia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón  artificial,  correspondiente  al  código  NC ex 2818 00 00, originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- República Popular de China: 30,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Federación Rusa: 9,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania: 9,8 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  se  aplicarán  sobre  el  precio  neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  no  se  aplicarán  a  las importaciones del producto a que se refiere  el  apartado  1,  exportado a la Comunidad por las siguientes empresas, que ofrecieron compromisos en relación con los precios:</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">-  China  National  Machinery  and  Equipment  Import  and  Export  Corporation, Beijing,</p>
    <p class="parrafo">- China No 2 Grinding Wheel Plant, Zhengzhou, Henan,</p>
    <p class="parrafo">- China No 4 Grinding Wheel Plant, Shangdian, Zi Bo, Shandong,</p>
    <p class="parrafo">- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Corporation, Qingdao,</p>
    <p class="parrafo">- CMEC Guandong Co. Ltd, Guangzhou, Guangdong,</p>
    <p class="parrafo">- China Abrasives Export United Corp, Henan.</p>
    <p class="parrafo">Federación Rusa</p>
    <p class="parrafo">- V/O Stankoimport, Moscú.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
