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    <identificador>DOUE-L-1993-81510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>497/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de septiembre de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/364/CEE relativa a medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/233/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80857" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/364, de 18 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/497/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  causa  de  los  brotes de peste porcina clásica aparecidos en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 93/364/CEE, de  18  de  junio  de  1993,  relativa  a  medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  últimos meses se ha confirmado la existencia de otros brotes de peste porcina clásica en Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de  peste porcina clásica puede representar un serio  peligro  para  las  cabañas de los Estados miembros debido al comercio de cerdos  vivos,  carne  fresca  de cerdo y determinados productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  nueva  situación  de  la  enfermedad,  es necesario modificar las medidas adoptadas por la Decisión 93/364/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al Dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/364/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   Alemania   no   expedirá   a  los  demás  Estados  miembros  cerdos  de reproducción  ni  de  producción  originarios  de  una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el Anexo I, a menos que los cerdos:</p>
    <p class="parrafo">-  procedan  de  una  explotación en la que no se hayan introducido cerdos vivos</p>
    <p class="parrafo">durante  el  periodo  de  21  días  inmediatamente  anterior  al  envío  de  los porcinos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  sometidos  a  un  examen  de  anticuerpos  del virus de la peste porcina  clásica  (virus  HC)  y  éste  haya  sido  negativo;  dicho  examen  se efectuará  a  un  cerdo  por  corral  de  cerdos destinados al comercio y deberá haberse   llevado   a   cabo   dentro   de   los   díez  días  siguientes  a  la certificación. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del apartado 3 de artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  cerdos  mencionados  en  el  apartado 2 serán objeto de los exámenes clínicos  establecidos  en  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  (  )  en la explotación  de  origen,  en  el  caso  de  los cerdos menores de tres meses. Se examinarán  todos  los  cerdos  y  las  instalaciones  correspondientes  de  las explotaciones   de   origen.   Los  animales  llevarán  una  identificación  que permita determinar su explotación de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  se  autorizarán  los  desplazamientos  intracomunitarios  de los animales  a  que  se  refiere  el  apartado 2 previa notificación a la autoridad competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64. ».</p>
    <p class="parrafo">3.   En  los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  4,  el  certificado  deberá completarse con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« modificado por la Decisión 93/497/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprime la última frase del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  6, los términos « Anexo III » se sustituyen por « Anexo II ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  1 del Anexo I, se inserta la palabra « Soltau-Fallingbostel » tras la palabra « Harburg ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el Anexo I se añade el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  Estado federado de Renania-Palatinado, los Kreis de Germersheim y Suedliche  Weinstrasse  y  el  municipio  de Landau in der Pfalz, situados en el distrito de Rheinhessen-Palatinado.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  agosto  de  1993 en lo que respecta a la carne de cerdo y los productos a base de carne de cerdo mencionados en el artículo 3. ».</p>
    <p class="parrafo">8. Se suprime el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Anexo  III  pasa a denominarse Anexo II y en el punto 1 de este Anexo la frase introductoria se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  las  zonas  enumeradas en el Anexo I se aplicarán las siguientes medidas: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales   a   fin   de  ajustarlas  a  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente  a  la  Comisión  al  respecto.  Esta  Decisión  se revisará como máximo  el  15  de  diciembre  de  1993  para  adaptarla  a  la  situación de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 150 de 22. 6. 1993, p. 47.</p>
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