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<documento fecha_actualizacion="20251023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2474/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80306" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 550/93, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2025/146, de 22 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre exenciones a la ampliación de derechos, por Decisión 2022/505, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>, sobre exenciones a la ampliación de derechos: Decisión 2021/659, de 15 de abril</texto>
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          <texto>sobre exenciones a la ampliación de derechos: Decisión 2009/867, de 30 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82185" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre exenciones a la ampliación de derechos: la Decisión 2003/899, de 28 de noviembre</texto>
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          <texto>, manteniendo el derecho antidumping definitivo: Reglamento 1524/2000, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80755" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, dando por concluido el procedimiento antidumping: Decisión 2000/316, de 2 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o</p>
    <p class="parrafo">de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  Medidas  provisionales  (1)  Mediante  el Reglamento (CEE) no 550/93 (2), la Comisión    estableció    un   derecho   antidumping   provisional   sobre   las importaciones  en  la  Comunidad  de  bicicletas  originarias  de  la  República Popular  de  China  y  correspondientes  al  código  NC  8712  00.  Mediante  el Reglamento  (CEE)  no  1607/93  (3),  el  Consejo  amplió  la  validez  de  este derecho por un período máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B.   Procedimiento   posterior   (2)   Tras   el   establecimiento  del  derecho antidumping  provisional,  las  siguientes  partes  presentaron  sus comentarios por escrito:</p>
    <p class="parrafo">Exportadores de la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Guangzhou Five Rams Bicycle Industry Corporation</p>
    <p class="parrafo">- Shanghai Bicycle Group</p>
    <p class="parrafo">- Qingdao Bicycle Industrial Corporation</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Xiamen Bicycle Company</p>
    <p class="parrafo">- Anyang Bicycle Industry Company</p>
    <p class="parrafo">- China Henan Light Industrial Products Imp/Exp Corp</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Hubei Provincial International Trade Corporation</p>
    <p class="parrafo">- China North Industry Corporation</p>
    <p class="parrafo">- China Bicycles Company (Holdings) Limited</p>
    <p class="parrafo">- Asia Bicycles Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Catic Bicycle Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Sino Danish Enterprises Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Hanji Town Waimanly Manufactory.</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes Comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Hawk Cycles Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Derby Cycle Werke GmbH</p>
    <p class="parrafo">- Cycleurope</p>
    <p class="parrafo">- Raleigh Industries Limited</p>
    <p class="parrafo">- Bicicletas de Alava SA</p>
    <p class="parrafo">- Gazelle BV.</p>
    <p class="parrafo">Importadores y comerciantes independientes</p>
    <p class="parrafo">- Scott (Europa) SA Suiza</p>
    <p class="parrafo">- Chung Wai Manufactory Limited, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Halfords Ltd, UK.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concedió  a  las  partes  que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes  sobre  los hechos y consideraciones esenciales sobre  cuya  base  se  pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas   y   la   recaudación   definitiva  de  los  importes  garantizados mediante  un  derecho  provisional.  También  se  les  concedió  un  plazo  para formular sus observaciones tras la revelación de la información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  las  observaciones  de  las  partes y la Comisión modificó sus conclusiones en los casos en que se consideró justificado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobrepasó  el  plazo  normal  de  un  año previsto en el apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  debido  a la complejidad  de  la  investigación,  en  particular  en  vista  de los numerosos modelos de bicicletas y de la variedad de especificaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">C.  Producto  objeto  de  la  investigación  y  producto  similar (6) Tal y como estableció  en  su  Reglamento  (CEE)  no  550/93 (véanse considerandos 9 a 11), la   Comisión   determinó   que   todos  los  tipos  de  bicicletas  debían  ser considerados  como  un  solo  producto  a  efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Algunos  exportadores  siguieron  alegando  que las distintas categorías de bicicletas  debían  considerarse  como  productos  independientes  basándose  en que  las  aplicaciones  específicas  y  la  utilización de las bicicletas de las distintas   categorías   son   percibidas   por   el   mercado  como  distintas. Concretamente  alegaron  que  la  bicicleta  de montaña constituía claramente un producto  independiente  en  términos  de  los  componentes utilizados, precio y percepción por parte del comprador medio.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  los  considerandos  9  a 11 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión ya  respondió  a  la  mayoría  de los argumentos utilizados por los exportadores y  llegó  a  la  conclusión  de  que  todas  las  bicicletas constituían un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la aplicación específica, utilización y percepción del  consumidor  de  las  bicicletas  objeto  de consideración, debe observarse, en  primer  lugar,  que  todas  las  bicicletas  tienen  la  misma  aplicación y cumplen  esencialmente  la  misma  función. A este respecto, y en lo referente a la  percepción  de  las  bicicletas  por parte del consumidor, es cierto que, en principio,   todas  las  distintas  categorías  están  destinadas  a  satisfacer diferentes  exigencias  del  usuario.  No  obstante,  los usuarios habitualmente destinan  las  bicicletas  de  una  determinada categoría a una variedad de usos y  aplicaciones.  Una  bicicleta  de  montaña  concebida para todo terreno puede ser  fácilmente  utilizada  por  el  consumidor  como  una  bicicleta  normal de turismo.  Las  bicicletas  de  montaña  están  equipadas  a veces con accesorios destinados  a  su  utilización  en  la  carretera. Además, existe la tendencia a utilizar   bicicletas   que   están   concebidas  para  más  de  una  aplicación específica.  La  bicicleta  híbrida,  que puede ser una combinación de bicicleta de  montaña  y  bicicleta  de  carreras, constituye un ejemplo al respecto. Esta tendencia  aumenta  aún  más  la  intercambiabilidad  entre distintas categorías de bicicletas aumentando así la competencia entre las zonas de coincidencia.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   no   existe   una  línea  divisoria  clara  basada  en  la aplicación  de  los  usuarios  y  la  percepción  de  los  consumidores  de  las diferentes categorías.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  ha  comprobado  que los propios fabricantes no establecen una  distinción  entre  sus  bicicletas,  clasificadas en diferentes categorías, en   lo   referente   a  producción,  distribución  o  contabilidad.  Tanto  los fabricantes   comunitarios   como  los  chinos  utilizan  un  mismo  proceso  de fabricación   para   sus   distintas  categorías  de  bicicletas.  Además,  casi siempre   se  utilizan  los  mismos  canales  de  distribución  para  todas  las</p>
    <p class="parrafo">categorías de bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  considera  que  las  similitudes  de  todas  las categorías  de  bicicletas,  en  lo  referente  a sus características técnicas y físicas  así  como  su  aplicación  y  destino,  son  superiores,  por lo que se refiere al procedimiento que nos ocupa, a las posibles diferencias.</p>
    <p class="parrafo">D.   Sector   económico  comunitario  (9)  La  investigación  demostró  que  los fabricantes   comunitarios   que   cooperaron  plenamente  en  la  investigación totalizaban  el  54,3  %  de  la  producción  comunitaria  de  bicicletas. Otros fabricantes,  que  representaban  un  10  %  más  de  la producción comunitaria, suministraron   ciertos   datos  básicos  sobre  su  producción  y  apoyaron  la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Uno  de  los  exportadores  solicitó  que,  dada la existencia de vínculos comerciales  entre  determinados  fabricantes  comunitarios  y  los exportadores chinos  para  la  compra  de  piezas,  el sector comunitario consistiera sólo en fabricantes que carecieran de dichos vínculos.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  descubrió  que,  salvo  contadas  excepciones, las bicicletas vendidas por  los  fabricantes  comunitarios  habían  sido efectivamente fabricadas en la Comunidad  con  piezas  que  procedían  principalmente  de  la Comunidad, aunque algunas  de  ellas  habían  sido  importadas  de  Japón,  Singapur,  Taiwán y la República   Popular  de  China.  Además,  el  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  sólo  contempla  la  posible  exclusión  de  los fabricantes  comunitarios  en  caso  de  que  ellos  mismos sean importadores de los  productos  objeto  de  la  investigación  y  no, como sugería el mencionado exportador,   cuando  importan  determinadas  piezas  de  un  país  que  también exporta el producto acabado de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por  lo  que  se  refiere  a  los  fabricantes  comunitarios  que  habían importado  bicicletas  procedentes  de  Taiwán  y la República Popular de China, no  se  presentaron  nuevas  pruebas y, por consiguiente, el Consejo confirma la conclusión expresada en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 550/93.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  exportador  alegó  que  los  fabricantes  comunitarios que colaboraron plenamente  respondiendo  a  los  cuestionarios enviados por la Comisión no eran representativos  y  que  los  fabricantes  que  habían recibido cuestionarios en una  fase  posterior  del  procedimiento debían quedar excluidos del alcance del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  primer  lugar,  debe  observarse  que  inicialmente  la  Comisión sólo envió   cuestionarios   a   los   fabricantes   comunitarios   enumerados   como denunciantes  en  la  denuncia  de  antidumping.  Unicamente  tras  recibir  las respuestas  a  los  cuestionarios  originales  se  descubrió que los fabricantes comunitarios    que    respondieron    a    los    cuestionarios   representaban aproximadamente  un  40  %  de la producción comunitaria total de bicicletas. La Comisión  envió  nuevos  cuestionarios  para ampliar la base de la investigación del   perjuicio.   Este   ejercicio   permitió   a  la  Comisión,  sin  retrasar innecesariamente  la  investigación,  basar  sus  conclusiones en una proporción de  la  industria  comunitaria  del  sector que entonces representaba a la mayor parte  de  este  sector  económico  de  la  Comunidad.  No existía ninguna razón para  excluir  a  los  fabricantes  a los que se había solicitado información en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">E. Metodología 1. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  los  considerandos  34  a  36  del  Reglamento  (CEE)  no  550/93,  la Comisión  afirmó  que  seguiría  examinando  la  cuestión del trato individual a los exportadores chinos en este caso.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Aunque   en  ciertos  casos  antidumping  anteriores  se  concedió  trato individual   a   algunos   exportadores   de  la  República  Popular  de  China, especialmente  cuando  demostraron  su  independencia  con respecto al Estado al llevar  a  cabo  su  política  de  exportación  y  a  la  hora de establecer sus precios  de  exportación,  en  el  transcurso de este procedimiento, la Comisión ha  llegado  a  la  conclusión,  compartida por el Consejo, de que, debido a las razones  expuestas  anteriormente,  es  preciso proceder con la máxima prudencia en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  primer  lugar,  debe  tenerse  presente  que  el  Reglamento  (CEE) no 2423/88  requiere  únicamente  que  los  reglamentos antidumping especifiquen el país  y  el  producto  sobre  el  que se establece un derecho. Por consiguiente, el  trato  individual  no  es  una  exigencia de dicho Reglamento y sólo resulta adecuado  cuando  proporciona  un  remedio  más  proporcionado y eficaz frente a un dumping perjudicial que un solo derecho aplicado para todo el país.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  segundo  lugar,  en  el  caso  de  los países a que hace referencia el apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88 (entre los que se incluye  la  República  Popular  de  China),  no  es  posible tener en cuenta el rendimiento  o  la  ventaja  comparativa  de  exportadores  individuales  en  el establecimiento  del  valor  normal  ya  que  dicho  valor  debe ser establecido obligatoriamente  sobre  la  base  de  los  precios  o  los  costes en países de economía  de  mercado.  La  única  forma de poder conceder un trato individual a los  exportadores  de  dichos  países consistiría en tener en cuenta sus precios de  exportación  individuales.  En  general,  con  ello  se tendería a conseguir resultados  individuales  distorsionados,  y  por  lo  tanto inadecuados, ya que no  se  tendría  en  cuenta  las  eventuales ventajas comparativas, aunque fuera imposible  determinar  el  rendimiento,  o  las características de los productos de los exportadores individuales.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  tercer  lugar,  resulta  sumamente  difícil en la práctica determinar, en  el  caso  de  un  país  como  la  República Popular de China, si una empresa disfruta  realmente,  tanto  jurídicamente  como  de facto, de independencia con respecto   al   Estado   y,   en   particular,   si  una  empresa  mantiene  una independencia   permanente  cuando  se  observa  que  disfruta  de  ella  en  un momento  concreto.  La  economía  de  la República Popular de China se encuentra en  una  fase  de  transición  de  una  economía  totalmente  controlada  por el Estado  a  una  economía  parcialmente  orientada  hacia  el mercado. El control del  Estado  subsiste  en  múltiples aspectos de la vida económica y las leyes e instituciones  necesarias  para  el  funcionamiento  de  una economía de mercado no   están   suficientemente  desarrolladas  ni  resultan  familiares  para  los operadores  económicos  y  los  funcionarios.  Por  consiguiente,  no es posible tener  la  certeza  de  que  los  contratos  y las aparentes garantías jurídicas sean   reales   y   que  las  acciones  de  los  exportadores  estén  libres  de injerencias  gubernamentales.  Efectivamente,  es  evidente  que  la  influencia del  Estado  en  toda  la  actividad  económica de China sigue siendo dominante. El  Estado  puede  cambiar  en cualquier momento las normas aplicables al empleo y  la  retribución  de  los  trabajadores, controla el abastecimiento energético</p>
    <p class="parrafo">y  puede  imponer  limitaciones  a  la  convertibilidad  y las transferencias de divisas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  cuarto  lugar,  en la actualidad la Comisión no está en condiciones de verificar  las  declaraciones  de  los exportadores chinos in situ debido, sobre todo,  a  las  dificultades  inherentes  a los países de economía de Estado a la hora   de   establecer   hechos  con  un  margen  razonable  de  fiabilidad.  En particular,   resulta   sumamente   difícil   para   la  Comisión  comprobar  si determinados   acuerdos   que   garantizan   ostensiblemente   una   determinada independencia  con  respecto  al  Estado  en  asuntos de política de exportación son  genuinos  o  una  mera  invención,  especialmente cuando dichos acuerdos se han  realizado  con  conocimiento  de  la  posibilidad  de  que  se  iniciara un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Dado   que   la   concesión  del  trato  individual  puede  ocasionar  la imposición   de   derechos   a  un  nivel  inadecuado  y  ofrece  al  Estado  la oportunidad  de  eludir  las  medidas  antidumping canalizando las exportaciones a  través  de,  o  concentrando  las  exportaciones en, el exportador a quien se haya  impuesto  el  derecho  más bajo, la Comisión y el Consejo han llegado a la conclusión  de  que  las  desviaciones  de  la  norma  general  según la cual se establece  un  único  derecho  antidumping  en  el caso de países de economía de Estado  sólo  pueden  tener  lugar cuando se tenga la convicción plena de que no surgirán las dificultades mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(22)   En   el   presente   caso   la  mayoría  de  los  exportadores  conocidos pertenecían en su totalidad, o mayoritariamente, al Estado.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Dos  exportadores  alegaron  que  debían  recibir  el trato individual que debía denegarse a las empresas exportadoras propiedad del Estado.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Uno  de  dichos  exportadores, una empresa de Hong Kong, solicitó un trato individual  en  nombre  de  una  empresa fabricante de bicicletas que pertenecía al  Estado  chino,  cuyas  bicicletas  exportaba  desde  China.  Este exportador pretendía  retirar  su  solicitud  de  trato  individual.  La Comisión consideró que  el  trato  individual  resultaba  en  cualquier  caso inadecuado para dicha situación,  ya  que  la  empresa  de  Hong  Kong  podía  cambiar  su  fuente  de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(25)    Otro    exportador,   fabricante   chino,   alegó   haberse   convertido recientemente  en  una  empresa  de  capital  conjunto  y  que  la proporción de acciones   que   aún   poseía   un   organismo   estatal,   tras  una  serie  de transacciones  oscuras  y  complicadas,  se  había  reducido  en la actualidad a una  participación  minoritaria  por  parte  del  Estado.  La Comisión no estaba convencida  de  que  dicha  empresa  hubiera  quedado libre del control estatal. Incluso   una  participación  minoritaria  confiere  al  Estado  una  influencia significativa  en  la  gestión  de  una empresa, especialmente cuando se combina con   otros  medios  de  influencia  a  disposición  del  Estado  en  China.  En cualquier  caso,  la  nueva  estructura  de  la empresa no podría calificarse de estable o consolidada.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Además,  un  representante  del  gobierno chino, que pretendía representar a  todos  los  fabricantes  de  bicicletas  con  participación del Estado chino, también  declaró  a  la  Comisión que el Estado chino coordinaba las actividades de todos los fabricantes de bicicletas en China.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  esta  y  otras  razones  expuestas  en  los  considerandos  15  a  21</p>
    <p class="parrafo">anteriores,  el  Consejo  concluye  que  el  trato  individual no es adecuado en este caso de momento.</p>
    <p class="parrafo">2. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debido  al  gran  número  de  modelos  y  exportadores, la Comisión se vio obligada  a  basar  sus  conclusiones  acerca de la existencia de dumping en una muestra   representativa.   Para  ello  tomó  los  modelos  fabricados  por  una muestra    representativa    de    fabricantes.   Esta   muestra   incluía   dos organizaciones  de  propiedad  estatal,  dos  empresas  de  participación  y una empresa  que  efectuaba  sus  ventas  a través de una empresa de Hong Kong. Para aumentar  la  representatividad  de  la  muestra y poder llegar a una conclusión definitiva,  la  Comisión  ha  incluido  en  la  muestra la empresa de propiedad totalmente    extranjera    más   importante   en   términos   de   volumen   de exportaciones.  Las  6  empresas  que  se han incluido actualmente en la muestra representan  un  88  %  de  todas las exportaciones hacia la Comunidad por parte de las empresas que respondieron al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma la metodología adoptada.</p>
    <p class="parrafo">F. Dumping 1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  la  determinación  del  derecho  provisional, la Comisión concluyó que Taiwán  era  un  país  análogo  adecuado  para la determinación del valor normal de   las   exportaciones   chinas   a  la  Comunidad  y,  por  consiguiente,  se estableció  el  valor  normal  sobre  la  base  del inciso i) de la letra a) del apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, es decir, los precios  de  las  bicicletas  vendidas  por  los  fabricantes  taiwaneses  en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Un  exportador  alegó  que  la  República Popular de China era un país con economía  de  mercado  dado  el alcance de la reforma económica que había tenido lugar  en  el  país.  La  empresa  alegaba que, en lo referente al sector de las bicicletas,  aplicaba  las  reglas  de la economía de mercado. Por consiguiente, solicitó  que  el  valor  normal se basara en un valor calculado en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  rechazó  dicho argumento, pues no se presentaron pruebas que lo  justificaran.  La  República  Popular de China se considera como un país sin economía  de  mercado,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88 y el Reglamento (CEE) no 1766/82 (4).</p>
    <p class="parrafo">(32)  Un  exportador  solicitó  a  la Comisión que reconsiderara la selección de Taiwán  como  país  análogo,  alegando  que no se habían tomado en consideración el  producto  nacional  bruto  «  per  cápita » y la distribución nacional de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  el  considerando  20 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión llegó a  la  conclusión  de  que,  dado el nivel de competencia del mercado taiwanés y la  comparabilidad  de  los  modelos  y  la  escala  de producción de Taiwán, su selección  de  Taiwán  como  país  análogo  era  correcta  y  no irrazonable. El hecho  de  que  el  producto  nacional  bruto  «  per cápita » y la distribución nacional  de  la  mano  de  obra  no se hubieran incluido en los criterios de la Comisión   no   invalida  la  selección  de  Taiwán.  Dichos  criterios  no  son relevantes  porque  no  existe  una  relación  directa entre ellos y el coste de producción.  En  segundo  lugar,  las  cifras  del producto nacional bruto de un</p>
    <p class="parrafo">país  con  comercio  de  Estado y una economía de mercado no son comparables. En cualquier  caso,  la  Comisión  estudió  exhaustivamente  todas  las  propuestas presentadas  por  los  exportadores  y  se  puso en contacto con los fabricantes principales  de  los  cuatro  países  propuestos pero no obtuvo su colaboración. Además,  la  Comisión  no  ha  recibido  ninguna  otra  propuesta  que  sea  más apropiada  que  Taiwán,  incluso  teniendo  en  cuenta  los criterios propuestos por el exportador.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  valor  normal  para la República Popular de China se ha establecido, a efectos  de  la  determinación  preliminar,  sobre  la  base del inciso i) de la letra  a)  del  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir,  sobre  la  base  de los precios interiores de Taiwán. Como se explica en el  considerando  20  del  Reglamento  (CEE) no 550/93, la Comisión averiguó que las  bicicletas  vendidas  en  el  mercado  taiwanés  eran  comparables  en gran medida  a  los  modelos  chinos  incluidos en la muestra. Los precios de Taiwán, que  habían  sido  realmente  pagados  o  pagaderos  con arreglo al curso normal del  comercio,  constituían,  por  consiguiente, una base adecuada para el valor normal  con  respecto  a  la República Popular de China. No obstante, con objeto de  aumentar  la  representatividad  de  su  cálculo  de  dumping,  la  Comisión decidió  completar  su  cálculo  original  de  dumping añadiendo ciertos modelos chinos,  respecto  de  los  cuales se disponía de valores construidos de modelos comparables de bicicletas exportados por fabricantes taiwaneses.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Un  exportador  alegó  que  los  exportadores taiwaneses recibían un trato más  favorable  que  los  exportadores  chinos,  debido a que el valor normal de Taiwán  se  basaba  en  un valor construido mientras que el valor normal para la República  Popular  de  China,  a  efectos  del  Reglamento  (CEE) no 550/93, se basaba en los precios de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  rechaza  este argumento. Por lo que se refiere a los modelos de  bicicletas  exportados  a  la  Comunidad por los exportadores taiwaneses, la Comisión   descubrió   diferencias   sustanciales  entre  estos  modelos  y  los modelos  vendidos  en  el  mercado  interior  taiwanés.  Como  se  explica en el considerando  16  del  Reglamento  (CEE) no 550/93, consecuentemente los precios interiores   no  podían  ser  utilizados  debido  a  que  las  adaptaciones  que deberían  realizarse  en  tal  caso  al  precio serían de tal magnitud que dicho precio  dejaría  de  ser  significativo.  En  el caso de la República Popular de China,  no  podía  aplicarse  la misma metodología porque no se dispone de datos fiables  sobre  los  costes  de  producción.  No obstante, la utilización de los precios   taiwaneses   reales  no  es  discriminatoria  frente  a  la  República Popular  de  China.  La  alegación del exportador parece indicar que los valores normales  calculados  en  relación  con  el  valor  construido eran inferiores a los  precios  reales  de  Taiwán  pero  no  era  éste  el  caso,  dado  que  los elementos  del  valor  construido  se  basaban  en  precios reales. De hecho, el exportador  chino  probablemente  se  ha  beneficiado  de  la utilización de los precios   del   mercado   taiwanés,  ya  que,  tal  y  como  se  explica  en  el considerando  29  del  Reglamento  (CEE) no 550/93, la Comisión procuró utilizar modelos taiwaneses peor equipados que los modelos chinos comparables.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones acerca del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(37)  Un  exportador  alegó  que  las  ventas  de  exportación utilizadas por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión    para    su   cálculo   del   dumping   eran   insuficientes   y   no representativas.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  su  determinación  preliminar, el cálculo de dumping de la Comisión se basó  en  aquellos  modelos  chinos  para  los  que existían modelos comparables vendidos   en   Taiwán,  en  el  curso  normal  del  comercio  y  en  cantidades suficientes.  No  era  posible  ampliar  el número de bicicletas incluidas en el cálculo  de  dumping  ya  que  se habían utilizado todos los modelos comparables vendidos   en  Taiwán.  Tal  y  como  se  explica  en  el  considerando  34,  la Comisión,  habiendo  agotado  todas  las  posibilidades  de  establecer el valor normal  basándose  en  los  precios  de  Taiwán,  decidió  completar  su cálculo original  de  dumping  añadiendo  más  modelos chinos, respecto de los cuales se disponía   de   valores   construidos   de  modelos  comparables  de  bicicletas exportadas  por  fabricantes  taiwaneses  a  la Comunidad. Este método se aplicó a  todas  las  empresas  incluidas en la muestra y arrojó un porcentaje del 63 % del  número  de  bicicletas  incluidas  en  el cálculo de dumping en comparación con  el  total  de  exportaciones  lo que, en opinión de la Comisión, es más que suficiente en términos de exigencias de representatividad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)   En  su  determinación  preliminar,  la  Comisión  calculó  el  precio  de exportación,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, en el caso de un exportador que  efectuaba  sus  ventas  a  la Comunidad a través de una empresa asociada en Hong  Kong.  La  Comisión  ha  vuelto  a examinar este asunto y ha decidido que, en  ausencia  de  cualquier  precio  de  exportación  de la República Popular de China,  el  precio  chino  de  exportación  sólo  podía establecerse a través de una   construcción  sobre  la  base  del  precio  de  reventa  del  producto  en cuestión   practicado   por  el  exportador  de  Hong  Kong  frente  a  clientes independientes  de  la  Comunidad,  de  conformidad con lo dispuesto en la letra b)  del  apartado  8  del  artículo  2  de  dicho  Reglamento. Se dejó un margen estimado  en  un  5  %  para  tener  en  cuenta  el  hecho  de que las ventas se realizaban  vía  Hong  Kong.  Este  método  pareció  razonable  y el único medio adecuado de abordar esta situación particular.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  exportador  solicitó  que se realizaran ajustes, cuando fuera posible, para  reflejar  las  diferencias  de  costes  de  flete, devolución de derechos, comisiones  y  sueldos  de  los vendedores. La Comisión aceptó este argumento y, además  de  los  ajustes  mencionados en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no  550/93,  también  efectuó  ajustes  para  reflejar las diferencias de costes de flete, devolución de derechos, comisiones y sueldos de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Algunos  exportadores  siguieron  argumentando  que  la  Comisión no había tenido  suficientemente  en  cuenta  la calidad de las bicicletas en comparación con  las  de  Taiwán  al  restringir  los  criterios  de  las  diferencias  a la categoría   de   bicicleta,   el   material   de  la  armazón  y  el  número  de velocidades.  Alegaron  que  existían  otros factores que requerían ajustes, que según  la  estimación  de  un  exportador, representaban una reducción adicional</p>
    <p class="parrafo">del  5  %  del  valor  normal.  Por  otro  lado,  un  importador  alegó  que las bicicletas  que  importaba  de  la  República  Popular  de  China  eran  de  una calidad  tan  elevada  que  no podían competir con las bicicletas producidas por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Aunque  los  argumentos  de  las  distintas partes eran contradictorios en lo  referente  a  la  calidad  de  los  productos  exportados,  la  Comisión  ha ampliado  actualmente  los  criterios  utilizados  para  determinar  los modelos que  son  comparables  incluyendo  la  factura  y  el  tipo de cambios, la rueda dentada,  la  palanca  de  cambios,  los  equipos de frenos y los ejes, dado que la  calidad  de  una  bicicleta también viene determinada por estos componentes. Además,  algunas  de  las  diferencias  de  calidad  también se habían tenido en cuenta  en  cierta  medida  al seleccionar una bicicleta taiwanesa peor equipada para  la  comparación,  tal  y  como  se  explica  en  el  considerando  29  del Reglamento  (CEE)  no  550/93.  Por  consiguiente,  la  Comisión  ha  tenido  en cuenta los criterios principales que determinan la calidad de una bicicleta.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Algunos  exportadores  alegaron  que  algunas  de  las  comparaciones  de modelos  realizadas  por  la  Comisión  entre  los  modelos  exportados desde la República  Popular  de  China  y  el  modelo  comparable  vendido en Taiwán eran inexactas  y  que  los  modelos  taiwaneses  seleccionados  por  la  Comisión no siempre  estaban  peor  equipados,  tal  y  como se indica en el considerando 29 del  Reglamento  (CEE)  no  550/93.  No  obstante,  la industria comunitaria del sector   alegó   que   la   Comisión,   en   muchos  casos,  había  discriminado favorablemente   a   los   exportadores   chinos   al  seleccionar  los  modelos taiwaneses  para  establecer  el  valor  normal.  Los  productores  comunitarios alegaron que el margen real de dumping era, efectivamente, muy superior.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  ha  comprobado  las  observaciones presentadas por todas las partes  sobre  la  comparación  de modelos, ha ajustado la comparación añadiendo nuevos  criterios,  tal  y  como  se  explica  en  el considerando 43, y, cuando ello  fue  posible,  sustituyendo  los  modelos  mediante  la  utilización de la tecnología  expuesta  en  el  considerando 29 del Reglamento (CEE) no 550/93. El cálculo de dumping se ha ajustado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Un  exportador  solicitó  un  ajuste  de  los gastos de venta, generales y administrativos  en  que  había  incurrido  un fabricante de Taiwán cuyas ventas interiores  se  realizaron  a  través  de  una  empresa  de  ventas  subsidiaria asociada.</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  analizó  este  argumento  y  llegó a la conclusión de que el hecho  de  que  las  ventas se realizaran a través de una empresa subsidiaria no afectaba a la comparabilidad de precios.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Un  exportador  alegó  que,  dado que sus exportaciones hacia la Comunidad consistían  en  ventas  OEM  (Original  Equipment Manufacture), es decir, ventas a  un  importador  que  revendía a la Comunidad con su propia marca comercial, y dichas   ventas  se  compararon  con  un  valor  normal  basado  en  las  ventas taiwanesas  vendidas  como  «  ventas  con  la  propia  marca  comercial » a los minoristas,  debía  efectuarse  un  ajuste  para tener en cuenta las diferencias en el nivel de comercio.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  Comisión  no  puede  aceptar  dicho  argumento. Al margen del hecho de que  la  solicitud  carecía  de  fundamento,  la Comisión llegó a la conclusión, tal  y  como  se  explica  en el considerando 27 del Reglamento (CEE) no 550/93,</p>
    <p class="parrafo">de  que  era  incorrecto  efectuar  un ajuste debido a que los precios, costes y beneficios  de  las  ventas  OEM  en  Taiwán no diferían de forma consistente de los de las realizadas con la etiqueta de « marca comercial propia ».</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(50)   Las   empresas   que   respondieron   al   cuestionario  de  la  Comisión representaban  únicamente  el  73  %  del  total  de  las  exportaciones  de  la República  Popular  de  China.  Las  autoridades  chinas tuvieron la oportunidad de  comunicar  los  nombres  y  direcciones de los demás fabricantes chinos para que  se  les  pudiera  enviar también cuestionarios, pero las autoridades chinas no  lo  hicieron.  En  consecuencia  sólo  puede partirse de la hipótesis de que el  dumping  de  estos  fabricantes  que no colaboraron era al menos tan elevado como  el  de  los  exportadores  que  colaboraron  cuyas prácticas de dumping se situaban  en  el  máximo  nivel.  Por  consiguiente,  el  margen  de  dumping se establece  sobre  la  base  del  margen  de  dumping medio ponderado de las seis empresas  investigadas  incluidas  en  la  muestra  y se aplica al 27 % restante de  las  exportaciones  de  las  empresas  que  no colaboraron y que no enviaron una  respuesta  al  cuestionario  enviado,  sobre  la  base  de  la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la  Comisión  consideró  que  los  mejores datos disponibles los constituían los márgenes  de  dumping  de  los  modelos de la empresa cuyo margen de dumping era máximo.  Sobre  esta  base,  el  margen  de  dumping  de la República Popular de China,  expresado  como  porcentaje  del valor CIF, asciende actualmente al 30,6 %.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión sobre la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">G.   Perjuicio   1.   Consumo   total,  volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(51)  Tras  volver  a  examinar  la cuota de mercado de este sector económico de la  Comunidad,  se  comprobó  que  las  cifras ofrecidas en la determinación del derecho  provisional  requerían  un  ajuste. Las cifras revisadas demuestran que la  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario descendieron pasando del  37,8  %  en  1989  al  30,2 % durante el período de investigación. El resto de   los   considerandos   38  y  39  del  Reglamento  (CEE)  no  550/93  quedan confirmados.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(52)  Algunos  exportadores  alegaron  que  la  metodología  establecida  en los considerandos  40  a  44  del  Reglamento (CEE) no 550/93 para calcular el nivel de  la  subcotización  de  precios  no  era lo suficientemente exacto y no tenía suficientemente en cuenta la calidad de las bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  Comisión  ha  tenido en cuenta los argumentos de los exportadores y ha efectuado  un  nuevo  cálculo  de  la  subcotización  de  precios  ampliando  la metodología  expuesta  en  los  considerandos  40  a  44 del Reglamento (CEE) no 550/93.  Esto  se  llevó  a  cabo  dividiendo  cada  uno  de los cien diferentes grupos  de  bicicletas,  que  se  crearon  sobre  la  base  de  la  categoría de bicicleta,  el  material  del  marco  y  el  número de velocidades en otros tres nuevos  segmentos.  Estos  tres  segmentos  representan  diferentes  niveles  de calidad  de  la  bicicleta  (alto,  medio  y bajo) que vienen determinados sobre</p>
    <p class="parrafo">la base del sistema de cambio de velocidades.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Una  empresa  alegó  que  el cálculo de la subcotización de precios no era representativo   porque   no   incluía   suficientes   exportaciones   hacia  la Comunidad  y  porque  en  el  cálculo no se habían incluido suficientemente o en absoluto las ventas de determinados fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  Comisión  tuvo  en cuenta este argumento incluyendo más modelos en sus cálculos.  De  este  modo,  el  cálculo  incluye actualmente más del 75 % de las bicicletas  vendidas  por  todos  los  exportadores  incluidos en la muestra. La Comisión  aumentó  también  el  número  de  modelos  y  el número de productores comunitarios en su cálculo.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Una  empresa  alegó  que  el  ajuste  efectuado  por  la  Comisión  en  el considerando  42  del  Reglamento  (CEE)  no  550/93  para  tener  en cuenta las diferencias  en  el  nivel  del canal de distribución resultaba insuficiente. La empresa   alegó  que  ofreció  dos  ejemplos  que  justificaban  un  ajuste  más amplio.</p>
    <p class="parrafo">(57)  La  Comisión  ha  comprobado  los  ejemplos  ofrecidos  por  la empresa en cuestión  y  ha  descubierto  que  una  empresa  tenía  un margen que no variaba sustancialmente  del  margen  utilizado  por  la  Comisión, mientras que la otra empresa   efectuaba  sus  ventas  a  un  nivel  diferente  de  comercio  y,  por consiguiente,  no  podían  utilizar  sus  cifras.  La Comisión ha llevado a cabo más   investigaciones   sobre   las   respuestas   de  los  importadores  a  sus cuestionarios  y  ha  llegado  a  la  conclusión  de que su ajuste para tener en cuenta  las  diferencias  en  los  canales de distribución, tal y como se expone en el considerando 42 del Reglamento (CEE) no 550/93, era exacto.</p>
    <p class="parrafo">(58)   Por   consiguiente,   la   Comisión   reconsideró   su   cálculo   de  la subcotización  de  precios,  tal  y  como  se describe en los considerandos 56 y 58   del   Reglamento   (CEE)  no  550/93.  El  margen  medio  ponderado  de  la subcotización  para  las  exportaciones  procedentes  de la República Popular de China resultó ser del 59 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(59)  Algunos  exportadores  cuestionaron  las  conclusiones provisionales de la Comisión  sobre  la  situación  del  sector  económico  de  la Comunidad. Dichos exportadores  alegaron  que  este  sector  económico  comunitario obtuvo mayores ganancias  y  se  benefició  plenamente  del  aumento del consumo en forma de un aumento de la producción, de las ventas y la cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  ha  vuelto  a  examinar posteriormente todos los detalles de la  situación  del  sector  económico  comunitario y ha solicitado más datos con respecto  de  algunos  fabricantes  comunitarios. El resultado de este ejercicio es  que  las  conclusiones  de  la  Comisión acerca de la producción, capacidad, tasa  de  utilización,  existencias,  ventas,  cuotas  de mercado, desarrollo de precios,   rentabilidad   e  inversiones  han  cambiado  marginalmente  pero  la tendencia  general,  establecida  provisionalmente  en  el  Reglamento  (CEE) no 550/93, se ve claramente confirmada.</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad, tasa de utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(61)  La  producción  del  sector  económico  comunitario afectado pasó de 5 334 000  unidades  en  1988  a  5 876 000 unidades en 1989 y a 6 620 000 unidades en 1990.  La  producción  descendió  a  6  190  000  unidades  durante  el  período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  capacidad  de  producción  aumentó  pasando  de  7 620 000 unidades en 1988  a  8  161  000  unidades  en  1989 y a 8 758 000 en 1990. Se mantuvo en el mismo  nivel  durante  el  período  investigado.  La utilización de la capacidad aumentó  pasando  del  70  %,  en  1988,  al  72 %, en 1989, y al 76 %, en 1990. Durante  el  período  investigado  experimentó  un  descenso situándose en el 71 %.</p>
    <p class="parrafo">(63)  El  nivel  de  las  existencias  del  sector económico comunitario pasó de 288  000  unidades  en  1988  a  395  000  unidades en 1989, descendió a 330 000 unidades  en  1990  y,  por  último,  volvió  a  aumentar hasta 419 000 unidades durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(64)  Entre  1988  y  1989  el  consumo de bicicletas en la Comunidad aumentó un 18,5  %,  mientras  que  las  ventas  de  la  industria  comunitaria  aumentaron únicamente  11,4  %.  Entre  1989  y  1990  el consumo experimentó un incremento del   21,1   %,   mientras  que  las  ventas  del  sector  económico  únicamente aumentaron   un   10,4  %.  El  consumo  registrado  entre  1990  y  el  período investigado  aumentó  un  9,2  %, mientras que en realidad las ventas del sector económico comunitario experimentaron una disminución del 4,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  cuota  de  mercado del sector económico comunitario afectado descendió continuamente  desde  un  40,2  %  en 1988 hasta un 37,8 % en 1989, un 34,4 % en 1990 y, por último, un 30,2 % en el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  Comisión,  a  efectos  de  establecer  sus conclusiones con respecto a las  medidas  provisionales,  llegó  a  la  conclusión  de  que,  si bien no era posible   establecer  con  suficiente  precisión  la  evolución  exacta  de  los precios   de   los   distintos   modelos,  los  precios  de  las  bicicletas  no estuvieron en consonancia con la mejora de las características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Algunos  exportadores  alegaron  que  los  precios de las bicicletas de la Comunidad han aumentado efectivamente de forma considerable.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  Comisión  ha  efectuado  un  nuevo  examen  para  establecer con mayor exactitud   la  evolución  de  los  precios  fijados  por  el  sector  económico comunitario.   La   Comisión  ha  establecido  que,  entre  1990  y  el  período investigado,  los  precios  de  los  modelos  representativos, que permanecieron prácticamente  invariables  durante  un  cierto período en el caso de los cuatro mayores  productores  comunitarios,  descendieron  por  término medio un 7,55 %, a  pesar  de  la  continua  mejora de las características técnicas y una demanda creciente de bicicletas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  Comisión  descubrió  que,  a  pesar del continuo aumento de la demanda durante   los   últimos   cuatro  años,  los  beneficios  del  sector  económico comunitario  siguieron  siendo  relativamente  bajos.  Sobre la base de un nuevo examen   de  la  situación  financiera  del  sector  económico  comunitario,  la Comisión  estableció  que  los  beneficios aumentaron pasando del 2,58 % en 1988 al  4  %  en  1989  y,  posteriormente,  al  5,11  % en 1990. Durante el período investigado los beneficios descendieron al 4,81 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(70)   El  sector  económico  de  la  Comunidad  aumentó  sus  inversiones,  que pasaron  de  16,5  millones  de  ecus en 1988 a 20,7 millones de ecus en 1989 y,</p>
    <p class="parrafo">posteriormente,  a  25,0  millones  de  ecus  en  1990 y a 25,3 millones de ecus durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión en lo referente al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  Comisión,  a  la  luz  de  la  determinación  final de los factores de perjuicio,  en  particular,  dados  el  estancamiento  de las ventas, la pérdida de  la  cuota  de  mercado  y  las ganancias insatisfactorias durante un período de   demanda   creciente,  confirma  que  el  sector  económico  comunitario  ha sufrido  un  perjuicio  material  a  efectos  del  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión y sus conclusiones implícitas.</p>
    <p class="parrafo">H. Origen del perjuicio a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  sus  conclusiones  preliminares,  la  Comisión ha establecido de forma detallada   el   efecto   de  las  importaciones  objeto  de  dumping  sobre  la industria   comunitaria   [considerandos   55  a  57  del  Reglamento  (CEE)  no 550/93].   Dado  que  no  se  presentaron  nuevos  argumentos  al  respecto,  la Comisión confirma sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(73)  Un  exportador  alegó  que  la  causa de cualquier descenso de la cuota de mercado  por  parte  del  sector  no  consistía en la existencia de prácticas de dumping  sino  en  la  incapacidad  de  ofrecer  bicicletas  de  acuerdo  con la demanda, debido a una falta de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  conclusiones  de  la  Comisión sobre la utilización de la capacidad, que   demostraron  que  la  utilización  de  la  capacidad  nunca  llegó  a  ser superior  al  76  %,  el  sector económico comunitario podría haber suministrado fácilmente  más  bicicletas.  Además,  el hecho de que el sector económico de la Comunidad  realizara  inversiones  crecientes  demuestra  su  compromiso  con la industria de bicicletas. Por consiguiente, dicho argumento queda rechazado.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  lo  que  se  refiere a los considerandos 58 a 61 del Reglamento (CEE) no  550/93,  no  se  recibieron  nuevas  pruebas que produjeran un cambio en las conclusiones  provisionales  de  la  Comisión.  Por  consiguiente,  la  Comisión confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  confirma,  en  consecuencia,  las  conclusiones  relativas  a  las importaciones objeto de dumping y las referentes a otros factores.</p>
    <p class="parrafo">I.  Interés  comunitario  (75)  Tal  y  como se expone en el considerando 65 del Reglamento  (CEE)  no  550/93,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión de que el interés comunitario exigía que se adoptaran medidas.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Posteriormente,  no  se  recibió  nueva  información.  El Consejo confirma las conclusiones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">J.  Compromiso  (77)  Un  exportador chino ha ofrecido un compromiso de precios. La  Comisión  ha  rechazado  dicho  compromiso  debido a que la aceptación de un compromiso  procedente  de  un  exportador  de una economía que no es de mercado presupondría  un  trato  individual  para  dicho exportador, lo que no se podría conceder en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">K.  Derecho  definitivo  (78)  Dado que el nivel de perjuicio sobrepasa el nivel de margen de dumping, el derecho debe basarse en este último.</p>
    <p class="parrafo">(79)   Un   exportador   solicitó   que   la  Comisión  tuviera  en  cuenta,  de conformidad  con  el  artículo  13  del código antidumping del GATT, el hecho de que  la  República  Popular  de  China  constituye  un  país  en  desarrollo,  y</p>
    <p class="parrafo">aplicara soluciones constructivas.</p>
    <p class="parrafo">(80)  A  este  respecto,  debe  tenerse  presente  que  la  República Popular de China no es signataria del código antidumping del GATT.</p>
    <p class="parrafo">L.  Recaudación  de  derechos  provisionales  (81) Dados los márgenes de dumping establecidos,  así  como  la  gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario,  el  Consejo  considera  necesario  que las cantidades garantizadas mediante   derechos   antidumping   provisionales  se  recauden  definitivamente hasta el nivel del importe del derecho definitivamente establecido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas  y  demás  ciclos  (incluidos  los  triciclos de reparto), sin motor, clasificados  en  el  código  NC 8712 00, originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será del 30,6 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante  el  derecho  antidumping  provisional, establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 550/93 será definitivamente recaudado al  nivel  correspondiente  al  derecho  definitivo.  Los  importes garantizados que excedan el nivel del derecho definitivo quedarán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
