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    <identificador>DOUE-L-1993-81475</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>485/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 1993, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/227/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">(93/485/CEE)LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  (1)  En  julio  de  1991,  la  Comisión  recibió una denuncia por escrito  presentada  por  la  Asociación  de  fabricantes europeos de bicicletas (EBMA)  en  nombre  de  fabricantes  que  representan una parte importante de la producción  comunitaria  de  bicicletas.  En  la  denuncia se incluían elementos de  prueba  del  dumping  practicado  en relación con dichos productos, así como del   perjuicio  material  resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  notificó,  en  un  anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a   las   importaciones  de  bicicletas originarias de Taiwán y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Seguidamente,  la  Comisión  estableció,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 550/93  (3)  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de bicicletas   originarias  de  la  República  Popular  de  China.  El  margen  de dumping  se  consideró  mínimo  en  el  caso de Taiwán y, en consecuencia, no se impuso   ningún  derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de  bicicletas originarias de este país.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Las  partes  afectadas  tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Ninguna  de  las  partes  afectadas  suministró  elementos  de  prueba  que pudieran llevar a la Comisión a modificar sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  vista  de  las  conclusiones de la Comisión acerca del margen mínimo de dumping   en   las   importaciones  de  bicicletas  originarias  de  Taiwán,  el presente  procedimiento  debería  darse  por  concluido,  de  conformidad con el apartado   1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  El  Comité consultivo no planteó ninguna objeción al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de  bicicletas  y  demás  ciclos  (incluidos  los  triciclos  de</p>
    <p class="parrafo">reparto),  sin  motor,  clasificados  en  el  código NC 8712 00 y originarios de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 12.</p>
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