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<documento fecha_actualizacion="20241021182150">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2462/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2462/93 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2314/72 relativo a determinadas disposiciones en materia de examen de la aptitud para el cultivo de variedades de vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/226/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80112" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2314/72, de 30 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2389/89  del  Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo   a   las  normas  generales  referentes  a  la  clasificación  de  las variedades  de  vid  (1),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  progresos  técnicos  en  materia de experimentación  vitícola,  conviene  modificar  el  Reglamento (CEE) no 2314/72 de  la  Comisión  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 3296/80 (4), para permitir  que  los  Estados  miembros apliquen nuevos protocolos experimentales, más adaptados a los objetivos actuales de selección varietal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  especificar  la  evolución  de  las plantaciones tras la experimentación y los derechos que a ellas se asignen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  prever  disposiciones  transitorias  que  permitan tomar  en  consideración  los  resultados de los exámenes efectuados con arreglo a las disposiciones aplicables hasta el 31 de agosto de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2314/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  en  cuestión  crearán para su territorio un comité de</p>
    <p class="parrafo">examen   de   variedades   de  viña  encargado  de  vigilar  la  organización  y realización del examen. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  inciso  aa)  de  la letra d) del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  aa)  indicaciones  detalladas  sobre  el comportamiento frente a la filoxera, los  virus  y  los  nematodos vectores de virus en comparación con la variedad o variedades testigo. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el siguiente artículo 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, previamente a su aplicación, las  disposiciones  que  vayan  a adoptar en aplicación del presente Reglamento; dicha  comunicación  comprenderá  la  descripción de la totalidad del proceso de examen   de   nuevas   obtenciones   o   de   variedades   ya  inscritas  en  la clasificación  por  otra  u  otras  unidades administrativas y, en concreto, los protocolos-marco de las pruebas que se admitan en los diferentes casos. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  final  de  la  campaña vitícola 1998/99, los exámenes que se efectúen de  conformidad  con  las  disposiciones  aplicables  hasta  el  31 de agosto de 1993  podrán  tomarse  en  consideración  para  determinar  la  admisión  de una variedad de vid en la clasificación. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo 6 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  efectuado  el  examen,  en  caso  de que la variedad examinada no haya resultado   satisfactoria,   se  arrancarán  las  parcelas  plantadas  de  dicha variedad.  Este  arranque  no  dará  lugar  a  la obtención de prima comunitaria alguna  y  deberá  haberse  efectuado  antes de finalizar la campaña siguiente a la conclusión del examen.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichas  parcelas se hayan plantado con un derecho obtenido en virtud  del  último  guión  del  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no  822/87  del  Consejo  (  ),  el  arranque  no dará lugar a ningún derecho de replantación.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">6) En el punto 1 del Anexo I se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  Estado  miembro  de  que  se  trate  fijará el número máximo de cepas por cada  variedad  que  se  examine  por  lote  experimental  y  el número de lotes experimentales  en  los  que  se cultive la variedad que se experimente por cada unidad geográfica. ».</p>
    <p class="parrafo">7) Los puntos 2 y 3 del Anexo I se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  normas de organización de la prueba y de   recolección,   de  manera  que  pueda  efectuarse  un  estudio  estadístico riguroso. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El punto 5 del Anexo I, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5. Conservación de muestras de control</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  terminados  los  cuidados  en  bodega,  se  tomarán  por  lo  menos 15 botellas   de   0,75   litros  de  cada  una  de  las  variedades  que  vayan  a controlarse  y  de  las  variedades  testigo  y  se  almacenarán  con  fines  de</p>
    <p class="parrafo">control  hasta  que  finalice  el examen. Una parte de estas botellas se enviará a la autoridad competente a petición de ésta. ».</p>
    <p class="parrafo">9) Los puntos 2 y 3 del Anexo II se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  normas de organización de la prueba y de   recolección,   de  manera  que  pueda  efectuarse  un  estudio  estadístico riguroso. ».</p>
    <p class="parrafo">10) Los puntos 2 y 3 del Anexo IV se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2 y 3. Organización de la prueba y recolección</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  normas de organización de la prueba y de   recolección,   de  manera  que  pueda  efectuarse  un  estudio  estadístico riguroso. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 248 de 1. 11. 1972, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 344 de 19. 12. 1980, p. 13.</p>
  </texto>
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