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    <identificador>DOUE-L-1993-81469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1993, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la reconsideración de las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  5 de septiembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 92/493, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 547/90, de 2 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">(93/479/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.   PROCEDIMIENTO  ANTERIOR  (1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  1798/90  (2), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2966/92 (3), el Consejo estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de  glutamato monosódico  originario  de  Indonesia,  República  de Corea, Taiwán y Tailandia, con  la  excepción  de  las  importaciones  de determinados productores de estos países  respecto  de  los  cuales  la Comisión había aceptado compromisos por el Reglamento (CEE) no 547/90 (4) y la Decisión 92/493/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">B.  APERTURA  DE  UN  PROCEDIMIENTO  DE  RECONSIDERACION (2) El sector económico comunitario  durante  el  período  de  investigación inicial (1 de abril de 1987 a  31  de  marzo  de  1988)  comprendía  tres  productores  que representaban la producción  total  de  glutamato  monosódico  en  la Comunidad. Tras la adopción de  las  medidas  antidumping  en  el  marco  del presente procedimiento, dos de estos productores cerraron sus fábricas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  único  productor  que  quedaba  en  la Comunidad, que constituye el sector    económico    comunitario    en    el    presente    procedimiento   de reconsideración,  alegó  que,  debido  a los cambios importantes en el valor del dólar   estadounidense,  divisa  en  la  que  se  realiza  la  mayor  parte  del comercio  de  glutamato  monosódico,  frente  al  ecu, los precios contenidos en los  compromisos  aceptados  por  la Comisión, expresados en ecus, han resultado ser  insuficientes  para  eliminar  los  efectos  perjudiciales de las prácticas continuas  de  dumping,  que  han supuesto para este productor la prosecución de las pérdidas financieras y un deteriorio considerable en su flujo de caja.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  consecuencia,  en  un  anuncio  publicado  en  el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  (6),  la  Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo  y  de  conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  inició  la  reconsideración  de  los  reglamentos  y  la  decisión que establecían  medidas  antidumping  en  el  marco  del procedimiento y procedió a la reapertura de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C.  PROCEDIMIENTO  POSTERIOR  (4)  La Comisión informó oficialmente a las partes notoriamente  interesadas,  especialmente  el  productor  y  los importadores de la  Comunidad,  los  productores  de  los  países  exportadores  afectados y los</p>
    <p class="parrafo">representantes   de   dichos   países.   Ofreció   a   las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El  sector  económico  comunitario,  algunos  productores  de  los  países exportadores   y   algunos   importadores   y   una   federación   de   usuarios industriales  de  la  Comunidad  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito.   Algunos   productores   de   los   países   exportadores  interesados solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Al   reconsiderar   las  medidas  antidumping  en  vigor,  se  comparó  la situación  del  mercado  comunitario  durante  el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  30  de  septiembre de 1992 con la de los tres años anteriores, es   decir,   los  períodos  anteriores  y  posteriores  al  establecimiento  de medidas antidumping en el marco del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  información  solicitada  y  obtenida  del  productor  interesado  de la Comunidad,   Orsan  SA,  fue  verificada  en  sus  locales  de  Nesle  y  París, Francia.  El  análisis  del  volumen  y  del precio de las importaciones se basó en   datos   obtenidos   en  las  estadísticas  Eurostat  y  en  la  información suministrada   periódicamente   por   los   productores   exportadores   en  las condiciones impuestas por los compromisos actualmente en vigor.</p>
    <p class="parrafo">D.   PRODUCTO  CONSIDERADO  (8)  El  producto  a  que  se  refiere  la  presente reconsideración  es  el  mismo  que  fue objeto de investigaciones anteriores en el  marco  del  procedimiento,  es  decir,  glutamato  monosódico  en  forma  de cristales de distintos tamaños, del código NC ex 2922 42 00.</p>
    <p class="parrafo">E.  ALCANCE  DE  LA  RECONSIDERACION (9) La reconsideración se limitó a examinar hasta  qué  punto  las  medidas  en  vigor  debían  modificarse para reflejar un cambio  de  circunstancias  en  la  situación  del sector económico comunitario. La  Comisión  no  tiene  motivos  para creer que la situación en relación con el dumping  había  cambiado,  ya  que  ninguna parte interesada había solicitado la reconsideración  de  las  conclusiones  sobre  el  dumping  confirmadas  por  el Reglamento (CEE) no 1798/90.</p>
    <p class="parrafo">F. ANALISIS DEL MERCADO COMUNITARIO i) Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  consumo  comunitario  de  glutamato  monosódico fue aproximadamente de 43  000  toneladas  en  1989,  44  000  en 1990, 48 000 en 1991 y 37 000 durante los  primeros  nueve  meses  de  1992.  Esto  representa  un  aumento del 14,7 % durante este período.</p>
    <p class="parrafo">ii) Volumen de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  volumen  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de los países  interesados  aumentó  de  casi  3 800 toneladas anuales en 1989 y 1990 a 12  183  en  1991  y a 9 696 durante los primeros nueve meses de 1992, es decir, en  un  240  %  durante  este período. La cuota de mercado combinada comunitaria en  estas  importaciones  aumentó  también  de casi 8,7 % en 1989 y 1990 a un 25 % en 1991 y un 26,1 % durante los primeros nueve meses de 1992.</p>
    <p class="parrafo">iii) Precio de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  pesar  del  hecho de que los exportadores de los países interesados han respetado  los  precios  mínimos  de  los compromisos aceptados por la Comisión, expresados  en  dólares  estadounidenses,  la diferencia entre el tipo de cambio del  dólar  estadounidense  con  respecto  al  ecu, tal y como se preveía en los compromisos  actualmente  en  vigor,  y  el  tipo  de  cambio  consiguiente a la</p>
    <p class="parrafo">aceptación  de  dichos  compromisos  conduce  a  unos  precios  en  ecus  de las importaciones  inferiores  hasta  un  20 % a los establecidos en los compromisos mencionados.</p>
    <p class="parrafo">iv) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  evaluar  la  situación  de  la  industria comunitaria, debe observarse que  la  fabricación  de  glutamato  monosódico exige elevadas inversiones y que la  mayor  parte  del  proceso  es  continuo  e implica un elevado porcentaje de costes  fijos.  La  rentabilidad  de  esta  industria  exige que la capacidad de producción  sea  plenamente  utilizada  con el fin de maximizar las economías de escala.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción, utilización de capacidades, ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(14)  Desde  1989,  el  volumen  de  producción  de  la industria comunitaria ha permanecido  estable  y  se  ha  utilizado plenamente la capacidad instalada. El volumen  de  ventas  en  la  Comunidad  del  producto  por parte de la industria comunitaria  aumentó  en  un  13  % desde 1989 hasta los primeros nueve meses de 1992,  extrapolado  en  una  base anual. No obstante, esta evolución del volumen de  ventas,  comparada  con  la  del consumo aparente comunitario, indica que la cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria disminuyó un 4,5 % desde 1989 hasta  los  primeros  nueve  meses  de  1992.  La  evolución  de  esta  cuota de mercado  fue,  basándose  en  un índice, 100 en 1989, 105 en 1990, 101 en 1991 y 95,5 en los primeros nueve meses de 1992.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(15)   Desde  el  establecimiento  de  las  medidas  antidumping,  la  industria comunitaria  ha  aumentado  los  precios  del  producto  de  que  se trata en el mercado  comunitario.  No  obstante,  dado  que  el  glutamato  monosódico es un producto  altamente  sensible  a  los  precios,  la industria comunitaria se vio obligada  a  adecuar  sus  precios  a  los  de  las  importaciones  que, como se menciona  en  el  considerando  12,  debido a las modificaciones de los tipos de cambio,  eran  inferiores  al  nivel  de  precios  en  ecus  establecido  en los compromiso.  En  consecuencia,  la  industria  comunitaria  no pudo aumentar sus precios hasta un nivel adecuado.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  costes  de  producción  del  producto de que se trata registrados por la  industria  comunitaria  han  permanecido  bastante estables entre 1989 y los primeros  nueve  meses  de  1992.  Esto, combinado con un aumento de los precios durante   el   mismo   período,  condujo  a  una  reducción  progresiva  de  las pérdidas.  De  hecho,  esta  tendencia  de  los costes y precios permitió que la industria  comunitaria  volviese  a  realizar  beneficios  durante  los primeros nueve   meses   de   1992,  aunque  la  rentabilidad  conseguida  es  totalmente insuficiente  para  garantizar  la  viabilidad  de  la empresa. Con arreglo a un índice,  el  rendimiento  de  la  industria  comunitaria con respecto al mercado comunitario  fue  el  siguiente:  pérdidas  de  100  en  1989, pérdidas de 60 en 1990,  pérdidas  de  13  en  1991 y beneficios de 10 en los primeros nueve meses de 1992.</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(17)  Desde  1989  la  industria  comunitaria financió inversiones considerables destinadas  únicamente  a  mantener  sus  niveles  de  producción.  Aunque se ha</p>
    <p class="parrafo">reinvertido   una   parte  considerable  de  los  beneficios  generados  en  los últimos  años,  las  pérdidas  o  los  beneficios  insuficientes de la industria comunitaria  ponen  en  peligro  la prosecución de su programa de inversiones y, en consecuencia, su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión sobre la situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  examen  de  los  datos  disponibles  muestra  que,  a pesar de algunos efectos  positivos  de  las  medidas  antidumping  actualmente en vigor sobre la industria  comunitaria,  la  situación  financiera  de  esta  industria continúa siendo precaria y su cuota de mercado ha seguido disminuyendo.</p>
    <p class="parrafo">G.  RELACION  DE  CAUSA  A  EFECTO  i)  Importaciones  de  glutamato  monosódico procedentes de los países interesados</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  examinar  si  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los países  aludidos  eran  responsables  de  la  mala situación ininterumpida de la industria  comunitaria,  la  Comisión  observó  que esta situación coincidía con un   aumento   sustancial   de   las   importaciones   de  glutamato  monosódico procedentes  de  dichos  países,  como  se  indica  en el considerando 11, y con una  disminución  de  los  precios  de  dichas  importaciones.  Por  lo  que  se refiere   a   estas   últimas,   la   disminución  de  precios  se  debe  a  las modificaciones  del  tipo  de  cambio  del  dólar estadounidense con respecto al ecu, como se indica en el considerando 12.</p>
    <p class="parrafo">ii) Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(20)  Se  examinó  también  la  repercusión  de  otros factores distintos de las importaciones en la situación de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Algunas  partes  interesadas  alegaron  que  la  difícil  situación  de la industria  comunitaria  se  debía  a  sus  exportaciones  a bajo precio a países fuera  de  la  Comunidad.  A  este  respecto, la Comisión recuerda que su examen de  los  factores  pertinentes  del  perjuicio  se  refería exclusivamente a los relacionados  con  la  producción  y  las  ventas  en  el  mercado  comunitario. Cualquier  repercusión  de  las  ventas  de  la  industria comunitaria fuera del mercado  comunitario  no  forma  parte  de  las conclusiones sobre el perjuicio. En  consecuencia,  la  difícil  situación  de  la industria comunitaria descrita anteriormente  no  puede  haber  sido  originada  por  dichas exportaciones. Por tanto, se rechazó este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  glutamato monosódico procedentes   de   terceros   países   distintos   de  los  considerados  en  el procedimiento,  únicamente  las  originarias  de Brasil, debido a su penetración actual  en  el  mercado  comunitario (2 980 toneladas durante los primeros nueve meses  de  1992,  que  representan una cuota de mercado del 8 %), pudieron tener algún  efecto  perjudicial  sobre  la  industria  comunitaria.  Sin embargo, aun cuando   se  admitiera  que  las  importaciones  procedentes  de  Brasil  habían contribuido  al  perjuicio  que  seguía sufriendo la industria comunitaria, ello no  altera  el  hecho  de  que  el  perjuicio  originado  por  las importaciones objeto de dumping, consideradas aisladamente, es importante.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  tales  circunstancias,  la  Comisión ha llegado a la conclusión de que los  precios  de  las  importaciones  procedentes de los países considerados han continuado perjudicando la situación de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">H.  INTERES  DE  LA  COMUNIDAD  (24)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no 1798/90, el Consejo   confirmó   que,  en  interés  de  la  Comunidad,  debían  establecerse</p>
    <p class="parrafo">medidas  sobre  las  importaciones  de  glutamato  monosódico procedentes de los cuatro países interesados.</p>
    <p class="parrafo">(25)  En  las  circunstancias  particulares  de  la presente reconsideración, se sostiene   que   si   no   se   mantienen  las  medidas  antidumping  en  vigor, modificadas  debidamente  para  tener  en  cuenta  la mejora de la situación del sector  económica  comunitario,  resultaría  seriamente  afectado el programa de inversiones  de  dicho  sector,  su  competitividad  deteriorada y su viabilidad estaría, por lo tanto, amenazada.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Algunas  partes  interesadas  alegaron que un aumento del nivel de medidas antidumping  actualmente  en  vigor  permitiría  al sector económico comunitario reforzar  su  fuerte  posición  en  el  mercado comunitario en detrimento de los usuarios  de  glutamato  monosódico  de  la  Comunidad. A este respecto, hay que indicar  que,  a  pesar  de la importante cuota del sector económico comunitario en   el   mercado   comunitario,  existe  una  competencia  suficiente  en  este mercado,  como  lo  demuestra  el  aumento  sustancial  de  la  cuota de mercado correspondiente  a  las  importaciones  consideradas  entre  1989 y los primeros nueve  meses  de  1992,  así  como la reciente y considerable penetración de las importaciones   brasileñas   en  el  mercado.  Por  lo  que  se  refiere  a  las repercusiones  de  cualquier  modificación  de  las  medidas  en  vigor sobre la situación  de  los  usuarios  comunitarios  de  glutamato  monosódico,  hay  que observar  que  este  producto  solo  tiene  un efecto menor en los costes de los productos en los que se utiliza.</p>
    <p class="parrafo">(27)   La   Comisión   observó   también  que  la  industria  comunitaria  había financiado   inversiones   importantes   en   los   últimos  años.  La  Comisión consideró  que,  en  interés  de  la Comunidad, debe permitirse que la industria se   beneficie   de   dichas  inversiones,  garantizando  por  tanto  el  empleo ininterrumpido  de  un  número  considerable  de  personas  en  la producción de este producto esencial para la industria alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  la  luz  de  lo  que  precede,  se  considera  que,  en  interés  de la Comunidad,   las   medidas   antidumping  deben  seguir  en  vigor,  debidamente modificadas,  con  el  fin  de brindar a la industria comunitaria la oportunidad de seguir corrigiendo su precaria situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">I. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS EN VIGOR i) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(29)  Al  establecer  en  ecus  el  nivel  de  precios  que permitiría al sector económico   comunitario   una   rentabilidad   suficiente,   el  coste  real  de producción  del  productor  comunitario  se  aumentó  en un margen de beneficios razonable.  Este  margen,  si  bien  no alcanza el nivel de beneficios realizado por  el  productor  antes  de  sentir los efectos de las importaciones de que se trata,  se  considera  que  representa  el  mínimo  necesario para garantizar la viabilidad  de  la  industria  comunitaria  y  es  conforme  al  que la Comisión consideró razonable en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  así  calculado  para la industria comunitaria es más elevado que los precios   reales   de   las   importaciones  procedentes  de  cada  uno  de  los productores  de  los  países  exportadores, expresados en ecus. En consecuencia, las  medidas  antidumping  en  vigor  deberían  modificarse  de  forma  que  los precios   de   importación   en   ecus   para   cada  uno  de  los  exportadores considerados  alcancen  el  precio  calculado  para la industria comunitaria sin superar    los   valores   normales   correspondientes   determinados   en   las</p>
    <p class="parrafo">investigaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">ii) Productores exportadores afectados por los compromisos vigentes</p>
    <p class="parrafo">(30)  Tras  la  comunicación  de las conclusiones a los productores exportadores considerados,  éstos  ofrecieron  nuevos  compromisos  con  la  excepción de una empresa  de  Tailandia,  que  había  dejado  de exportar a la Comunidad antes de 1992.  Los  efectos  de  dichos compromisos deberían consistir en la revisión de los  precios  de  las  importaciones de cada productor hasta el nivel de precios considerado  necesario  para  eliminar  el perjuicio causado por el dumping a la industria   comunitaria,   siempre  que  no  se  superen  los  valores  normales establecidos   en   las   investigaciones  anteriores  para  estos  productores, ajustados   a   un  nivel  de  derechos  franco  frontera  de  la  Comunidad  no despachado   de   aduana.   Puesto   que   los   compromisos   ofrecidos  pueden controlarse   desde   el   punto  de  vista  administrativo,  se  consideró  que deberían  aceptarse.  Aunque  el  precio  que  figura  en  estos  compromisos se estableció   en   ecus,   como  prácticamente  todas  las  importaciones  en  la Comunidad  se  efectuán  en  dólares  estadounidenses,  se han previsto tipos de cambio  para  cuando  las  importaciones  se  realicen  en divisas distintas del ecu. Estos tipos de cambio serán ajustados semestralmente.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en  caso  de  incumplimiento  de  estos  compromisos  de  precios,  la Comisión   podrá   establecer   inmediatamente   derechos  provisionales,  y  el Consejo  podrá  establecer  posteriormente  derechos  definitivos  basándose  en los hechos establecidos en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Se  informó  al  sector  económico  comunitario  acerca de los principales hechos  y  consideraciones  sobre  los  que  la  Comisión  tenía la intención de aceptar los nuevos compromisos, el cual no formuló objeción al respeto.</p>
    <p class="parrafo">iii) Otros produtores de los países exportadores interesados</p>
    <p class="parrafo">(32)   Para   productores  de  cada  uno  de  los  países  considerados  que  no comparecieron  en  el  marco  del procedimiento, en cuyo caso, las importaciones procedentes  de  ellos  están  sometidas  a  un  derecho  antidumping definitivo basado  en  las  conclusiones  sobre  prácticas  de  dumping  confirmadas por el Reglamento  (CEE)  no  1798/90,  puesto  que  la situación de dumping no ha sido investigada   en   el   marco  de  la  presente  reconsideración,  se  considera adecuado no modificar el importe del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  empresa de Tailandia que no exportó a la Comunidad  durante  los  primeros  nueve  meses  de 1992 y que no ha ofrecido un nuevo   compromiso,   no   debería   mantenerse   ninguna   medida   antidumping individual.</p>
    <p class="parrafo">J.  CONSULTA  EN  EL  SENO  DEL COMITE CONSULTIVO (34) Un Estado miembro formuló objeciones  con  respecto  a  la  aceptación  de nuevos compromisos en el Comité consultivo.  Por  lo  tanto,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión  envió  al  Consejo  un informe sobre los resultados de las consultas y una   propuesta  de  aceptación  de  los  compromisos  y  de  conclusión  de  la investigación.   Puesto   que  el  Consejo  no  se  ha  pronunciado  en  sentido contrario en el plazo de un mes, debe adoptarse la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Puesto  que  la  reconsideración  actual  ha  sido  únicamente parcial, no debe  prolongarse  el  período  de  validez  de  las  medidas en vigor en lo que respecta al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  denuncian,  por  parte  de la Comisión, los compromisos a que se refieren el Reglamento (CEE) no 547/90 y la Decisión 92/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos de precios ofrecidos por las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- PT Sasa, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- PT Indomiwon Citra Inti, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- PT Cheil Samsung Astra, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- Miwon Co. Ltd, República de Corea,</p>
    <p class="parrafo">- Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Ve Wong Corporation, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Fermentation Industry Co., Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de glutamato  monosódico  del  código  NC  ex  2922  42 00 (código Taric 2922 42 00 10) originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 30. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 299 de 15. 10. 1992, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 286 de 4. 11. 1992, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
