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<documento fecha_actualizacion="20241021182149">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930901</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2456/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2456/93 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo en lo relativo a las medidas generales y particulares de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/225/L00004-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000401</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la segunda licitación de septiembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81533" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3310/86, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81326" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/498, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80126" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 344/91, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81686" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3620/90, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80419" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/200, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80458" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de abril de 2000, por Reglamento 562/2000, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81916" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2304/98, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82432" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 14.1 y el Anexo, por Reglamento 2602/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81899" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1956/97, de 8 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81357" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1304/97, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81677" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1931/96, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80230" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 10 y 29.2 y el Anexo VII, y se sustituye el Anexo XI, por Reglamento 307/96, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81218" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1999/95, de 17 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80053" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 200/95, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82029" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3247/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81060" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos V y VII, por Reglamento 1738/94, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82093" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 3402/93, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82148" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.2 y SE COMPLETA el art. 16.2, por Reglamento 2368/96, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81274" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo excepciones: Reglamento 1471/98, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80471" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo excepciones: Reglamento 614/98, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  747/93  (2),  y,  en  particular,  el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 4 de su artículo 6 bis y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  deficiencias  de control observadas en la aplicación del régimen  de  intervención  hacen  necesaria  la  adaptación de las disposiciones de  aplicación  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29  de  marzo  de  1989,  relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación de las medidas  generales  y  de  las medidas particulares de intervención en el sector de   la  carne  de  vacuno  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   1759/93   (4);   que,   dada  la  importancia  de  las adaptaciones  a  las  que  se  deberá someter el Reglamento (CEE) no 859/89, así como  el  elevado  número  de  modificaciones  de  que  ha  sido objeto, procede redactarlo  de  nuevo  en  aras  de la claridad y la transparencia; que procede, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) no 859/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  relativos a la identificación de las canales elegibles  deben  completarse  mediante  la inscripción del número de sacrificio en  el  interior  de  cada  cuarto;  que, en lo que se refiere a la presentación de   canales,  es  necesario  prever  un  corte  uniforme  de  las  mismas  para facilitar  la  salida  al  mercado  de  los  productos  del  corte,  mejorar  el control  de  las  operaciones  de  deshuese y obtener, al concluir éstas, trozos de  carne  que  respondan  a  una definición idéntica en toda la Comunidad; que, a  tal  efecto,  procede  prever  un  corte  recto  de  la  canal  y definir los cuartos  delanteros  y  traseros  respectivamente  a  5  y  a  8  costillas para reducir  al  máximo  el  número de cortes sin hueso y los descensos de categoría y para revalorizar el máximo los productos obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  se  puede  presentar  a  la  licitación  una oferta por interesado  y  por  categoría,  con  objeto  de evitar especulaciones que puedan falsear  la  situación  real  del  mercado;  que,  con  objeto  de  eliminar  la utilización  de  testaferros,  procede  definir la noción de interesado de forma que  se  admita  en  ella  a  la categoría de operadores que, tradicionalmente y por   la   naturaleza   de   sus   actividades   económicas,  participan  en  la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   desarrollo   de  las  licitaciones  no  ha  presentado problemas    concretos;    que,    consecuentemente,    deben   mantenerse   las disposiciones que las rigen en su estado actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  investigaciones  realizadas  en  los  últimos  años  han revelado   fallos   considerables   en   el   funcionamiento   práctico  de  las operaciones  de  intervención  en  el  sector  de  la  carne  de vacuno; que, al descender   la   eficacia   de   los   controles,  las  deficiencias  detectadas facilitan  las  irregularidades  en  detrimento del presupuesto comunitario; que procede,  por  tanto,  orientar  mejor,  en particular en función de los riesgos detectados,  tanto  la  estructura  institucional  de  la  intervención como los mecanismos y procedimientos de vigilancia que se apliquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   riesgos  de  que  se  produzcan  irregularidades  son especialmente  importantes  cuando  las  canales  compradas a la intervención se</p>
    <p class="parrafo">deshuesan   sistemáticamente;   que   conviene,   por   tanto,  exigir  que  las instalaciones  frigoríficas  y  de  despiece de los centros de intervención sean independientes   de   los  mataderos  y  adjudicatarios  que  participen  en  el procedimiento   de   licitación;   que,   para  tener  en  cuenta  las  posibles dificultades   prácticas   de   determinados   Estados  miembros,  es  aceptable establecer  excepciones  al  principio  arriba  mencionado,  a  condición de que las  cantidades  deshuesadas  estén  estrictamente limitadas, y se refuercen los controles  en  el  momento  de  la  recepción,  a  fin  de poder identificar las carnes  deshuesadas  e  imposibilitar  las  manipulaciones  en  la  medida de lo posible;  que,  a  la  vista  de  las últimas investigaciones, resulta necesario intensificar  los  controles  relativos  a los residuos de sustancias prohibidas en las carnes y, concretamente, de sustancias con efectos hormonales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   organismos   de   intervención  sólo  pueden  recibir productos  que  respondan  a  las  condiciones de calidad y presentación fijadas por  la  normativa  comunitaria;  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, procede   establecer   determinadas   modalidades  de  la  recepción,  así  como reforzar  los  controles;  que,  concretamente,  se  debe  prever la facultad de llevar   a   cabo   una   inspección   previa   en  el  matadero  para  eliminar anticipadamente  las  carnes  que  no  puedan  optar  a  la  recepción; que, con objeto  de  mejorar  la  fiabilidad  del  procedimiento  de  aceptación  de  los productos  entregados,  conviene  poder  contar  con  agentes cualificados, cuya imparcialidad  quede  garantizada  por  su  independencia  con  respecto  a  los interesados  y  por  estar  sometidos  a  un sistema de rotación; que, asimismo, deben   especificarse   los   elementos  sobre  los  que  deban  efectuarse  las verificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  congelación  afectan  directamente a la calidad  y  a  la  eficacia  de  la conservación de las carnes almacenadas; que, por  este  motivo,  procede  prever  que  las  carnes  con hueso no envasadas se sometan  a  una  congelación  rápida  inmediatamente  después de su aceptación y que se envasen inmediatamente después;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el  buen  funcionamiento de las operaciones  de  deshuese,  conviene  prever  que  las salas de despiece cuenten con  uno  o  varios  túneles  de  congelación  contiguos; que las excepciones de este  requisito  deben  limitarse  al  mínimo  estrictamente  necesario;  que se deben  precisar  las  condiciones  en  las  que  se  han  de  llevar  a cabo los controles    físicos    permanentes    del   deshuese   y,   concretamente,   la independencia de los controladores y el índice mínimo de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede    reforzar    la    normativa    aplicable    al acondicionamiento  de  los  productos  mediante cajas, paletas y contenedores de oreo  con  objeto  de  facilitar  la identificación de los productos almacenados y  mejorar  la  conservación,  de  luchar  más  eficazmente  contra el fraude, y permitir  un  mejor  acceso  a  los  productos  con  vistas  a su control y a su salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  demás  mecanismos,  instrumentos  y procedimientos de la intervención,  que  no  se  ven  afectados  por  la  presente refundición de las modalidades  de  intervención,  han  demostrado  ser  válidos  y,  por tanto, se pueden mantener en el estado actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido</p>
    <p class="parrafo">dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  El  presente  Reglamento  establece las disposiciones de aplicación  de  las  medidas  generales y particulares de intervención previstas para  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  en  los  artículos  6  y  6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I COMPRAS DE INTERVENCION SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Regiones  de  intervención  en  el  Reino  Unido  El  territorio del Reino Unido comprenderá dos regiones de intervención, definidas del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- región I: Gran Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">- región II: Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Apertura y suspensión de las compras por licitación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 se aplicará con arreglo al siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   Para  determinar  que  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  los apartados  2  a  6  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68 respecto de las calidades o grupos de calidades:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  de  los  precios  medios  de  mercado  se  efectuará en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  intervención  de  las  calidades  diferentes  a  la  R 3 se obtendrán por aplicación de los márgenes previstos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  cumplan  las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 6   del   Reglamento   (CEE)   no  805/68  podrá  decidirse  la  realización  de licitaciones  conforme  a  las  disposiciones  de  la sección II, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  se  cumplan  las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 6   del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  las  compras  serán  decididas  por  la Comisión;  serán  aplicables  las  disposiciones  de  la sección II, excepto las del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuando se haga referencia a un grupo de calidad:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  mercado comunitario se obtendrá con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3310/86,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de mercado o de intervención en un Estado miembro o región de  Estado  miembro  corresponderá  a  la  media  de los precios de mercado o de intervención  de  cada  una  de  dichas calidades ponderadas entre sí en función de  su  importancia  relativa  en  los  sacrificios  de  dicho  Estado miembro o región,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  medio  de  intervención  comunitario  corresponderá a la media de los  precios  de  intervención  de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí en función de su importancia en los sacrificios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  mercado  contemplados  en  el  primer  y  segundo  guiones  se obtendrán  para  las  calidades  que  puedan  optar  al régimen de intervención, convertidas  en  la  calidad  R 3 según los coeficientes que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  apertura,  suspensión  o  reapertura  de  las compras de intervención se basará  en  las  dos  comprobaciones  semanales  más  recientes  de  precios  de mercado de los Estados miembros o regiones de Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no   805/68,   la   apertura,   suspensión   o  reapertura  de  las  compras  de intervención  se  decidirán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  de  selección  de  los  productos 1. Podrán ser objeto de compras a la  intervención  los  productos  que  figuren en el Anexo III y que pertenezcan a  las  categorías  siguientes,  definidas  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (6):</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  procedentes  de  machos jóvenes sin castrar de menos de dos años (categoría A),</p>
    <p class="parrafo">- las que procedan de machos castrados (categoría C).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   procedan   a   la  subdivisión  de  las  clases contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo 3 del citado Reglamento estarán autorizados  para  limitar  las  compras  a  la  intervención a algunas de estas subclases.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  a  partir  de la primera licitación  de  1993  no  se seguirán aceptando en la intervención los productos de   la   categoría   A  clasificados  como  02  y  03  con  arreglo  al  modelo comunitario de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  los  Estados  miembros  en  los  que  estas  calidades  hayan representado  durante  1992  más  del  60  %  del  total  de  los sacrificios de machos  de  la  especie  bovina, la eliminación de dichas calidades se realizará de  forma  decreciente  a  lo  largo  de  un período de cinco años naturales con arreglo al cuadro que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo podrán comprarse canales o medias canales:</p>
    <p class="parrafo">a) que cumplan lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">b)   que   no   tengan   características   que   las  hagan  impropias  para  el almacenamiento o la utilización posterior;</p>
    <p class="parrafo">c) que no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  originarios  de  la  Comunidad,  con  arreglo  a  los  artículos  1  y 2 del Reglamento (CEE) no 3620/90 de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">e)  que  procedan  de  animales  a  los  que  no  les  hayan  sido administradas sustancias  prohibidas  con  arreglo  al  artículo  2 de la Directiva 81/602/CEE del Consejo (9) y al artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE del Consejo (10);</p>
    <p class="parrafo">f)  que  no  sobrepasen  los  niveles  admisibles de radiactividad aplicables en virtud  de  la  legislación  comunitaria;  el control del nivel de contaminación radiactiva  del  producto  sólo  se  efectuará  cuando  lo  exija la situación y durante  el  período  que  sea  necesario;  si  fuere  preciso, la duración y el alcance   de   las   medidas   de   control   se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">g)  que  cumplan  los  requisitos del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 2 bis de la Decisión 90/200/CEE de la Comisión (11);</p>
    <p class="parrafo">h) que procedan de canales cuyo peso no supere los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 380 kg a partir de la primera licitación de julio de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 360 kg a partir de la primera licitación de enero de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- 340 kg a partir de la primera licitación de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3. Además, únicamente podrán comprarse las canales o medias canales:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  presenten,  en su caso, tras ser cortadas en cuartos a expensas del interesado,  de  conformidad  con  el Anexo V; en particular, la conformidad con los  requisitos  del  punto  2  de  dicho  Anexo  deberá  apreciarse mediante un control  de  cada  una  de las partes de la canal; el incumplimiento de uno solo de  estos  requisitos  dará  lugar  al  rechazo de la aceptación; en caso de que se  rechace  un  cuarto  por  no  cumplir dichas condiciones de presentación, en particular  cuando  una  presentación  deficiente  no pueda mejorarse durante el procedimiento  de  aceptación,  el  otro  cuarto de la misma media canal también deberá ser rechazado;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  estén  clasificadas  con arreglo al modelo comunitario de clasificación previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1208/81; los organismos de intervención rechazarán  los  productos  cuya  clasificación  no  consideren conforme a dicho modelo tras un examen pormenorizado de cada parte de la canal;</p>
    <p class="parrafo">c)  identificadas,  por  una  parte,  con  un marcado que indique la categoría y la   clase   de  conformación  y  de  cobertura  grasa,  y,  por  otra,  con  la inscripción  del  número  de  identificación  o  de  sacrificio;  la  marca  que indique  la  categoría  y  la  clase de conformación y de cobertura grasa deberá ser   perfectamente  legible  y  haberse  realizado  mediante  estampillado  con tinta  no  tóxica  indeleble  e inalterable, según un procedimiento admitido por las  autoridades  nacionales  competentes;  las  letras  y  cifras deberán tener por  lo  menos  dos  centímetros de altura; las marcas se pondrán en los cuartos traseros  al  nivel  del  lomo  bajo  a la altura de la cuarta vértebra lumbar y en  los  cuartos  delanteros  a  la  altura  del extremo grueso del costillar, a una  distancia  aproximada  de  entre  10  y 30 cm de la hendidura del esternón; el  número  de  identificación  o  de sacrificio se hará figurar a la altura del centro  de  la  parte  interna  de  cada  cuarto  mediante estampillado o con un rotulador indeleble autorizado por el organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  de las compras de intervención a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  de  los  párrafos segundo a cuarto del apartado 1 y de la letra h) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  del  Anexo  III  relativas  a  la  clasificación  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  de  las  letras  b) y c) del apartado 3, con excepción de las  relativas  al  marcado  de  la  categoría  y  a la indicación del número de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Además,  sólo  podrán  comprarse  canales  o  medias  canales  que  no presenten malformaciones  o  anomalías  de  peso  en  relación  con  la  edad  del  animal sacrificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Centros  de  intervención  1.  Los  Estados  miembros  designarán los centros de intervención   de   modo  que  se  garantice  la  eficacia  de  las  medidas  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Las instalaciones de dichos centros deberán permitir:</p>
    <p class="parrafo">- la aceptación de las carnes sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  congelación  de  todas  las  carnes que deban conservarse en el estado en que se encuentren,</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenamiento  de  las  citadas carnes durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  las  carnes  sin  deshuesar  destinadas  al  deshuesado  sólo  podrán designarse  como  centros  de  intervención  aquéllos  cuyas salas de despiece e instalaciones  frigoríficas  no  sean  las  del matadero o las del adjudicatario y  cuyo  funcionamiento,  dirección  y personal sean independientes del matadero o del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  presenten  dificultades  de  orden  material, los Estados miembros  podrán  autorizar  excepciones  a  lo dispuesto en el párrafo primero, siempre  que,  de  conformidad  con  las  condiciones previstas en el apartado 5 del  artículo  17,  intensifiquen  los controles en el momento de la aceptación; en  este  caso  se  autorizará  a  los  organismos de intervención para que, sin perjuicio   de   los   requisitos   de   tipo  veterinario,  hagan  proceder  al deshuesado  de  la  totalidad  o  parte  de las carnes compradas hasta un máximo de  1  000  toneladas  adquiridas  semanalmente  y, por encima de esta cantidad, hasta  el  50  %,  como  máximo,  de  las  cantidades  suplementarias adquiridas semanalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Congelación  de  las  carnes  sin  deshuesar  1.  Los Estados miembros adoptarán todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  buena conservación de los productos  almacenados  y  para  limitar las pérdidas de peso. La temperatura de congelación  deberá  permitir  que  se obtenga una temperatura en el interior de la  masa  muscular  igual  o  inferior  a  7  °C en un plazo máximo de treinta y seis horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  su  congelación,  los  cuartos  sin  deshuesar deberán colgarse en los túneles de congelación rápida inmediatamente después de su aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Embalaje  de  las  carnes  sin  deshuesar  Las carnes sin deshuesar se embalarán inmediatamente   después   de   su   congelación   rápida   en   polietileno   o polipropileno  apto  para  el  embalaje  de  productos alimenticios, de al menos 0,05  milímetros  de  grosor,  y  en  fundas  de  algodón (estoquinetes) o de un material  sintético,  lo  suficientemente  resistentes, de manera que las carnes queden   enteramente   cubiertas   (incluido   el   jarrete)   por  los  citados embalajes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento  de  las  carnes  sin deshuesar 1. Los organismos de intervención almacenarán  separadamente,  ya  sea  por  licitación  o  por  mes,  y  en lotes fácilmente identificables:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  comprados  en  aplicación  de  los  artículos  6  y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cuartos  traseros  sin  deshuesar presentados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los respectivos productos serán objeto de una contabilidad separada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  estarán  autorizados  para  almacenar por separado  los  cuartos  delanteros  sin deshuesar considerados, por su calidad y presentación, aptos para la utilización industrial.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,   esos   productos   se   almacenarán   en   lotes   fácilmente identificables y serán objeto de una contabilidad separada.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de licitación y de aceptación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Apertura  y  suspensión  1.  La  apertura de las licitaciones, su modificación y su  suspensión  serán  publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas   a  más  tardar  el  sábado  o,  en  casos  excepcionales,  el  martes anterior  a  la  fecha  de  expiración  del  primer  plazo  de  presentación  de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  apertura  de la licitación se podrá fijar un precio mínimo por debajo del cual las ofertas no serán admitidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Presentación   y   transmisión   de   ofertas  Durante  el  período  en  que  la licitación  esté  abierta,  el  plazo para la presentación de ofertas expirará a las  12  horas  (hora  de  Bruselas)  del segundo y cuarto martes de cada mes, a excepción  del  cuarto  martes  del  mes de diciembre. Si el martes fuere un día festivo,  el  plazo  se  adelantará  veinticuatro  horas.  La transmisión de las ofertas  a  la  Comisión  por  parte  de  los organismos de intervención se hará dentro   de   las   veinticuatro   horas   siguientes  al  final  del  plazo  de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   de   validez   de  las  ofertas  1.  Unicamente  podrán  presentar ofertas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  mataderos  de  ganado  vacuno  aprobados  con  arreglo  a  la Directiva 64/433/CEE  y  que  no  se  beneficien de una excepción en virtud del artículo 2 de   la   Directiva  91/498/CEE  del  Consejo  (12),  independientemente  de  su estatuto jurídico, y también</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tratantes  de  ganado  o  comerciantes  de  carne  que  hagan  realizar sacrificios   en  ellos  por  cuenta  propia  y  que  figuren  inscritos  en  un registro público con un número distinto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  interesados  participarán  en  la  licitación  ante  el  organismo  de intervención  de  los  Estados  miembros  donde  ésta  esté  abierta mediante la presentación   por   escrito  de  la  oferta  o  por  cualquier  otro  medio  de comunicación  escrita  aceptado  por  el organismo de intervención, con acuse de recibo en ambos casos.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas se presentarán por separado según el tipo de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   interesado   sólo   podrá  depositar  una  oferta  por  categoría  y licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   se   cerciorarán   de   que   los   interesados  sean independientes   entre   ellos,   con   respecto  a  su  dirección,  personal  y funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  existan  serios  indicios  de  que  no  sea  ése  el  caso, o cuando una oferta  no  corresponda  a  la realidad económica, su admisión estará supeditada a  la  presentación  por  el licitador de las pruebas oportunas del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  demuestre  que  un  licitador  ha  presentado  más de una solicitud, todas sus solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">4. La oferta incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  ofrecida  de  productos de la categoría o categorías referidas en el anuncio de licitación, expresada en toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  propuesto  por cada 100 kg de productos de la calidad R 3 en las condiciones  definidas  en  el  apartado  3  del  artículo 18, expresado en ecus con dos decimales como máximo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  marco  de  las compras a la intervención a que se refiere el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68, el precio propuesto se indicará sin hacer referencia a una calidad de producto.</p>
    <p class="parrafo">5. La oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refiere  a  una  cantidad de al menos 10 toneladas para las licitaciones a  que  se  refiere  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68 y de al menos 5 toneladas, para las contempladas en el artículo 6 bis de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  del  compromiso  escrito  del licitador de cumplir todas las disposiciones relativas a las compras de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presenta  la  prueba  de  que,  antes de la expiración del plazo para la presentación   de   ofertas,   el   licitador  ha  constituido  la  garantía  de licitación a que se refiere el artículo 12 para la licitación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  oferta  no  podrá  ser  retirada  después  de  finalizar  el  plazo  de presentación a que se refiere el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">7. Deberá garantizarse el carácter confidencial de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Garantías  1.  El  mantenimiento  de  la  oferta después del cierre del plazo de presentación   de   ofertas  y  la  entrega  de  los  productos  en  el  almacén designado  por  el  organismo  de intervención en el plazo fijado en el apartado 2  del  artículo  16  constituirán  los requisitos principales cuya ejecución se garantizará  mediante  la  constitución  de una garantía de 30 ecus por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  constituirá  ante  el  organismo  de  intervención  del Estado miembro donde la oferta haya sido presentada.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 11  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (13), la garantía sólo se constituirá  en  forma  de  depósito  en  metálico  tal  como  se  define  en el artículo 13 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. La garantía se liberará:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  ofertas  que no sean aceptadas, desde el momento en que se conozca el resultado de la licitación,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  ofertas  aceptadas,  tras  la  recepción  de  los  productos,  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Decisión  de  adjudicación  1.  Habida  cuenta  de las ofertas recibidas en cada licitación  y  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 del Reglamento   (CEE)  no  805/68,  se  fijará  un  precio  máximo  de  compra  por categoría;  para  las  compras  a la intervención a que se refiere el artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  805/68,  dicho precio máximo será el correspondiente a  la  calidad  R  3;  si las circunstancias particulares lo exigieren, se podrá fijar  un  precio  diferente  por  Estado  miembro  o  por  región  de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro en función de los precios medios de mercado registrados.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  total  de  las  cantidades ofrecidas a un precio igual o inferior al precio  máximo  fijado  sobrepasare  las  cantidades  que  puedan ser compradas, las  cantidades  adjudicadas  podrán  ser  reducidas  por categorías mediante la aplicación   de   coeficientes   de   reducción   que  podrán  presentar  cierta progresividad  en  función  de  las  diferencias  de precios y de las cantidades licitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  circunstancias  particulares  lo  exigieren, estos coeficientes de reducción podrán  diferenciarse  según  los  Estados  miembros  o  regiones  de  un Estado miembro,  a  fin  de  garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Precio   máximo   de   compra   1.  Excepto  en  el  caso  de  las  licitaciones contempladas  en  el  artículo  6  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68, no se tomarán  en  consideración  las  ofertas  que  sobrepasen  el  precio  medio  de mercado  registrado  en  un  Estado  miembro  o  una región de un Estado miembro por   calidad,   convertido   en   la   calidad   R  3  según  los  coeficientes establecidos  en  el  Anexo  II,  y  que  se incrementará en 8 ecus por cada 100 kilogramos  de  peso  canal.  Sin  embargo, para los Estados miembros o regiones de  un  Estado  miembro  que cumplan las condiciones del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, el incremento será de 5 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las licitaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6  y  en  el  artículo  6  bis del Reglamento (CEE) no 805/68 y sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  se  rechazará  la  oferta  cuando el precio propuesto  sea  superior  al  precio  máximo  contemplado  en  el  artículo  13, válido para la licitación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  precio  de  compra  adjudicado a un licitador en el marco de una licitación  contemplada  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68 sea superior  al  precio  medio  de mercado contemplado en el apartado 1, ese precio adjudicado  se  ajustará  multiplicándolo  por  el  coeficiente resultante de la aplicación   de   la   fórmula  A  que  figura  en  el  Anexo  VI  del  presente Reglamento. No obstante, ese coeficiente no podrá:</p>
    <p class="parrafo">- ser superior a la unidad, ni</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  una  disminución del precio adjudicado de un importe superior a la diferencia entre ese precio adjudicado y el precio medio de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  un Estado miembro disponga de datos fiables y de medios de  control  adecuados,  podrá  decidir  si calcula el coeficiente corrector por licitador según la fórmula B que figura en el mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  derechos  y  obligaciones  que  se  deriven  de  la  licitación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Limitación  de  las  compras  Los  organismos  de  intervención  de  los Estados miembros  que,  debido  a  entregas  masivas  de  carnes a la intervención en el marco  de  las  medidas  contempladas  en los artículos 6 y 6 bis del Reglamento (CEE)  no  805/68,  no  estén  en condiciones de hacerse cargo inmediatamente de las  carnes  ofrecidas,  estarán  autorizados  para  limitar  las  compras a las cantidades  de  las  que  puedan  hacerse cargo en su territorio o en una de sus</p>
    <p class="parrafo">regiones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  por  que  la  aplicación  de  esta  limitación obstaculice   en   la  menor  medida  posible  la  igualdad  de  acceso  de  los vendedores a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Información   del   licitador   y   entrega  1.  El  organismo  de  intervención informará  inmediatamente  a  cada  licitador  del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  extenderá  con  la  mayor brevedad al licitador una nota de entrega numerada en la que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad que se habrá de entregar;</p>
    <p class="parrafo">b) el precio adjudicado;</p>
    <p class="parrafo">c) el calendario de entrega de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  centro  o  los  centros  de  intervención  donde  habrá de realizarse la entrega.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  licitador,  en  un  plazo  de diecisiete días a partir del día de cierre del  plazo  para  la  presentación  de  ofertas,  procederá  a la entrega de los productos.  No  obstante,  la  Comisión  podrá,  en función de la importancia de las  cantidades  adjudicadas,  prorrogar  este  plazo  una  semana.  La  entrega podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   de  recepción  1.  La  recepción  por  parte  del  organismo  de intervención se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de las carnes sin deshuesar destinadas al almacenamiento en ese estado  o  destinadas  parcialmente  al  deshuesado,  bien en el punto de pesaje situado  a  la  entrada  del  almacén  frigorífico  del  centro de intervención, bien  en  el  punto  de  pesaje  situado a la entrada de la sala de despiece del centro de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  carnes  sin  deshuesar destinadas al deshuesado, en el punto  de  pesaje  situado  a  la  entrada  de la sala de despiece del centro de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aceptación   y   la  recepción  de  los  productos  entregados  estará supeditada  a  la  comprobación  por  el  organismo  de  intervención  de que se ajustan   a   los   requisitos   del  presente  Reglamento.  En  particular,  se comprobará  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de la letra e) del apartado 2 del  artículo  4  mediante  el análisis de una muestra. Las normas sobre la toma de  muestras  y  las  consecuencias  en  caso  de  resultado  positivo serán las previstas en la normativa veterinaria en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  carga  en el muelle de embarque del matadero podrá efectuarse directamente   una   inspección   previa   del   peso,   la   clasificación,  la presentación   y   la   temperatura   de   las  medias  canales.  Los  productos rechazados  se  marcarán  y  no  podrán  volver  a  presentarse  a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Para  su  posterior  transporte  al  centro  de intervención, las medias canales se  trocearán  en  cuartos  de  conformidad  con  el  Anexo  V;  cada  cuarto se identificará  por  medio  de  una  etiqueta que se ajuste a las disposiciones de los  apartados  2  a  4  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión  (14)  y  se  indicará  además  el  peso de los cuartos y el número del</p>
    <p class="parrafo">contrato   de   adjudicación;  las  etiquetas  se  fijarán  directamente  a  los tendones  de  los  morcillos  delanteros  y  traseros sin dispositivos metálicos ni plásticos.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación,  los  cuartos  correspondientes  a  cada  canal se agruparán de nuevo  para  que  el  procedimiento  de  aceptación  se  efectúe  por  canales o medias canales en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Cada  lote  irá  acompañado  de  una  lista  de  control  que  incluya todas las informaciones  relativas  a  los  productos; el medio de transporte será sellado antes   de  su  salida  del  matadero;  el  número  del  sello  figurará  en  el certificado sanitario o en la lista del control.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  procedimiento  de  aceptación  de los productos ofrecidos será efectuado o  mandado  efectuar  por  un  agente  del organismo de intervención cualificado como  clasificador,  no  implicado  en  las  operaciones  de clasificación en el matadero  y  totalmente  independiente  del adjudicatario. Esta independencia se garantizará,  en  particular,  mediante  una  rotación periódica de esos agentes entre varios centros de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Las  comprobaciones  que  se  efectúen durante el procedimiento de aceptación se referirán  a  la  presentación,  clasificación,  peso,  etiquetado y temperatura de   los   productos   entregados.  En  concreto,  si  no  se  ha  efectuado  la inspección  previa,  el  control  del  peso  deberá  referirse  a  los distintos cuartos  de  una  misma  canal  y  deberá poder comprobarse que el peso total de éstos  no  sobrepase  el  peso  máximo a que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  rechazados  se  marcarán  y  no podrán volver a presentarse a la inspección previa ni al procedimiento de aceptación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  recepción  de  carne  sin  deshuesar  que vaya a ser deshuesada en centros  de  intervención  que  no  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  5 se aplicarán los siguientes requisitos en lo concerniente a la identificación, entrega y control:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  recepción  citada  en  el  apartado  1  los  cuartos delanteros  y  traseros  destinados  al  deshuesado  deberán estar identificados en  sus  lados  externos  e internos mediante el marcado o la inscripción de las letras  INT,  que  se  efectuará  de  acuerdo  con  las mismas disposiciones que figuran  en  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 4 sobre el marcado de la categoría,  la  inscripción  del  número  de  sacrificio  y el lugar donde deben realizarse  las  marcas  correspondientes;  no  obstante, las letras INT deberán figurar  en  el  lado  interno  de  cada  cuarto,  a  la  altura de la tercera o cuarta  vértebra  en  el  caso  del  delantero y de la séptima u octava vértebra en  el  caso  del  trasero; además, a la altura y en el lugar previstos para las marcas, la pleura deberá haber sido eliminada previamente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  grasa  de  los  testículos deberá permanecer adherida hasta el momento de la recepción y eliminarse antes del pesaje,</p>
    <p class="parrafo">-   los  productos  entregados  se  distribuirán  en  lotes  cuyo  volumen  esté comprendido  entre  la  cantidad  mínima  que pueda entregarse a la intervención y el doble de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  descubrirse  la  presencia  de  canales o cuartos marcados con las letras  INT  fuera  de  las  zonas  que  les están reservadas, el Estado miembro llevará  a  cabo  una  investigación, adoptará las medidas adecuadas e informará</p>
    <p class="parrafo">de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  la  cantidad  de productos rechazada sea superior al 20 % del lote entregado y descargado, el lote será rechazado en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">7.   Sólo  se  pagará  el  precio  de  la  cantidad  efectivamente  entregada  y aceptada.   No   obstante,  si  esta  cantidad  fuere  superior  a  la  cantidad adjudicada, sólo se pagará el precio de la cantidad adjudicada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  la  cantidad  efectivamente  entregada  y  aceptada  fuere inferior a la cantidad adjudicada, la garantía:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  liberará  en  su  totalidad  si  la  diferencia  no  supera el 5 % o 175 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) salvo en caso de fuerza mayor, se perderá:</p>
    <p class="parrafo">-   en  proporción  a  las  cantidades  no  entregadas  o  no  aceptadas  si  la diferencia no supera el 15 %,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  totalidad  en  todos  los demás casos, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Precio  pagado  al  adjudicatario  1.  El  organismo  de  intervención pagará al adjudicatario   el  precio  indicado  en  su  oferta  dentro  de  un  plazo  que comenzará  el  cuadragésimo  quinto  día  después  del  final de la recepción de los productos y terminará el sexagésimo quinto día después de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que,  en  el  marco  de  una  licitación contemplada en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 805/68, la recepción se realice por otras calidades  que  no  sean  la calidad R3, el precio que se pague al adjudicatario se  corregirá  mediante  el  coeficiente  de  corrección  aplicable a la calidad comprada, que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  se  aplicará  a las canales cuyo peso esté comprendido entre 150 y 200 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por  precio  de  compra  de  las  carnes  se  entenderá  el  precio  franco instalación frigorífica del centro de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Por  precio  de  compra  de  las carnes destinadas en su totalidad al deshuesado se entenderá el precio franco sala de despiece del centro de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de descarga correrán a cargo del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  conversión  El  tipo  de  conversión  que se aplicará a los importes a que  se  refiere  el  artículo  14  y la letra b) del apartado 1 del artículo 16 será  el  tipo  de  conversión agrícola aplicable el día de entrada en vigor del Reglamento  por  el  que  se  fijen  el precio máximo de compra y las cantidades de  carne  de  vacuno  que  se  compren  a  la  intervención  en  virtud  de  la licitación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   II   DESHUESADO   DE   LAS  CARNES  COMPRADAS  POR  LOS  ORGANISMOS  DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Autorización  de  deshuesado  Quedan  autorizados  a hacer deshuesar una parte o la totalidad de la carne comprada:</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  marco  de  las  licitaciones  contempladas  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 805/68, todos los organismos de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de las licitaciones contempladas en el artículo 6 bis de dicho Reglamento, únicamente el organismo de intervención del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  deshuesado  1.  El  deshuesado sólo podrá efectuarse en  salas  de  despiece  autorizadas  a  que  se refiere la letra a) del punto B del  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva 64/433/CEE, que dispongan de uno o varios túneles de congelación en sus inmediaciones.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una excepción a las  obligaciones  derivadas  del  párrafo  primero;  en su decisión la Comisión tendrá  en  cuenta  la  evolución de los equipos, los requisitos sanitarios y de control  y  el  objetivo  de  lograr una armonización progresiva en este sector; la excepción se concederá por un período limitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cortes  deshuesados  deberán  cumplir  las  condiciones de la Directiva 64/433/CEE y los requisitos del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  deshuesado  no  podrá  iniciarse  antes  del final de las operaciones de recepción de cada lote entregado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  otra  carne  podrá presentarse en la sala de despiece en el momento del  deshuesado,  la  limpieza  y  el  embalaje  de  las  carnes  de  vacuno  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrá  haber  carne  de  porcino  en la sala de despiece al mismo tiempo  que  carne  de  vacuno,  siempre  que  sea  tratada  en  otra  cadena de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  operaciones  de  deshuesado  se efectuarán entre las 7 y las 18 horas y no  se  prolongarán  durante  la  noche,  el  sábado  y  el  domingo  o los días festivos.  Este  horario  podrá  ampliarse como máximo dos horas, siempre que se garantice la presencia de las autoridades encargadas del control.</p>
    <p class="parrafo">Si   las  operaciones  de  deshuesado  no  pudieren  terminarse  el  día  de  la recepción,  las  salas  de  refrigeración  en  las  que  estén  almacenados  los productos  serán  precintadas  por  la  autoridad  competente y el precinto sólo podrá  ser  retirado  por  la  misma  autoridad al reanudarse las operaciones de deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Contratos  y  pliegos  de  condiciones  1.  El  deshuesado  se llevará a cabo en virtud  de  contratos  cuyas  cláusulas  serán  fijadas  por  los  organismos de intervención, de acuerdo con sus pliegos de condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pliegos  de  condiciones de los organismos de intervención establecerán los   requisitos   impuestos   a   las   salas   de  despiece,  determinarán  el equipamiento   necesario   y   garantizarán  la  conformidad  con  la  normativa comunitaria en lo que se refiere a la preparación de los cortes.</p>
    <p class="parrafo">Indicarán,   en   particular,   las   condiciones   detalladas  del  deshuesado, especificando    las    modalidades    de   preparación,   limpieza,   embalaje, congelación  y  conservación  de  los cortes con vistas a su recepción por parte del organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  podrán  obtener  los  pliegos de condiciones de los organismos de intervención en las direcciones indicadas en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Control  de  las  operaciones  de  deshuesado  1. Los organismos de intervención garantizarán   que   se  ejerza  un  control  físico  permanente  de  todas  las operaciones de deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">La   ejecución   de   este   control  podrá  delegarse  a  organismos  que  sean</p>
    <p class="parrafo">totalmente   independientes   de  los  comerciantes,  matarifes  y  almacenistas relacionados   con   las   operaciones.   En   tal   caso,   los  organismos  de intervención  encomendarán  a  sus  agentes  una  inspección por sorpresa de las operaciones  de  deshuesado  correspondientes  a  cada  oferta.  Con  ocasión de esta  inspección  se  efectuará  un  examen  por  sondeo  de las cajas de cortes antes  y  después  de  la  congelación  y  una  comparación  de  las  cantidades llevadas  al  deshuesado  con  las  cantidades  producidas, por una parte, y los huesos,  trozos  de  grasa  y  otros  desechos,  por  otra.  Este  examen deberá realizarse en un 5 % como mínimo de las cajas obtenidas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  operaciones  de  deshuesado  de  los  cuartos  delanteros  y  traseros deberán   llevarse   a   cabo   por   separado.  En  cada  operación  diaria  de deshuesado:</p>
    <p class="parrafo">- se comparará el número de cortes y de cajas obtenido,</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplimentará  una  hoja  de  rendimiento en la que figurará por separado el rendimiento del deshuesado de los cuartos delanteros y traseros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   particulares  de  deshuesado  1.  Durante  el  desarrollo  de  las operaciones  de  deshuesado,  limpieza  y  embalaje anteriores a la congelación, la   temperatura  interna  de  la  carne  no  deberá,  en  ningún  momento,  ser superior  a  +  7  °C. El transporte de los cortes no estará autorizado antes de su  congelación  rápida,  salvo  en lo que concierne a las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  etiquetas  y  cuerpos  extraños  deberán  retirarse por completo inmediatamente antes del deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  separarse  limpiamente  todos  los  huesos,  tendones,  cartílagos, ligamentum  nuche  y  tejidos  conectivos  gruesos.  La  limpieza  de los cortes deberá  limitarse  a  la  retirada de los trozos de grasa, cartílagos, tendones, nervios  gruesos  y  otros  despojos  concretos.  Deberán  eliminarse  todos los tejidos visiblemente nerviosos y linfáticos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vasos  y  coágulos  sanguíneos  grandes  y  las  superficies  manchadas deberán   retirarse   cuidadosamente   con   un   mínimo  de  manipulaciones  de limpieza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Acondicionamiento  de  los  cortes  1.  Los  cortes  se embalarán inmediatamente después  de  su  deshuesado  y  de  tal modo que ninguna parte de la carne entre en  contacto  directo  con  la  caja de cartón, con arreglo a los requisitos del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   polietileno  utilizado  para  cubrir  las  cajas  y  el  utilizado  en películas  o  sacos  para  el  embalaje  de  los  cortes  deberá tener un grosor mínimo  de  0,05  milímetros  y  será  de  una  calidad apta para el embalaje de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cortes  se  envuelven  individualmente  y se colocan en cajas de cartón con  el  interior  recubierto  de  una  hoja o bolsa de polietileno, ésta tendrá como mínimo 0,05 milímetros de grosor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cajas  y  paletas  utilizadas deberán cumplir las condiciones previstas en el Anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento   de   los   cortes   Los  cortes  obtenidos  se  almacenarán  en</p>
    <p class="parrafo">instalaciones  frigoríficas  situadas  en  el  territorio del Estado miembro del que dependa el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  disponga  otra  cosa de acuerdo con el procedimiento previsto en el  artículo  27  del  Reglamento  (CEE) no 805/68, dichas instalaciones deberán permitir  el  almacenamiento  de  todas  las carnes deshuesadas asignadas por el organismo   de   intervención  durante  un  período  mínimo  de  tres  meses  en condiciones técnicas satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Gastos   de   deshuesado  Los  contratos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  22  y  la  retribución  correspondiente  a  los  mismos  cubrirán  las operaciones  y  gastos  que  resulten  de  la aplicación del presente Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  eventuales  gastos  de  transporte  a la sala de despiece de las carnes sin deshuesar después de su aceptación;</p>
    <p class="parrafo">b) las operaciones de deshuesado, limpieza, embalaje y congelación rápida;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  almacenamiento  de  los  cortes  congelados,  su  carga,  transporte  y recepción  por  el  organismo  de intervención en las instalaciones frigoríficas por él designadas;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de material, en particular para el embalaje;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  valor  de  los huesos, trozos de grasa y demás despojos que puedan dejar los organismos de intervención en las salas de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Plazos  Las  operaciones  de  deshuesado,  limpieza  y embalaje se terminarán en los  diez  días  naturales  siguientes  al  sacrificio. No obstante, los Estados miembros podrán fijar plazos más cortos.</p>
    <p class="parrafo">La  congelación  rápida  se  hará  inmediatamente  después  del  embalaje  y  se iniciará,  en  todo  caso,  el  mismo  día  que  éste;  el volumen de las carnes deshuesadas no podrá superar la capacidad de los túneles de congelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Rechazo  de  los  productos  En  caso  de incumplimiento de las disposiciones de los   artículos  20  a  28  por  la  empresa  que  realice  el  deshuesado,  los productos  obtenidos  no  serán  aceptados por el organismo de intervención y la retribución  no  será  debida.  Además,  le  empresa  que  realice el deshuesado pagará  al  organismo  de  intervención  un  importe  igual  al precio máximo de compra aceptado por éste para el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento  y  control  de  los  productos 1. Los organismos de intervención se  cerciorarán  de  que  la  entrada  en  almacén  y  el  almacenamiento de las carnes  contempladas  en  el  presente  Reglamento  se  efectúen  de modo que se constituyan lotes fácilmente identificables y cómodamente accesibles.</p>
    <p class="parrafo">2. La temperatura de almacenamiento deberá ser igual o inferior a 17 °C.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para garantizar  la  buena  conservación  cuantitativa y cualitativa de los productos almacenados   y   sustituirán   inmediatamente   los   embalajes   deteriorados. Cubrirán   los   riesgos  inherentes  mediante  un  seguro,  bien  en  forma  de obligación   contractual   de  los  almacenistas,  bien  de  seguro  global  del organismo  de  intervención;  el  Estado  miembro  podrá  ser asimismo su propio</p>
    <p class="parrafo">asegurador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  período  de almacenamiento, la autoridad competente procederá a efectuar  un  control  periódico  de  cantidades  importantes  de  los productos almacenados tras las licitaciones realizadas a lo largo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Los   agentes   que   efectúen   el  control  no  podrán  recibir  instrucciones referidas  a  éste  procedentes  del  organismo  o  servicio  que haya llevado a cabo las compras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones   1.   Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la Comisión   cualquier   modificación   relativa   a   la   lista  de  centros  de intervención  y,  en  la  medida  de lo posible, a su capacidad de congelación y almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán por télex o telefax a la Comisión, a más tardar   diez  días  después  del  final  de  cada  período  de  recepción,  las cantidades entregadas y aceptadas a la intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 21 de cada mes respecto del mes anterior, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   semanales   y  mensuales  compradas  a  la  intervención, desglosadas  por  productos  y  calidades,  de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de canales establecido en el Reglamento (CEE) no 1208/81,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada producto deshuesado y sin deshuesar para las que se haya celebrado un contrato de venta durante el mes considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada producto deshuesado y sin deshuesar para las que se haya  expedido  una  orden  de  retirada  o  un documento similar durante el mes considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias,  tanto  físicas  como  no  comprometidas, que haya al final del  mes  de  cada  producto  sin deshuesar, indicando le estructura por edad de las no comprometidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar al final de cada mes respecto del mes anterior, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  producto  deshuesado  obtenidas  a  partir  de las carnes  de  vacuno  sin  deshuesar  compradas  en  intervención  durante  el mes considerado,</p>
    <p class="parrafo">-  las  existencias,  tanto  físicas  como  no  comprometidas, que haya al final del  mes  considerado  de  cada producto deshuesado, indicando la estructura por edad de las no comprometidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  comunicaciones  previstas  en  los  apartados  1  a  4  relativas a las compras  a  la  intervención  a  que  se  refieren  los  artículos 6 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se realizarán por separado.</p>
    <p class="parrafo">6. A efectos del presente artículo se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  por  existencias  no  comprometidas,  las  que aún no hayan sido objeto de un contrato de venta,</p>
    <p class="parrafo">-  por  existencias  físicas,  el total de las existencias no comprometidas y de las  existencias  que,  habiendo  sido  objeto de un contrato de venta, no hayan sido recogidas todavía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Derogación 1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 859/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se entenderán hechas al presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  y  deberán  leerse  de  acuerdo con el cuadro de correspondencia que figura en el Anexo X.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el séptimo día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la segunda licitación de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 351 de 15. 12. 1990, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Diferencias  de  los  precios  de  intervención entre la calidad R 3 y las otras calidades en ecus por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  para  la  conversión  de las ofertas (calidad R 3) hacia las otras calidades elegibles</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  III  ANEXO  III  -  BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos  elegibles  para  la  intervención  Produkterne,  der  er kvalificeret til  intervention  Interventionsfaehige  Erzeugnisse  Proionta epilexima gia tin paremvasi    Products   eligible   for   intervention   Produits   éligibles   à l'intervention    Prodotti   ammissibili   all'intervento   Produkten   die   in aanmerking   komen  voor  interventie  Produtos  elegíveis  para  a  intervençao BELGIQUE/BELGIO</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2 /</p>
    <p class="parrafo">Categorie A, klasse U 2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3 /</p>
    <p class="parrafo">Categorie A, klasse U 3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2 /</p>
    <p class="parrafo">Categorie A, klasse R 2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3 /</p>
    <p class="parrafo">Categorie A, klasse R 3</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Hele og halve kroppe:</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O2</p>
    <p class="parrafo">- Kategori A, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategori C, klasse O3</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Ganze oder halbe Tierkoerper:</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse U3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R2</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie A, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R3</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse R4</p>
    <p class="parrafo">- Kategorie C, Klasse O3</p>
    <p class="parrafo">ELLADA</p>
    <p class="parrafo">Oloklira i misa sfagia</p>
    <p class="parrafo">- Katigoria A, klasi R2</p>
    <p class="parrafo">- Katigoria A, klasi R3</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Canales o semicanales:</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R3</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe U4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R4</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">IRELAND</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class O3</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Carcasse e mezzene:</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe U3</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Categoria A classe R3</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBOURG</p>
    <p class="parrafo">Carcasses, demi-carcasses:</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie A classe R2</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe R3</p>
    <p class="parrafo">- Catégorie C classe O3</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND</p>
    <p class="parrafo">Hele dieren, halve dieren:</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A, klasse R 2</p>
    <p class="parrafo">- Categorie A, klasse R 3</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">A. Great Britain</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">B. Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">Carcases, half-carcases:</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class U4</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R3</p>
    <p class="parrafo">- Category C class R4</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  de  productos  de  las  calidades 02 y 03 de la categoría A que  pueden  ser  compradas  por  la  intervención en los Estados miembros a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  aplicables  a  las  canales,  medias canales y cuartos 1. Canales o medias   canales,  frescas  o  refrigeradas  (código  NC  0201)  procedentes  de animales sacrificados como máximo seis días y como mínimo dos días antes.</p>
    <p class="parrafo">2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  canal:  el  cuerpo  entero  del  animal  sacrificado,  tal  como se presenta despues de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  cabeza  y  sin  pies;  la cabeza se separa de la canal a la altura de la articulación  occipito-atloidea  y  los  pies  se  seccionan  a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  órganos  contenidos  en las cavidades torácica y abdominal, sin los</p>
    <p class="parrafo">riñones, la grasa de riñonada ni la grasa de la cavidad pelviana,</p>
    <p class="parrafo">- sin los órganos sexuales con los músculos unidos,</p>
    <p class="parrafo">- sin los pilares del diafragma,</p>
    <p class="parrafo">- sin rabo y sin la primera vértebra caudal,</p>
    <p class="parrafo">- sin médula espinal,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  grasa  de  los testículos y sin la grasa adyacente de la cara interna de la falda,</p>
    <p class="parrafo">- sin la línea aponeurótica del músculo abdominal,</p>
    <p class="parrafo">- sin corona de la cara interna de la pierna,</p>
    <p class="parrafo">- sin gotera de la yugular (vena grasa),</p>
    <p class="parrafo">- con el cuello cortado con arreglo a las prescipciones veterinarias,</p>
    <p class="parrafo">-  la  grasa  de  la  parte  anterior  del  esternón  no  podrá  superar 1 cm de espesor;</p>
    <p class="parrafo">b)  media  canal:  el  producto  obtenido por separación de la canal contemplada en  la  letra  a)  siguiendo  el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras   cervicales,  dorsales,  lumbares  y  sacras  y  por  el  centro  del esternón  y  de  la  sínfisis  isquio-pubiana. Las vértebras dorsales y lumbares no deberán estar dislocadas;</p>
    <p class="parrafo">c) cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">-  corte  de  la  canal  tras  secado  y refrigeración según las condiciones del punto 5,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la quinta costilla;</p>
    <p class="parrafo">d) cuartos traseros:</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras secado y refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la octava costilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  contemplados  en el punto 1 deberán proceder de canales bien sangradas,  cuyo  desollado  se  haya realizado correctamente y que no presenten rastros  superficiales  de  sangre,  equimosis,  hematomas  ni  arrancamiento de grasas superficiales. La pleura costal deberá estar intacta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  contemplados  en  las  letras  c)  y  d) del punto 2 deberán proceder  de  canales  o  medias  canales que respondan a las condiciones en las letras a) y b) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  contemplados  en  los  puntos 1 y 2 deberán ser refrigerados inmediatamente  después  del  sacrificio,  por  lo  menos  durante  veinticuatro horas,  a  fin  de  obtener,  tras  el período de refrigeración, una temperatura interior  que  no  exceda  de  + 7 °C. Dicha temperatura deberá mantenerse hasta el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  de  los  coeficientes  de corrección a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 Fórmula A</p>
    <p class="parrafo">coeficiente n = a</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">a  =  media  de  los  precios medios de mercado registrados en el Estado miembro o  en  la  región  del  Estado  miembro de que se trate durante las (dos) (tres) semanas siguientes a la decisión de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b  =  precio  medio  de  mercado  registrado en el Estado miembro o en la región del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 14 y aplicable a la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B</p>
    <p class="parrafo">coeficiente n' = a'</p>
    <p class="parrafo">b'</p>
    <p class="parrafo">donde</p>
    <p class="parrafo">a'  =  media  de  los  precios  de  compra  pagados  por  el  licitador  por los animales  de  la  misma  calidad  y  de  la  misma  categoría  que  los  que  se consideren  para  el  cálculo  del  precio  medio  de  mercado durante las (dos) (tres) semanas siguientes a la decisión de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b'  =  media  de  los  precios  de  compra  pagados  por  el  licitador  por los animales  que  se  consideren  para  el  cálculo  del  precio  medio  de mercado durante  las  dos  semanas  que  se  tomen en consideración para la comprobación del precio medio de mercado aplicable a la licitación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones   para   el  deshuesado  en  los  organismos  de  intervención  1. CUARTOS TRASEROS</p>
    <p class="parrafo">1.2. Descripción de las piezas</p>
    <p class="parrafo">1.2.1. Jarrete de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  mediante  un corte que atraviese la articulación femoro-tibia-rotuliana  y  despegar  de  la  tapa  y  la contratapa siguiendo la dirección  natural  del  músculo;  dejar  el músculo del talón unido al jarrete, quitar los huesos del jarrete (tibia, peroné y calcáneo).</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  recortar  los  extremos  de  los tendones de manera que queden pegados a la carne.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno   antes   de   ser   embaladas   en  una  caja  también  forrada  de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. Babilla de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  de la tapa mediante un corte recto hacia abajo y siguiendo  la  línea  del  fémur  y,  a  partir  de  la contratapa, siguiendo la fibra natural de la carne. La rótula deberá permanecer unida.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  la  rótula  con  su cápsula y tendón. La capa externa de grasa no deberá superar 1 cm en ningún punto.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas  de cartón también forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. Tapa de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  de  la contratapa y el jarrete mediante un corte que  siga  la  fibra  natural de la carne; separar del fémur; quitar la sínfisis isquio-púbica.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  la  base  del  pene  con  el  cartílago y las ternillas que lo rodean,  y  la  glándula  escrotal (superficial inguinal). Quitar el cartílago y los  tejidos  conjuntivos  unidos  al  hueso  pelviano. La capa externa de grasa no deberá superar 1 cm en ningún punto.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas  de cartón también forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.4. Contratapa de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  de  la  tapa  y el jarrete mediante un corte que</p>
    <p class="parrafo">siga la fibra natural de la carne; quitar el fémur.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  el  gran  cartílago  que  se halla unido a la articulación del hueso;  quitar  el  ganglio  linfático popliteo y la grasa que lo rodea. La capa externa de grasa no deberá superar 1 cm en ningún punto.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas  de cartón también forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5. Solomillo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte:  el  solomillo  deberá  ser  obtenido  en  toda  su longitud separando la parte  más  gruesa  del  hueso  ilíaco  y despegándolo progresivamente del resto de las vértebras, separándolo del lomo.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  las  glándulas  y  desgrasar.  Dejar  la  fasci  muscular y la cadena  muscular  intacta  y  unida.  Deberá  tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y embalar esta apreciada pieza.</p>
    <p class="parrafo">Envasado   y   embalaje:   los   solomillos   deberán  empaquetarse  en  sentido longitudinal,  superponiendo  alternativamente  la  parte  gruesa  de  uno  a la parte  fina  de  otro,  dejando  la  fascia  muscular  hacia  arriba; no deberán doblarse.  Estas  piezas  deberán  ser  individualmente envueltas en polietileno antes   de   ser   embaladas   en   cajas  de  cartón  previamente  forradas  de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6. Cadera de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  Esta  pieza  deberá  separarse  de  la  contratapa  y  la babilla  mediante  un  corte  recto iniciado en un punto situado aproximadamente a  5  cm  de  la  parte  posterior de la quinta vértebra sacra, pasando por otro punto  situado  a  unos  5  cm de la sínfisis isquio-púbica, teniendo cuidado de no desgarrar la babilla.</p>
    <p class="parrafo">Separar  del  lomo  mediante  un  corte  entre  la  última  vértebra lumbar y la primera  vértebra  sacra,  despejando  el  borde  anterior  del  hueso  pélvico. Quitar los huesos y cartílagos.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  separar  la  bolsa  de  grasa  de  la  superficie interior del músculo largo  dorsal.  La  capa  externa  de  grasa  no  deberá  superar 1 cm en ningún punto.  Deberá  tenerse  especial  cuidado  a  la  hora  de  separar, recortar y embalar esta apreciada pieza.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas de polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas  de cartón también forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.7. Lomo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  esta  pieza  deberá  separarse del lomo mediante un corte recto  entre  la  última  vértebra  lumbar  y  la primera vértebra sacra. Deberá separarse  del  entrecot  (cinco  costillas)  mediante  un  corte recto entre la décima  y  la  undécima  costilla.  Quitar  limpiamente  la  espina  dorsal. Las costillas  y  partes  de  la  columna que contienen la apófisis deberán quitarse en una sola pieza.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  todos  los  pedazos de cartílago que queden una vez finalizada la  operación  de  deshuesado.  Quitar los tendones. La capa externa de grasa no deberá  superar  1  cm  en  ningún  punto.  Deberá tenerse especial cuidado a la hora de separar, recortar y envasar esta apreciada pieza.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en</p>
    <p class="parrafo">polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas de cartón previamente forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">1.2.8. Falda del costillar de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  toda  la falda del cuarto trasero desde el corte recto  a  la  altura  de  la  octava costilla, cortando desde el punto en el que se  despegue,  siguiendo  la  fibra natural de la carne en torno a la superficie de  los  músculos  traseros,  hasta  el  punto  paralelo a la mitad de la última vértebra   lumbar.  Seguir  cortando  hacia  abajo  en  línea  recta,  de  forma paralela   al   solomillo,   desde   la   decimotercera  a  la  sexta  costilla, inclusive,  en  línea  paralela  al  borde  dorsal  de  la columna vertebral, de forma  que  el  corte  no se halle a más de 5 cm del extremo lateral del músculo dorsal.  Quitar  todos  los  huesos  y  cartílagos  en  una  sola capa. La falda deberá quedar en una sola pieza.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  eliminar  la  capa  de  tejido  conjuntivo que cubre la grasa pectoral dejando esta grasa intacta.</p>
    <p class="parrafo">Recortar   la  grasa  de  forma  que  el  porcentaje  global  de  grasa  visible (externa e intersticial) no supere un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  la  falda  podrá doblarse sólo una vez para su embalaje. No  deberá  cortarse  ni  enrollarse.  Deberá  envasarse  de  forma que la parte interior  quede  claramente  visible.  Antes  de  proceder  a  la  operación  de embalaje,  las  cajas  deberán  ser forradas con polietileno para que las piezas estén totalmente cubiertas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.9. Entrecot de intervención (cinco costillas)</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  esta  pieza  deberá  separarse del lomo mediante un corte recto  entre  la  décima  y  la undécima costilla y deberá incluir las costillas sexta  a  décima  (inclusive).  Quitar los músculos intercostales y la pleura de una   sola  vez  junto  con  las  costillas.  Quitar  la  espina  dorsal  y  los cartílagos, así como la punta de la escápula.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  Quitar  la  espina  dorsal. La capa externa de grasa no deberá superar 1 cm en ningún punto. La cápsula deberá permanecer unida.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas de cartón previamente forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">2. CUARTOS DELANTEROS</p>
    <p class="parrafo">2.1. Descripción de las piezas</p>
    <p class="parrafo">2.1.1. Morcillo de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  mediante  un  corte alrededor de la articulación que separa el radio y el húmero. Quitar el radio.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  recortar  los  extremos  de  los tendones de manera que queden pegados a la carne.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas  de cartón también forradas de polietileno. Los morcillos no deben ser embalados junto con los jarretes.</p>
    <p class="parrafo">2.1.2. Paleta de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  la  paleta  del cuarto delantero cortando en una línea  que  siga  la  fibra  natural  del músculo, alrededor de los bordes de la paleta  y  el  cartílago  de prolongación de la escápula, siguiendo la dirección natural.   El   músculo   que   se  halla  debajo  de  la  escápula  deberá  ser</p>
    <p class="parrafo">parcialmente   despegado,   aunque  no  separado  del  todo,  para  permitir  un deshuesado más limpio. Quitar el húmero.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  los  cartílagos  con  sus  cápsulas  y  tendones.  Recortar la grasa   de   forma  que  el  porcentaje  global  de  grasa  visible  (externa  e intersticial) no supere el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno   y   embaladas  en  una  caja  de  cartón  previamente  forrada  de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">2.1.3. Pecho de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  separar  del  cuarto  delantero  mediante un corte recto, siguiendo  una  línea  perpendicular  a  la mitad de la primera costilla. Quitar los  músculos  intercostales  y  la  pleura junto con las costillas, el esternón y  los  cartílagos.  La  cobertura  deberá permanecer unida. Deberá separarse la grasa situada debajo de la cobertura.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  recortar  la  grasa  de  forma  que  el  porcentaje  global  de  grasa visible (externa e intersticial) no supere el 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Envasado   y  embalaje:  cada  pieza  deberá  ser  individualmente  envuelta  en polietileno   y   embalada  en  una  caja  de  cartón  previamente  forrada  con polietileno, de manera que las piezas queden totalmenete cubiertas.</p>
    <p class="parrafo">2.1.4. Cuarto delantero de intervención</p>
    <p class="parrafo">Corte  y  deshuesado:  la  pieza  restante  tras  la  separación  del  pecho, la espalda   y   el  morcillo  se  clasifica  como  cuarto  delantero.  Los  huesos costales han de quitarse de una sola vez y los del cuello limpiamente.</p>
    <p class="parrafo">La cadena muscular (longus colli) debe permanecer unida a esta pieza.</p>
    <p class="parrafo">Recorte:  quitar  los  tendones  con  sus  cápsulas  y  cartílagos.  Recortar la grasa   de   forma  que  el  porcentaje  global  de  grasa  visible  (externa  e intersticial) no supere el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Envasado  y  embalaje:  estas  piezas  deberán  ser individualmente envueltas en polietileno  antes  de  ser  embaladas  en  cajas de cartón previamente forradas de polietileno.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  VIII  -  BILAG VIII - ANHANG VIII - VIII - ANNEX VIII - ANNEXE VIII - ALLEGATO VIII - BIJLAGE VIII - ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes aresser  -  Anschriften  der  Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos   -   Addresses   of   the  intervention  agencies  -  Adresses  des organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi  d'intervento  - Adressen  van  de  interventiebureaus  - Endereços dos organismos de intervençao Belgique/Belgie:</p>
    <p class="parrafo">Office belge de l'économie et de l'agriculture</p>
    <p class="parrafo">Rue de Trèves 82</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw</p>
    <p class="parrafo">Trierstraat 82</p>
    <p class="parrafo">1040 Brussel</p>
    <p class="parrafo">Tel.  (32/2)  287  24  11;  telex  24076  OBEA BRU B / 65567 OBEA BRU B; telefax (32/2) 230 25 33.</p>
    <p class="parrafo">Bundesrepublik Deutschland:</p>
    <p class="parrafo">Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Abteilung 31</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-60322 Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">Tel. (069) 1564-772/773; Telex 411727; Telefax (069) 1564-790/791.</p>
    <p class="parrafo">Danmark:</p>
    <p class="parrafo">Direktoratet for Markedsordningerne</p>
    <p class="parrafo">EF-Direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Nyropsgade 26</p>
    <p class="parrafo">DK-1602 Koebenhavn V</p>
    <p class="parrafo">tlf. 33 15 41 30; telex 15137 DK; fax 33 92 69 48, 33 92 69 23.</p>
    <p class="parrafo">Ellada:</p>
    <p class="parrafo">Ktinotrofiki</p>
    <p class="parrafo">Stadioy 33</p>
    <p class="parrafo">GR-Athina 10559</p>
    <p class="parrafo">Til. 321 23 59, telex 221683.</p>
    <p class="parrafo">España:</p>
    <p class="parrafo">SENPA (Servicio Nacional de Productos Agrarios)</p>
    <p class="parrafo">Calle Beneficencia 8</p>
    <p class="parrafo">E-28005 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Tel.  (91)  347  65  00,  347 63 10; télex SENPA 23427 E, SENPA 41818 E; telefax (91)521 98 32, 522 43 87.</p>
    <p class="parrafo">France:</p>
    <p class="parrafo">OFIVAL</p>
    <p class="parrafo">Tour Montparnasse</p>
    <p class="parrafo">33, avenue du Maine</p>
    <p class="parrafo">F-75755 Paris Cedex 15</p>
    <p class="parrafo">Tél. (331) 45 38 84 00; télex 205476; téléfax (331) 45 38 36 77.</p>
    <p class="parrafo">Ireland:</p>
    <p class="parrafo">Department of Agriculture, Food and Forestry</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Tel. (01) 678 90 11 ext. 2278; telex 93292 AGRIEI; telefax (01) 661 62 63.</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)</p>
    <p class="parrafo">via Palestro, 81,</p>
    <p class="parrafo">I-00185 Roma</p>
    <p class="parrafo">Tel. 49 49 91; telex 61 30 03</p>
    <p class="parrafo">Luxembourg:</p>
    <p class="parrafo">Service d'économie rurale, section cheptel et viande</p>
    <p class="parrafo">113-115, rue de Hollerich</p>
    <p class="parrafo">Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Tél. (352) 478/443; télex 2537.</p>
    <p class="parrafo">Nederland:</p>
    <p class="parrafo">Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij</p>
    <p class="parrafo">Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau (VIB)</p>
    <p class="parrafo">Burg. Kessenplein 3</p>
    <p class="parrafo">Postbus 960</p>
    <p class="parrafo">6430 AZ Hoensbroek</p>
    <p class="parrafo">Tel. (045) 23 83 83; telex 56396; telefax (045) 22 27 35.</p>
    <p class="parrafo">United Kingdom:</p>
    <p class="parrafo">Intervention Board for Agricultural Produce</p>
    <p class="parrafo">Fountain House</p>
    <p class="parrafo">2 Queens Walk</p>
    <p class="parrafo">UK-Reading RG1 7QW</p>
    <p class="parrafo">Berkshire RG1 7QW</p>
    <p class="parrafo">Tel. (0734) 58 36 26; telex 848302.</p>
    <p class="parrafo">Portugal:</p>
    <p class="parrafo">INGA - Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola</p>
    <p class="parrafo">Rua Camilo Castelo Branco, no 45 - 2o</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Tel. 355 88 12/7; telex 66207/8/9/10; telefax 53 32 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  aplicables  a  las  cajas  de cartón y a las paletas I. Condiciones aplicables a las cajas de cartón</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cajas  deberán  ser  de  formato  y  peso  estándar  y  de  una solidez suficiente para resistir la presión causada por su superposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cajas  utilizadas  no podrán indicar el nombre del centro de sacrificio o despiece del que procedan los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  caja  deberá  pesarse  por separado una vez llenada; no se autorizarán las cajas llenadas hasta alcanzar un peso fijado por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">4. El peso neto de los cortes por caja no podrá ser superior a 30 kg.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sólo  podrán  colocarse  en  la  misma  caja  cortes  bien identificados que tengan  la  misma  denominación  y  procedan  de la misma categoría de animales; las   cajas  no  podrán  en  ningún  caso  contener  trozos  de  grasa  u  otros desechos.</p>
    <p class="parrafo">6. Cada caja de cartón irá precintada:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cada  uno  de  sus dos extremos laterales, con una etiqueta del organismo de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  centro  de  sus  caras  anterior  y posterior, aunque solamente en la cara  anterior  en  el  caso de cajas monobloque, con una etiqueta oficial de la inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Estas  etiquetas  deberán  tener  un número de serie continuo y estar fijadas de modo que se destruyan al abrir la caja.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  etiquetas  del  organismo de intervención deberán indicar el número del contrato  de  licitación  y  del  lote,  el  tipo y el número de cortes, el peso neto  y  la  fecha  de embalaje; sus dimensiones no podrán ser inferiores a 20 x 20  cm;  las  etiquetas  de  la  inspección  veterinaria  indicarán el número de autorización de la sala de despiece.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  números  de  serie  de las etiquetas contempladas en el punto 6 deberán registrarse  para  cada  contrato  y  deberá  ser  posible  cotejar el número de cajas utilizadas con el número de etiquetas expedidas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  cajas  deberán  amarrarse  con cuatro flejes, dos a lo largo y dos a lo ancho, a 10 cm aproximadamente de las esquinas.</p>
    <p class="parrafo">10.   Cuando   las   etiquetas   se   rasguen  al  realizarse  controles,  serán sustituidas  por  una  etiqueta  única expedida por el organismo de intervención a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">II. Condiciones aplicables a las paletas y cajas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cajas  de  cartón  se  almacenarán  en  paletas  de  forma separada por adjudicaciones   o  por  meses  y  por  cortes;  las  paletas  se  identificarán mediante  etiquetas  en  las  que  se  indicará el número de la adjudicación, el tipo  de  corte,  el  peso  neto  del producto, la tara y el número de cajas por corte.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   cuartos   sin   deshuesar  se  almacenarán,  de  forma  separada  por adjudicaciones  o  por  meses,  en cajas distintas según sean cuartos delanteros o  traseros;  las  cajas  se identificarán con una etiqueta en la que se indique el  número  de  la  adjudicación,  el  número  de  cuartos  y  su clasificación, desglosados en cuartos delanteros y traseros, peso neto de éstos y tara.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  situación  de  las  paletas  y  cajas  se  consignará  en  un  plano  de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
