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<documento fecha_actualizacion="20241021182143">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>68/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/68 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por la que modifica las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples ) 88/378/CEE (seguridad de los juguetes ) , 89/106/CEE (productos en construcción ), 89/336/CEE ( compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas ),89/686/CEE (equipos de protección individual ), 90/384/CEE ( instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos gas), 91/263/CEE (equipos terminales telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/220/L00001-00022.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/68/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="255" orden="1">Aparatos y recipientes a presión</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="570" orden="3">Calefacción</materia>
      <materia codigo="619" orden="4">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1617" orden="5">Construcciones</materia>
      <materia codigo="3188" orden="6">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="3889" orden="7">Gas</materia>
      <materia codigo="4561" orden="8">Juguetes</materia>
      <materia codigo="4863" orden="9">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="4895" orden="10">Material sanitario</materia>
      <materia codigo="5566" orden="11">Pesas y medidas</materia>
      <materia codigo="6496" orden="12">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6854" orden="13">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80891" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/42, de 21 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80953" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/396, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80915" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/385, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80914" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/384, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/686, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80649" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80472" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/336, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80745" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 88/378, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 87/404, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81935" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/683, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82424" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Directiva 2009/142, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81931" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y art. 2, por Directiva 2009/105, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80851" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 1.7 y 8, por Directiva 2009/23, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81358" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Directiva 98/37, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80448" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 11, por Directiva 98/13, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81662" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 216, de 8 de agosto de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-19825" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27763" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-19849" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-10148" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5650" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-1855" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-59" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Orden de 22 de diciembre de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">en cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  ya  varias directivas destinadas a eliminar   los   obstáculos   técnicos   al   comercio  fundamentándose  en  los principios  establecidos  en  su  Resolución,  de  7 de mayo de 1985, relativa a una  nueva  aproximación  en  materia de armonización técnica y de normalización (4);  que  dichas  directivas  requieren  la  colocación  del  marcado  «CE»  de conformidad;  que,  por  lo  tanto,  resulta  necesario,  para simplificar y dar coherencia   a   la   legislación   comunitaria,  sustituir  esas  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">dispares   por  otras  uniformes,  en  particular,  aquellas  referentes  a  los productos   incluidos   en   el   ámbito  de  aplicación  de  varias  de  dichas directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  su  Comunicación  de  15 de junio de 1989, relativa  a  un  planteamiento  global  en  materia  de  certificación y pruebas (5),  propuso  la  creación  de  una normativa común referente a un marcado «CE» de  conformidad  con  un  único logotipo; que el Consejo, en su Resolución de 21 de  diciembre  de  1989  relativa  a  un  planteamiento  global  en  materia  de evaluación  de  la  conformidad  (6),  aprobó  como principio rector la adopción de ese enfoque coherente para la utilización del marcado «CE»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  los  dos  elementos fundamentales del nuevo enfoque   que   deben   aplicarse   son   los   requisitos   esenciales   y  los procedimientos de evaluación de la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  armonización  de  las  disposiciones  relativas  a  la colocación  y  a  la  utilización  del  marcado  «CE»  exige  que las Directivas existentes   sean   modificadas  detalladamente  teniendo  en  cuenta  el  nuevo sistema,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifican las siguientes Directivas:</p>
    <p class="parrafo">1)  Directiva  87/404/CEE  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, relativa a la aproximación   de   legislaciones   de   los  Estados  miembros  en  materia  de recipientes a presión simples (7);</p>
    <p class="parrafo">2)  Directiva  88/378/CEE  del  Consejo,  de  3  de  mayo de 1988, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (8);</p>
    <p class="parrafo">3)  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de 21 de diciembre de 1988, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros  sobre los productos de construcción (9);</p>
    <p class="parrafo">4)   Directiva  89/336/CEE  del  Consejo,  de  3  de  mayo  de  1989,  sobre  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas a la compatibilidad electromagnética (10);</p>
    <p class="parrafo">5)  Directiva  89/392/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1989, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre máquinas (11);</p>
    <p class="parrafo">6)  Directiva  89/686/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1989, sobre la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los equipos de protección individual (12);</p>
    <p class="parrafo">7)  Directiva  90/384/CEE  del  Consejo,  de  20  de  junio  de  1990,  sobre la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (13);</p>
    <p class="parrafo">8)  Directiva  90/385/CEE  del  Consejo,  de  20 de junio de 1990, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los productos sanitarios implantables activos (14);</p>
    <p class="parrafo">9)  Directiva  90/396/CEE  del  Consejo,  de  29 de junio de 1990, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (15);</p>
    <p class="parrafo">10)  Directiva  91/263/CEE  del  Consejo,  de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  equipos terminales   de   telecomunicación,  incluido  el  reconocimiento  mutuo  de  su conformidad (16);</p>
    <p class="parrafo">11)  Directiva  92/42/CEE  del  Consejo,  de  21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos   de   rendimiento   para   las  calderas  nuevas  de  agua  caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos (17);</p>
    <p class="parrafo">12)  Directiva  73/23/CEE  del  Consejo,  de  19  de  febrero  de 1973, sobre el material   eléctrico   destinado   a  utilizarse  con  determinados  límites  de tensión (18).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Directiva 87/404/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados  miembros  presumirán  que  los  recipientes  provistos  del marcado  "CE  "  son  conformes  con las disposiciones de la presente Directiva, incluidos   los  procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  a  que  se refiere el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">La  conformidad  de  los  recipientes  con las normas nacionales adaptadas a las normas  armonizadas  cuyas  referencias  fueron  publicadas en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  presupone  la  conformidad  con  los  requisitos esenciales  de  seguridad  citados  en  el  artículo  3.  Los  Estados  miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 5 el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  Cuando  se  trate  de recipientes objeto de otras directivas referentes a  otros  aspectos  en  las  cuales  se establezca la colocación del marcado "CE ",  éste  indicará  que  se  supone  que  los  recipientes  cumplen  también los disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  las  directivas  aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones  exigidos  por  dichas  directivas  y adjuntos a los recipientes.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  los  organismos  autorizados  que  hayan sido designados para efectuar los  procedimientos  de  certificación  mencionados  en  los apartados 1 y 2 del artículo  8,  así  como  las  tareas  específicas para las que dichos organismos hayan  sido  designados  y  los  números  de  identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus  números de identificación así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Verificación CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  verificación  CE  es  el  procedimiento mediante el cual el fabricante o su  representante  establecido  en  la  Comunidad  aseguran  y  declaran que los recipientes  que  cumplen  las  disposiciones  del apartado 3 se ajustan al tipo descrito  en  el  certificado  "CE  de  tipo  " o a lo recogido en el expediente técnico  de  fabricación  mencionado  en  el  punto  3  del Anexo II, tras haber sido objeto de una certificación de adecuación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   fabricante   tomará   todas   las   medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación  garantice  la conformidad de los recipientes con el  tipo  descrito  en  el  certificado  "CE  de  tipo " o con lo recogido en el expediente  técnico  de  fabricación  mencionado  en el punto 3 del Anexo II. El fabricante   o   su  representante  establecido  en  la  Comunidad  colocará  el marcado  "CE  "  en  cada  uno de los recipientes y extenderá una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  autorizado  efectuará  los exámenes y pruebas apropiados para verificar  la  conformidad  del  recipiente  con  los  requisitos de la presente Directiva  mediante  inspección  y  prueba  como  se  especifica  en  los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  sus  recipientes  en lotes homogéneos y tomará todas   las   medidas  necesarias  para  que  el  procedimiento  de  fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  lotes  irán  acompañados  del  certificado  "CE  de  tipo  " a que se refiere   el   artículo  10  o,  cuando  los  recipientes  no  se  fabriquen  de conformidad  con  un  modelo  autorizado,  del expediente técnico de fabricación a  que  se  refiere  el  punto 3 del Anexo II. En este último caso, el organismo autorizado   examinará   el   expediente   antes  de  la  verificación  CE  para certificar que es idóneo.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Al  examinarse  un  lote,  el organismo comprobará que los recipientes han sido  fabricados  e  inspeccionados  de conformidad con el expediente técnico de fabricación   y,   con   el  fin  de  verificar  su  integridad,  someterá  cada recipiente  del  lote  a  una prueba hidráulica, o a una neumática cuya eficacia sea  equivalente,  a  una  presión  Ph  igual  a  1,5 veces la presión calculada para  su  diseño.  La  prueba neumática dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad de aquélla.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  verificar  la  calidad  de las soldaduras, el organismo efectuará pruebas   con   muestras  tomadas,  a  elección  del  fabricante,  de  un  grupo representativo   de   la   producción  o  con  un  recipiente.  Las  pruebas  se efectuarán  en  las  soldaduras  longitudinales.  No obstante, cuando se utilice un  método  de  soldadura  diferente  en  las soldaduras longitudinales y en las circulares, se harán las pruebas también con las soldaduras circulares.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  recipientes a que se refiere el punto 2.1.2. del Anexo I, se   sustituirán   las  pruebas  de  las  muestras  por  una  prueba  hidráulica efectuada  con  cinco  recipientes  escogidos  al  azar  de  cada lote, a fin de verificar  así  su  conformidad  con  los  requisitos del punto 2.1.2. del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  los  lotes  aceptados,  el organismo autorizado colocará o hará que se coloque   su  número  de  identificación  en  cada  recipiente  y  extenderá  un</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  conformidad  referente  a  las  pruebas  efectuadas.  Todos los recipientes  del  lote  podrán  ser  comercializados,  excepto  los  recipientes declarados no aptos en la prueba hidráulica o en la prueba neumática.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  lote  es  rechazado,  el  organismo  notificado  competente adoptará las medidas   necesarias   para  impedir  la  puesta  en  el  mercado  del  lote  en cuestión.  En  el  supuesto  de  rechazos  frecuentes  de  lotes,  el  organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   podrá   estampar,   bajo   la  responsabilidad  del  organismo notificado,  el  símbolo  de  identificación  de  este último durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  El  fabricante  o  su representante deberán poder presentar, si así se les solicitare,  los  certificados  de  conformidad  del  organismo autorizado a los que se refiere el apartado 3.4.».</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  sustituirá  la  primera  frase  del  apartado  1  del artículo 12 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  fabricante  que  satisfaga las obligaciones que se derivan del artículo 13   fijará   el  marcado  "CE  "  contemplado  en  el  artículo  16  sobre  los recipientes que declare conformes:</p>
    <p class="parrafo">-  al  expediente  técnico  de  construcción contemplado en el punto 3 del Anexo II que haya sido objeto de un certificado de adecuación</p>
    <p class="parrafo">- o a un modelo autorizado.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el artículo 15 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o en su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar   todas   las   medidas   necesarias   para   restringir   o  prohibir  la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">8)  Se  sustituirá  el  segundo  párrafo  del  apartado 1 del artículo 16 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  marcado  "CE  "  de  conformidad estará constituido por las iniciales "CE " cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  II. El marcado "CE " irá seguido del número distintivo  del  organismo  de  control autorizado, encargado de la comprobación CE o del control CE, a que se refiere el apartado 1 del artículo 9.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 16 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Queda  prohibido  colocar  en los recipientes marcados que puedan inducir a error  a  terceros  en  relación  con  el  significado o el logotipo del marcado "CE   ".   Podrá  colocarse  en  la  placa  descriptiva  o  en  los  recipientes cualquier  otro  marcado  a  condición  de  que  no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">10) Se sustituirá el punto 1 del Anexo II por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1. MARCADO CE E INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">1a) Marcado CE de conformidad</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  "  deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">1b) Inscripciones</p>
    <p class="parrafo">El   recipiente  o  la  placa  descriptiva  deberán  llevar  por  lo  menos  las siguientes inscripciones:</p>
    <p class="parrafo">- la presión máxima de servicio (PS en bar)</p>
    <p class="parrafo">- la temperatura máxima de servicio (Tmax en °C)</p>
    <p class="parrafo">- la temperatura mínima de servicio (Tmin en °C)</p>
    <p class="parrafo">- la capacidad del recipiente (V en l)</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o la marca del fabricante</p>
    <p class="parrafo">- el tipo y el número de serie o del lote del recipiente</p>
    <p class="parrafo">- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  emplee  una  placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que  no  pueda  volver  a  utilizarse  y  que  disponga  de un espacio libre que permita incluir otros datos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 88/378/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 5 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  supondrán  conformes  a  las  disposiciones  de  la presente   Directiva,   incluidos   los   procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad  a  que  se  refieren  los  artículos  8,  9  y  10,  a los juguetes provistos del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">La  conformidad  de  los  juguetes  con las normas nacionales que incorporan las normas  armonizadas  cuyas  referencias  fueron  publicadas en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  presupone  la  conformidad  con  los  requisitos esenciales  de  seguridad  mencionados  en  el  artículo 3. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 5 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  Cuando  se  trate  de  juguetes objeto de otras directivas referentes a otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga la colocación del marcado "CE ", éste  indicará  que  se  supone  que los juguetes son igualmente conformes a las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas por el fabricante. Las referencias a  las  directivas  aplicadas,  tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los  documentos, folletos o instrucciones  exigidos  en  las  directivas  y adjuntos a los juguetes o, en su defecto, en el embalaje.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  los  organismos  designados  para  efectuar  el  examen  "CE de tipo " contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  8 y en el artículo 10, así como las  tareas  específicas  para  las  que dichos organismos hayan sido designados y   los   números   de   identificación   que  la  Comisión  les  haya  asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus números de identificación, así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  marcado  "CE  " de conformidad estará constituido por las iniciales "CE " cuyo modelo figura en el Anexo V.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Queda  prohibido  colocar  en  los  juguetes  marcados que puedan inducir a error  a  terceros  en  relación  con  el  significado o el logotipo del marcado "CE  ".  Podrá  colocarse  en  los  juguetes,  en  el embalaje o en una etiqueta cualquier  otro  marcado,  a  condición  de  que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o en su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que se persista en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar   todas   las   medidas   necesarias   para   restringir   o  prohibir  la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se añadirá el Anexo V siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MARCADO DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  "  deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 89/106/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  Cuando  se  trate  de productos objeto de otras directivas referentes a otros  aspectos  en  las  cuales  se  establezca la colocación del marcado "CE " de  conformidad  indicado  en  el  apartado  2 del artículo 4, éste señalará que se  supone  que  los  productos  cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante  a  elegir  durante  un  período transitorio el sistema que aplicará,  el  marcado  "CE  "  señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las referencias de las  directivas  aplicadas,  tal  y  como  se publicaron en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los  documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas directivas adjuntos a los productos.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  sustituirá  la  parte  introductiva del apartado 2 del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  considerarán  idóneos  para  el  uso  al  que estén destinados  aquellos  productos  que  permitan  que las obras en las cuales sean utilizados,  siempre  y  cuando  dichas  obras  estén  adecuadamente diseñadas y construidas,   satisfagan   los   requisitos   esenciales   establecidos  en  el artículo  3  cuando  tales  productos  lleven  el  marcado "CE ", el cual indica que  satisfacen  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  incluidos los procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad establecidos en el capítulo V y   el   procedimiento  establecido  en  el  capítulo  III.  El  marcado  "CE  " certifica: . . .».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  sustituirá  el  primer  párrafo  del  apartado  6  del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6.  El  marcado  "CE  "  significa  que los productos cumplen los requisitos de los   apartados   2   y   4.  Incumbirá  al  fabricante  o  a  su  representante establecido  en  la  Comunidad  cuidar  de  que  el  marcado  "CE " figure en el producto  propiamente  dicho  en  una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 15 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o en su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 21.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 15 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se prohíba la colocación, en los productos  o  en  sus  embalajes,  de  marcados  que  puedan  inducir  a error a terceros  en  relación  con  el  significado  o  el  logotipo del marcado "CE ". Podrá  colocarse  en  los  productos de construcción, en una etiqueta adherida a los   mismos,   en  su  embalaje  o  en  los  documentos  comerciales  adjuntos, cualquier  otro  marcado,  a  condición  de  que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 18 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  los  organismos  de  certificación  y de inspección y los laboratorios de  ensayos  designados  para  efectuar  las tareas que deberán ejecutarse a los fines   de   los   documentos   de   idoneidad   técnica,  los  certificados  de conformidad,   de   las   inspecciones   y ensayos,  de  conformidad  con  las disposiciones  de  la  presente  Directiva, así como su nombre y dirección y los números de identificación que previamente les haya asignado la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista   de  los  organismos  y  laboratorios  notificados  con  sus  números  de identificación  así  como  las  tareas  y  productos  para los cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el punto 4.1. del Anexo III por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.1. Marcado "CE " de conformidad</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  "  deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  irá  seguido  del número de identificación del organismo encargado de la fase de control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Inscripciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  "CE  "  irá  acompañado  del  nombre  o  la  marca  distintiva  del fabricante,  las  dos  últimas  cifras  del  año  de  colocación  del marcado y, cuando  proceda,  del  número  del  certificado CE de conformidad y, en su caso, de  indicaciones  que  permitan  identificar  las  características  del producto atendiendo a sus especificaciones técnicas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 89/336/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el artículo 3 por el siguiente texto:».</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que los   aparatos  indicados  en  el  artículo  2  sólo  puedan  comercializarse  o ponerse  en  servicio  si  están  provistos  del  marcado  "CE  " previsto en el artículo  10,  que  declara  su  conformidad  con las disposiciones dictadas por la  presente  Directiva,  incluidos  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad  establecidos  en  el  artículo  10,  están  instalados y mantenidos adecuadamente y se utilizan para lo que se han concebido.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  añadirá  un  quinto  párrafo  al  apartado  1  del  artículo  10  con el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  prohibir  la colocación  en  los  aparatos,  el  embalaje, las instrucciones de utilización o la  garantía  marcados  que  puedan  inducir  a error a terceros en relación con el  significado  o  el  logotipo  del  marcado  "CE ". Podrá colocarse cualquier otro   marcado   en  el  aparato,  en  el  embalaje,  en  las  instrucciones  de utilización  o  en  la  garantía,  a  condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  sustituirá  el  párrafo  primero  del  apartado 6 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  las  autoridades  competentes  indicadas en el presente artículo y los organismos  encargados  de  la  expedición de los certificados "CE de tipo " que  se  mencionan  en  el  apartado  5, así como las tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  las  autoridades  y  de los organismos notificados con sus números de identificación  así  como  las  tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá al artículo 10 el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  o  una autoridad competente compruebe que se ha colocado  indebidamente  el  marcado  "CE  ",  recaerá  en  el  fabricante  o su representante  establecido  en  la  Comunidad  la  obligación  de restablecer la conformidad  del  producto  en  lo  que  se refiere a las disposiciones sobre el marcado   "CE   "   y   de  poner  fin  a  tal  infracción  en  las  condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 9.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el punto 2 del Anexo I por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2. Marcado "CE " de conformidad:</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  se  trate  de  aparatos objeto de otras directivas referentes a otros aspectos  que  dispongan  el  marcado "CE " de conformidad, éste indicará que se supone  que  los  aparatos  cumplen  también  las  disposiciones  de  esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">-  No  obstante,  en  caso  de  que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  a  las  directivas  aplicadas  tal  y como se publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,  folletos  o  instrucciones  exigidos por esas directivas y adjuntos a los aparatos.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE " deberán tener apreciablemente la misma dimensión vertical, que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 89/392/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 5 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  Cuando  las  máquinas sean objeto de otras directivas que se refieran a otros  aspectos  y  dispongan  la  colocación  del  marcado "CE ", éste señalará que  se  supone  que  las  máquinas  cumplen también las disposiciones de dichas directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones  exigidos  por  dichas  directivas  y adjuntos a las máquinas.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  8,  así como las tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus  números de identificación así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  marcado  "CE  " de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE ". En el Anexo III figura el modelo que se utilizará.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Queda  prohibido  colocar  en  las  máquinas  marcados  o inscripciones que puedan  inducir  a  error  a  terceros  en  relación  con  el  significado  o el logotipo  del  marcado  "CE  ".  Podrá  colocarse en las máquinas cualquier otro marcado,  a  condición  de  no  reducir  la  visibilidad  ni  la legibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá al artículo 10 el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se modificará el punto 1.7.3. del Anexo I de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituirá el segundo guión por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«- el marcado "CE " (véase el Anexo III)»</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- el año de fabricación.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el Anexo III por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE " deberán tener apreciablemente la  misma  dimensión  vertical,  que  no podrá ser inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones  a  la  dimensión  mínima  en  el  caso  de  las máquinas de pequeño tamaño.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 89/686/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización  de  los  EPI  o  de  los  componentes  de  EPI conformes a las disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  provistos  del  marcado "CE " que declara   la  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, incluidos  los  procedimientos  de  certificación  mencionados  en  el  capítulo II.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 5 el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  a)  Cuando  se  trate  de  EPI  objeto  de  otras  directivas  comunitarias referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga la colocación del marcado  "CE  "  a  que  se  refiere el artículo 13, éste indicará que se supone que los EPI cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una  o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,  el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  que  los  EPI  cumplen las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones  exigidos  por  dichas  directivas  y adjuntos a los EPI.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  8,  así como las tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya previamente asignado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus  números de identificación así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  sustituirá  la  parte  introductiva  del  artículo  12  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«La  declaración  de  conformidad  "CE " es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad:».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el artículo 13 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  "CE  "  de  conformidad estará compuesto de las iniciales "CE " con  arreglo  al  logotipo  que  figura  en el Anexo IV. En caso de intervención de  un  organismo  notificado  en  la  fase de control de la producción, como se indica en el artículo 11, se añadirá su número distintivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  marcado  "CE  "  deberá  permanecer  colocado  en  cada  uno  de los EPI fabricados  de  manera  visible,  legible  e  indeleble durante la vida útil del EPI;  no  obstante,  si  ello  no fuera posible debido a las características del producto, podrá colocarse el marcado "CE " en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  en  los EPI marcados que puedan inducir a error a terceros  en  relación  con  el  significado  o  el  logotipo del marcado "CE ". Podrá  colocarse  cualquier  otro  marcado  en  el  EPI  o  en  el  embalaje,  a condición  de  que  no  reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se completará el punto 1.4. del Anexo II por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«h)  en  su  caso,  las  referencias  de las directivas aplicadas de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  nombre,  la  dirección  y  el número de identificación de los organismos notificados que interviene en la fase de diseño de los EPI.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el Anexo IV por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  "  deberán tener una dimensión vertical  apreciablemente  igual,  que  no  será  inferior  a 5 mm. Se admitirán excepciones en el caso de los EPI de pequeño tamaño.</p>
    <p class="parrafo">Inscripciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">-  Las  dos  últimas  cifras  del  año  de  colocación  del  marcado "CE "; esta inscripción  no  será  necesaria  para  los EPI a los que se refiere el apartado 3 del artículo 8.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 90/384/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones necesarias para garantizar  que  sólo  puedan  ser  puestos en servicio, para los usos previstos en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 1, los instrumentos que cumplan las  prescripciones  pertinentes  de  la  presente  Directiva,  y  que,  por tal motivo,  están  provistos  del  marcado  "CE  "  establecido en el artículo 10 y cuya   conformidad   haya sido   evaluada  siguiendo  los  procedimientos  del capítulo II.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  Cuando  los  instrumentos  sean objeto de otras directivas comunitarias relativas  a  otros  aspectos  que  dispongan  la  colocación del marcado "CE ", éste   indicará   que  se  supone  que  los  instrumentos  cumplen  también  las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas directivas aplicables a los   instrumentos   autoricen  al  fabricante  a  elegir,  durante  un  período transitorio,  el  sistema  que  aplicará,  el  marcado "CE " señalará únicamente el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por el fabricante.  En  tal  caso,  las  referencias de las directivas aplicadas, tal y como  se  publicaron  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse  en  los  documentos,  folletos  o  instrucciones  exigidos por dichas directivas y adjuntos a los instrumentos.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros  los  organismos  que  hayan  designado  para  realizar  los  cometidos propios   del   procedimiento   contemplado  en  el  artículo  8  y  las  tareas específicas  para  las  que  se  haya  designado cada organismo. La Comisión les asignará números de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista  de  dichos  organismos  notificados con su número de identificación y los cometidos  que  se  les  haya  asignado,  y velará por la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Queda  prohibido  colocar  en  los instrumentos marcados que puedan inducir a  error  a  terceros  en  relación con el significado o el logotipo del marcado "CE   ".   Podrá  colocarse  cualquier  otro  marcado  en  los  instrumentos,  a condición  de  que  no  reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se modificarán el Anexo II de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  sustituirá  el  segundo  y tercer guión del punto 2.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado  "CE  "  en  cada  instrumento así como las inscripciones que figuran en el Anexo IV y extenderá una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">El   marcado  "CE  "  deberá  ir  seguido  del  número  de  identificación  del organismo notificado encargado del control CE mencionado en el punto 2.4.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se sustituirá los puntos 3 y 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3. Verificación CE</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  verificación  CE  es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su  representante  establecido  en  la  Comunidad  aseguran  y  declaran que los instrumentos  que  cumplen  las  disposiciones  del punto 3.3. se ajustan, en su caso,  al  tipo  descrito  en  el  certificado  "CE  de  tipo  "  y  cumplen los requisitos  pertinentes  de  la  presente  Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.2. El fabricante tomará todas   las   medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación garantice,  en  su  caso,  la  conformidad  de  los  instrumentos  con  el  tipo descrito  en  el  certificado  "CE de tipo " y con los requisitos pertinentes de la  presente  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad  colocarán  el  marcado  "CE  "  en  cada  uno  de  los instrumentos y extenderán una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  efectuará  los  exámenes  y pruebas apropiadas para  verificar  la  conformidad  del producto con los requisitos de la presente Directiva  mediante  inspección  y  prueba  de cada uno de los instrumentos como se especifica en el punto 3.5.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  En  el  caso  de  los  instrumentos  que no estén sujetos a la aprobación "CE  de  tipo  ",  el  organismo  notificado deberá poder acceder, cuando así lo solicite,  a  la  documentación  relativa al diseño del instrumento a la cual se refiere el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Verificación mediante inspección y prueba de cada instrumento.</p>
    <p class="parrafo">3.5.1.  Se  examinarán  los  instrumentos  uno  por  uno  y  se  realizarán las pruebas  apropiadas  definidas  en  la  norma  o  normas  pertinentes  a  que se refiere  el  artículo  5,  o  bien  pruebas  equivalentes, para verificar, en su caso,  su  conformidad  con  el tipo descrito en el certificado de examen "CE de tipo " y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.5.2.  El  organismo  notificado  colocará  o hará que se coloque su número de identificación  en  cada  instrumento  cuya  conformidad con los requisitos haya sido  comprobada  y  extenderá  un  certificado  de  conformidad referente a las pruebas efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.3.  El  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad deberán poder  presentar,  si  así  se  les  solicitara, los certificados de conformidad del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">4. Verificación CE por unidad</p>
    <p class="parrafo">4.1.  La  verificación  CE  por  unidad  es el procedimiento mediante el cual el fabricante   o   su   representante  establecido  en  la  Comunidad  aseguran  y declaran  que  el  instrumento  diseñado en general para un uso específico y que ha  obtenido  el  certificado  a  que  se  refiere  el apartado 4.2., cumple los requisitos   pertinentes   de   la   presente  Directiva.  El  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad  colocarán  el marcado "CE " en el instrumento y extenderán una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  organismo  notificado  examinará  el producto y efectuará las pruebas apropiadas  definidas  en  la  norma  o  normas  aplicables  a que se refiere el artículo  5,  u  otras  pruebas  equivalentes, para verificar la conformidad con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  notificado  colocará  o  hará  que  se  coloque  su  número  de identificación  en  el  instrumento  cuya  conformidad  con  los requisitos haya sido  comprobada  y  extenderá  una  declaración de conformidad escrita relativa a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  La  documentación  técnica  relativa  al  diseño  del  instrumento y a la cual  se  refiere  el  Anexo  III  tiene por objetivo permitir la evaluación del cumplimiento   de   los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  así  como  la comprensión  del  diseño,  la  fabricación  y  el  funcionamiento  del producto. Deberá estar a disposición del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">4.4.   El   fabricante   o   su   representante  deberán  poder  presentar  los certificados   de   conformidad   del   organismo   notificado   cuando  se  les soliciten.».</p>
    <p class="parrafo">c) Se sustituirán los puntos 5.3.1. y 5.3.2. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.1.  Si  un  fabricante  ha  optado  por la realización en dos fases de uno de   los  procedimientos  mencionados  en  el  punto  5.1.  y  son  dos  equipos diferentes  los  encargados  de  llevar  a  cabo estas dos fases, el instrumento que  haya  sido  sometido  a la primera fase de dicho procedimiento ostentará el símbolo  de  identificación  del  organismo  notificado  que haya participado en dicha fase.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  La  parte  que  haya  llevado  a cabo la primera etapa del procedimiento expedirá,  para  cada  uno  de  los  instrumentos, un certificado por escrito en el  que  figurarán  los  datos  necesarios  para identificar el instrumento y se precisarán los exámenes y pruebas efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  que  efectúe  la  segunda etapa del procedimiento llevará a cabo los exámenes y pruebas que aún no se hubieran realizado.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante  deberán  poder presentar los certificados de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.».</p>
    <p class="parrafo">d) Se sustituirá el punto 5.3.4. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.4.   El   marcado   "CE  "  se  colocará  en  el  instrumento  después  de finalizada  la  segunda  etapa,  al  igual  que  el número de identificación del organismo notificado que haya participado en la segunda etapa.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el punto 1.1. del Anexo IV por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituirá la letra a) por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«a)  -  el  marcado  "CE  " de conformidad, que habrá de incluir el símbolo "CE "  que  describe  el  Anexo  VI, seguido de las dos últimas cifras de año en que se haya colocado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  (los)  símbolo(s)  de identificación del(los) organismo(s) notificado(s) que ha(n) llevado a cabo el control CE o la verificación CE.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  y  las  indicaciones  mencionadas  deberán  aparecer  adheridas al instrumento, de forma clara.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá en la letra c) después del sexto guión el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">9) Se sustituirá el Anexo VI por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  VI  MARCADO  "CE  "  DE  CONFORMIDAD  -  El  marcado  CE de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  " deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 90/385/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.    Los    Estados   miembros   no   impedirán,   en   su   territorio,   la comercialización  ni  la  puesta  en  servicio  de los productos conformes a las disposiciones  de  la  presente  Directiva  y  que  ostenten  el  marcado  "CE " establecido   en  el  artículo  12,  el  cual  indica  que  se  ha  evaluado  su conformidad siguiendo las disposiciones del artículo 9.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 4 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  Cuando  se  trate de productos objeto de otras directivas comunitarias referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga la colocación del marcado  "CE  ",  éste  indicará que se supone que los productos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas,  tal  y  como se publicaron en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en los documentos, folletos  o  instrucciones  exigidos  en  dichas  directivas  y  adjuntos  a los productos;   dichos   documentos,   folletos   o   instrucciones   deberán   ser accesibles   sin   que  tenga  que  destruirse  el  embalaje  que  garantiza  la esterilidad del producto.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros  los  organismos  que  hayan  designado  para  llevar a cabo las tareas relativas  a  los  procedimientos  mencionados  en  el  artículo  9 así como las tareas  específicas  asignadas  a  cada  organismo.  La  Comisión  les  asignará números de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  dichos  organismos  notificados con su número de identificación y los cometidos  que  se  les  haya  asignado  y  se  encargará  de  actualizar  dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  sustituirá  el  segundo  párrafo  del apartado 2 del artículo 12 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Deberá  ir  seguida  del  número  de  identificación  del organismo notificado encargado  de  la  ejecución  de  los  procedimientos a que hacen referencia los Anexos II, IV y V.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 12 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Queda  prohibido  colocar  marcados  que puedan inducir a error a terceros en  relación  con  el  significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse cualquier  otro  marcado  en  el embalaje o las instrucciones de utilización que acompañan  al  producto,  a  condición  de  que  no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado CE.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el artículo 13 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o en su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se modificará el Anexo II de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituirá el párrafo segundo del punto 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante,  o  su  representante  establecido en la Comunidad, colocarán, de  conformidad  con  el  artículo  12,  el  marcado  "CE  "  y extenderán  una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Esa  declaración  se  referirá  a  uno  o  varios  ejemplares identificados del producto  y  será  conservada  por  el fabricante o su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  "CE  "  irá  acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se sustituirá el punto 6 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6. Disposiciones administrativas</p>
    <p class="parrafo">6.1.  El  fabricante  conservará  a  disposición  de las autoridades nacionales, durante  un  período  de  cinco  años  como  mínimo  a  partir  de  la  fecha de fabricación del último producto:</p>
    <p class="parrafo">- la declaración de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación a que se refiere el segundo guión del punto 3.1.,</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones contempladas en el punto 3.4.,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación mencionada en el punto 4.2.,</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.3., 4.3., 5.3. y 5.4.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  El  organismo  notificado  pondrá  a  disposición de los demás organismos notificados  y  de  la  autoridad  competente, a petición de los mismos, toda la información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de  sistemas de calidad expedidas, rechazadas o retiradas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Cuando  ni  el  fabricante  ni  su representante estén establecidos en la Comunidad,  la  obligación  de  conservar  a  disposición  de las autoridades la documentación  técnica  contemplada  en  el  artículo  4.2.  corresponderá  a la persona   responsable   de  la  comercialización  del  producto  en  el  mercado comunitario.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se sustituirán los puntos 7 y 8 del Anexo III por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«7. Disposiciones administrativas</p>
    <p class="parrafo">7.1.  Cada  organismo  notificado  pondrá  a disposición de los demás organismos notificados  y  de  la  autoridad  competente, a petición de los mismos, toda la información  pertinente  relativa  a  los certificados de examen "CE de tipo " y los addenda expedidos, rechazados o retirados.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  Los  demás  organismos  notificados  podrán  obtener  una  copia  de  los certificados  de  examen  "CE  de  tipo  "  o  de sus addenda. Los Anexos de los certificados  se  pondrán  a  disposición  de  los demás organismos notificados, previa solicitud motivada, tras informar de ello al fabricante.</p>
    <p class="parrafo">7.3.   El   fabricante   o   su   representante   conservarán,   junto  con  la documentación  técnica,  una  copia  de los certificados de examen "CE de tipo " y  de  sus  complementos  durante  un período de cinco años como mínimo a partir de la fabricación del último producto.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Cuando  ni  el  fabricante  ni  su representante esten establecidos en la Comunidad,  la  obligación  de  conservar la documentación técnica a disposición de   las   autoridades   corresponderá   a   la   persona   responsable   de  la comercialización del producto de que se trate en el mercado comunitario.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se sustituirá el Anexo IV por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV VERIFICACION CE</p>
    <p class="parrafo">1.  La  verificación  CE  es  el  procedimiento mediante el cual el fabricante o su  representante  establecido  en  la  Comunidad  aseguran  y  declaran que los productos  que  cumplen  las  disposiciones  del  punto  3  se  ajustan  al tipo descrito   en   el   certificado   "CE  de  tipo  "  y  cumplen  los  requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   fabricante   tomará   todas   las  medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación  garantice  la  conformidad  de los productos con el  tipo  descrito  en  el  certificado  "CE  de  tipo  "  y  con los requisitos pertinentes   de  la  presente  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad  colocarán  el  marcado  "CE " en cada uno de los productos y extenderán una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fabricante   preparará,   antes   de  comenzar  la  fabricación,  una documentación   en  la  que  explique  los  procedimientos  de  fabricación,  en particular,  los  referentes  a  la  esterilización,  así  como  el  conjunto de disposiciones   preestablecidas   y   sistemáticas   que   se   aplicarán   para garantizar   la   homogeneidad   de  la  producción  y  la  conformidad  de  los productos  con  el  tipo  descrito  en  el certificado de examen "CE de tipo " y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  se  comprometerá a crear y actualizar un sistema de control posterior  a  la  venta.  Se  incluirá  en  este  compromiso  la  obligación del fabricante  de  informar  a  las  autoridades competentes, en cuanto llegue a su conocimiento, de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  toda  alteración  de  las  características  y  del funcionamiento, así como toda  inadecuación  de  las  instrucciones  de  uso  de  un  producto que puedan provocar  o  haber  provocado  la  muerte  o  el  deterioro  de  la  salud de un paciente;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todo  motivo  de  tipo  técnico  o  sanitario  que  haya  ocasionado que el fabricante retire un producto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  notificado  efectuará los exámenes y pruebas apropiados para verificar  la  conformidad  del  producto  con  los  requisitos  de  la presente Directiva  mediante  inspección  y  prueba  de cada uno de los productos tomando una  muestra  estadística  como  se  especifica  en  el  punto  6. El fabricante autorizará  al  organismo  notificado  a  evaluar  la  eficacia  de  las medidas tomadas en aplicación del punto 3, si fuera necesario, mediante auditoría.</p>
    <p class="parrafo">6. Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">6.1.  El  fabricante  presentará  los productos fabricados en lotes homogéneos y tomará  todas  las  medidas  necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Se  tomará  al  azar  una  muestra de cada lote. Los productos que formen parte  de  esa  muestra  se  examinarán uno por uno; y se realizarán las pruebas apropiadas  definidas  en  la  o  las  normas  pertinentes  a  que se refiere el artículo  5,  o  pruebas  equivalentes,  para  verificar  la  conformidad con el tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen "CE de tipo " y determinar si se acepta o se rechaza el lote.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  El  control  estadístico  de los productos se realizará por atributos, lo que   implicará   un   plan   de   toma   de   muestras   con   las   siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">-  un  nivel  de  calidad  equivalente  a una probabilidad de aceptación del 95 %, con un porcentaje de no conformidad entre el 0,29 y el 1 %,</p>
    <p class="parrafo">-  una  calidad  límite  equivalente  a una probabilidad de aceptación del 5 %, con un porcentaje de no conformidad situado entre el 3 y el 7 %.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  En  los  lotes  aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se coloque   su   número   de  identificación  en  cada  producto  y  extenderá  un certificado  de  conformidad  referente  a  las  pruebas  efectuadas.  Todos los productos  del  lote  podrán  ser comercializados, excepto los productos cuya no conformidad se haya demostrado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rechazarse  un  lote,  el  organismo notificado competente tomará las  medidas  apropiadas  para  impedir  la  comercialización del mismo. En caso de  rechazarse  lotes  frecuentemente,  el  organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  podrá  colocar  durante  el  proceso  de  fabricación y bajo la responsabilidad  del  organismo  autorizado,  el  número  de  identificación  de este último.</p>
    <p class="parrafo">6.5.  El  fabricante  o  su  representante  deberán  poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado.».</p>
    <p class="parrafo">11.  Se  sustituirá  el  párrafo  segundo  del  punto  2  del  Anexo  V  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado  "CE  "  con  arreglo  al  artículo  12  y  extenderá una declaración de conformidad  por  escrito.  Dicha  declaración  cubrirá  uno o varios ejemplares identificados  del  producto,  que  deberán  ser  conservados por el fabricante. El  marcado  "CE  "  irá  acompañado  del número de identificación del organismo notificado responsable.».</p>
    <p class="parrafo">12. Se sustituirá el Anexo IX por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  IX  MARCADO  CE  DE  CONFORMIDAD  -  El  marcado  "CE  " de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE " deberán tener claramente una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">Se  autorizan  excepciones  a  la  dimensión mínima en el caso de los productos de pequeñas dimensiones.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 90/396/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá en todo el texto «marca CE» por «marcado CE».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar la comercialización  ni  la  puesta  en  servicio  de los aparatos conformes con el conjunto   de   las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  incluidos  los procedimientos  de  evaluación  de  la  conformidad  establecidos en el capítulo 2,  cuando  estén  provistos  del marcado "CE " establecido en el artículo 10.».  3) Se sustituirá el apartado 5 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  Cuando  los  aparatos  sean  objeto de otras directivas que contemplen otros  aspectos  y  establezcan  la  colocación del marcado "CE ", éste indicará que  se  supone  que  los  aparatos  cumplen asimismo las disposiciones de tales directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas,  tal  y  como se publicaron en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en los documentos, folletos  o  instrucciones  exigidos  por  esas  directivas  y  adjuntos  a  los aparatos.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 9 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos indicados  en  el  artículo  8,  así  como  las  tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus números de identificación, así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Queda  prohibido  colocar  en  los  aparatos marcados que puedan inducir a error  a  terceros  en  relación  con  el  significado o el logotipo del marcado "CE  ".  Podrá  colocarse  cualquier otro marcado en el aparato o en la placa de identificación,   a   condición   de   que  no  reduzca  la  legibilidad  ni  la visibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 7.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se modificará el Anexo II de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituirá la segunda frase del punto 2.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado   "CE  "  en  cada  aparato  y  extenderá  una  declaración  escrita  de conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se sustituirá la última frase del punto 2.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  marcado  "CE  "  deberá  ir  seguido  del  número  de  identificación  del organismo   notificado   encargado   de   los   controles   imprevistos  que  se establecen en el punto 2.3.».</p>
    <p class="parrafo">c) Se sustituirá la segunda frase del punto 3.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado   "CE  "  en  cada  aparato  y  extenderá  una  declaración  escrita  de conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">d) Se sustituirá la última frase del punto 3.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  marcado  "CE  "  deberá  ir  seguido  del  número  de  identificación  del organismo notificado encargado del control CE.».</p>
    <p class="parrafo">e) Se sustituirá la segunda frase del punto 4.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado   "CE  "  en  cada  aparato  y  extenderá  una  declaración  escrita  de conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">f) Se sustituirá la última frase del punto 4.1. por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  marcado  "CE  "  deberá  ir  seguido  del  número  de  identificación  del organismo notificado encargado del control CE.».</p>
    <p class="parrafo">g) Se sustituirán los puntos 5 y 6 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5. VERIFICACION CE</p>
    <p class="parrafo">5.1.  La  verificación  CE  es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su  representante  establecido  en  la  Comunidad  asegura  y  declara  que  los aparatos  que  cumplen  las  disposiciones  del apartado 3 son conformes al tipo descrito  en  el  certificado  de  examen "CE de tipo " y cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.2.   El   fabricante   tomará  todas  las  medidas  necesarias  para  que  el procedimiento  de  fabricación  garantice  la conformidad de los aparatos con el tipo   descrito   en  el  certificado  "CE  de  tipo  "  o  con  los  requisitos pertinentes   de  la  presente  Directiva.  El  fabricante  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad  colocarán  el  marcado  "CE " en cada uno de los aparatos  y  extenderán  una  declaración escrita de conformidad. La declaración de  conformidad  podrá  referirse  a  uno  o  varios  aparatos y se encargará de guardarla el fabricante o su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  El  organismo  notificado  efectuará  los  exámenes  y pruebas apropiadas para  verificar  la  conformidad  del  aparato con los requisitos de la presente Directiva,  ya  sea,  a  elección  del  fabricante, mediante inspección y prueba de  cada  aparato,  como  se  especifica  en  el  punto  5.4.,  o  bien mediante inspección  y  prueba  de  los  aparatos tomando una muestra estadística como se especifica en el punto 5.5.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Verificación mediante inspección y prueba de cada producto</p>
    <p class="parrafo">5.4.1.  Se  examinarán  los  aparatos  uno  por  uno y se realizarán las pruebas apropiadas  definidas  en  la  o  las  normas  aplicables  a  que  se refiere el artículo  5,  o  bien  pruebas  equivalentes,  para verificar su conformidad con el  tipo  descrito  en  el  certificado  de  examen  "CE  de  tipo  "  y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.  El  organismo  notificado  colocará  o hará que se coloque su número de identificación  en  cada  aparato  aprobado  y  extenderá un certificado escrito de  conformidad  referente  a  las  pruebas  efectuadas.  Dicho  certificado  de conformidad podrá cubrir uno o varios aparatos.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.  El  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad deberán poder  presentar,  si  así  se  les  solicitara, los certificados de conformidad del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Verificación estadística</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.  El  fabricante  presentará  sus  aparatos  en  lotes homogéneos y tomará todas   las   medidas  necesarias  para  que  el  procedimiento  de  fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2. El procedimiento estadístico utilizará los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Los  aparatos  estarán  sujetos  a  control  estadístico por atributos. Estarán agrupados  en  lotes  identificables  que  incluirán aparatos de un mismo modelo fabricados  en  idénticas  condiciones.  Se  procederá  al examen  de un lote a intervalos  indeterminados.  Los  aparatos  que  formen  parte  de un lote serán examinados  uno  por  uno  y  se  realizarán las pruebas apropiadas definidas en la  o  las  normas  aplicables  a  que  se  refiere  el  artículo  5,  o pruebas equivalentes, para determinar si se acepta o se rechaza el lote.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará un plan de toma de muestras con las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">-  un  nivel  de  calidad estándar equivalente a una probabilidad de aceptación del  95  %,  con  un  porcentaje de no conformidad entre el 0,5 y el 1,5 % - una calidad  límite  equivalente  a  una  probabilidad de aceptación del 5 %, con un porcentaje de no conformidad situado entre el 5 y el 10 %.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.  En  los  lotes  aceptados,  el organismo notificado colocará o hará que se  coloque  su  número  de  identificación  en  cada  aparato  y  extenderá  un certificado  de  conformidad  referente  a  las  pruebas  efectuadas.  Todos los aparatos  del  lote  podrán  ser  comercializados,  excepto  los  aparatos de la muestra cuya no conformidad se haya comprobado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rechazarse  un  lote,  el  organismo notificado competente tomará las  medidas  apropiadas  para  impedir  la  comercialización del mismo. En caso de  rechazarse  lotes  frecuentemente,  el  organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  podrá  colocar  durante  el  proceso  de  fabricación y bajo la responsabilidad  del  organismo  autorizado,  el  número  de  identificación  de este último.</p>
    <p class="parrafo">5.5.4.  El  fabricante  o  su  representante deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">6. VERIFICACION CE POR UNIDAD</p>
    <p class="parrafo">6.1.  La  verificación  CE  por  unidad  es el procedimiento mediante el cual el fabricante   o   su   representante  establecido  en  la  Comunidad  aseguran  y declaran  que  el  aparato  considerado  que ha obtenido el certificado a que se refiere   el   punto   2  cumple  los  requisitos  pertinentes  de  la  presente Directiva.  El  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad colocarán  el  marcado  "CE  "  en  el  aparato  y extenderán una declaración de conformidad por escrito, que deberán conservar.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  El  organismo  notificado  examinará  el  aparato y efectuará las pruebas apropiadas,  teniendo  en  cuenta  la  documentación  de  diseño,  con el fin de garantizar   su  conformidad  con  los  requisitos  esenciales  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  notificado  colocará  o  hará  que  se  coloque  su  número  de identificación  en  el  aparato  aprobado y extenderá una declaración escrita de conformidad relativa a las pruebas efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  La  documentación  de  diseño  a  que  se  refiere  el Anexo IV tiene por objetivo  permitir  la  evaluación  del  cumplimiento  de  los  requisitos de la presente  Directiva,  así  como  la  comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del aparato.</p>
    <p class="parrafo">La  documentación  de  diseño  a  que  se  refiere  el  Anexo IV deberá estar a disposición del organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Si  el  organismo  notificado  lo juzgara necesario podrán efectuarse los exámenes y pruebas apropiados después de instalado el aparato.</p>
    <p class="parrafo">6.5.  El  fabricante  o  su  representante deberá estar en condiciones de poder presentar  las  declaraciones  de  conformidad  del organismo notificado en caso de  que  se  les  soliciten.»  8)  Se  sustituirá  el Anexo III por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  "CE  "  de conformidad estará constituido por las iniciales "CE " conforme al logotipo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  "CE  "  irá  seguido  del  número  de identificación del organismo notificado que intervenga en la fase de control de la producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  aparato  o  placa  de  características  deberá  llevar el marcado "CE " junto con las inscripciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o distintivo del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">- la denominación comercial del aparato;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el tipo de la alimentación eléctrica que se deba utilizar;</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del aparato,</p>
    <p class="parrafo">- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">Según   las   características  de  cada  aparato,  se  añadirá  la  información necesaria para su instalación.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del  marcado,  deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  "  deberán  tener  una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 91/263/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituirá  en  todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».  2)  Se  sustituirá  del  apartado  4 del artículo 11 la expresión «la marca CE» por las iniciales «CE» tal y como se indica en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 3 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  equipos  terminales  sólo puedan comercializarse o ponerse en  servicio  si,  cuando  se  instalen  y mantengan adecuadamente y se utilicen para  los  fines  previstos,  llevan el marcado "CE " establecido en el artículo 11  que  declara  su  conformidad  con los requisitos de la presente Directiva y dicha  conformidad  ha  sido  evaluada siguiendo los procedimientos del capítulo II.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá al artículo 3 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  a)  Cuando  se  trate  de  equipos  terminales  objeto de otras directivas comunitarias  referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga  la colocación  del  marcado  "CE  ",  éste  indicará que se supone que esos equipos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  las  directivas  aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones  exigidos  por  dichas  directivas  y adjuntos a los equipos terminales.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros   los   organismos  designados  para  efectuar  la  certificación,  los controles   de   productos   y   las   tareas   correspondientes  de  vigilancia relacionadas  con  los  procedimientos  contemplados  en el artículo 9, así como los  números  de  identificación  que la Comisión les haya previamente asignado.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  mínimos  establecidos  en el Anexo  V  para  designar  a dichos organismos. Se considerará que los organismos que   satisfagan   los   criterios   establecidos   en  las  normas  armonizadas pertinentes cumplen los criterios que se fijan en el Anexo V.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el apartado 3 del artículo 10 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  publicará  la  lista  de  los  organismos notificados con su número  de  identificación  y  la  lista de los laboratorios de ensayo, así como las  tareas  para  las  que  hayan  sido designados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se encargará de la actualización de dichas listas.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  marcado  "CE  "  del  equipo terminal conforme a la presente Directiva estará  constituido  por  el  marcado  "CE  ",  constituido  a  su  vez  por las iniciales   "CE   ",   seguidas  del  número  de  identificación  del  organismo notificado  que  interviene  en  la  fase  de  control  de la producción y de un símbolo  que  indique  que  el  equipo  está  destinado a ser conectado a la red pública  de  telecomunicaciones  y  que  se  le  considera  apto  para  ello. El modelo  de  marcado  "CE  "  que habrá de utilizarse figura en el Anexo VI junto con algunas indicaciones complementarias.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se sustituirá el apartado 2 del artículo 11 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Queda  prohibido  colocar  marcados  que puedan inducir a error a terceros en  relación  con  el  significado o el logotipo del marcado "CE " que figura en el  Anexo  VI  y  VII.  Podrá colocarse cualquier otro marcado en los equipos, a condición  de  que  no  reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">9) Se sustituirá el artículo 12 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE ", y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.».</p>
    <p class="parrafo">10)  Se  sustituirá  la  última frase del punto 1 de los Anexos II y III por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad colocarán los marcados  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  11  en  cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.».</p>
    <p class="parrafo">11)  Se  sustituirá  la  última frase del punto 1 del Anexo VI por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad colocarán los marcados  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  11  en  cada producto y extenderán una declaración escrita de conformidad de tipo.».</p>
    <p class="parrafo">12) Se sustituirá el Anexo VI por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MARCADOS  QUE  DEBERAN  COLOCARSE  EN  LOS  EQUIPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas   de   la   siguiente   manera  y  de  acuerdo  con  las  indicaciones complementarias citadas en el apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">Número de identificación del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">(Para  el  tipo  de  letra  de  los  caracteres,  véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas).</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  " deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">13. Se sustituirá el Anexo VII por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">MARCADOS  QUE  DEBERAN  COLOCARSE  EN  LOS  EQUIPOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 11</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  aumentarse  o  reducirse  el  tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  " deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 92/42/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  sustituirá  en  todo el texto la expresión «marca CE» por «marcado CE».  2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  restringir  u  obstaculizar dentro  de  su  territorio  la  comercialización  y  entrada  en servicio de los aparatos  y  calderas  que  se atengan a lo dispuesto en la presente Directiva y vayan  provistos  del  marcado  "CE  "  establecido en el artículo 7 que declara la   conformidad   con   el   conjunto  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva,  siempre  que  las  disposiciones  del  Tratado  u otras directivas o disposiciones  comunitarias   no   dispongan   lo   contrario.  Deberá  haberse</p>
    <p class="parrafo">evaluado  también  la  conformidad  de las calderas siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 4 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  Cuando  se  trate  de calderas objeto de otras directivas comunitarias referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga la colocación del marcado  "CE  ",  éste  indicará  que  se  supone  que  dichas  calderas cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas,  tal  y  como se publicaron en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en los documentos, folletos  o  instrucciones  exigidos  por  esas  directivas  y  adjuntos  a  las calderas.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se sustituirá el apartado 4 del artículo 7 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  con  los  requisitos  de la presente Directiva   y  con  las  demás  disposiciones  relativas  a  la  atribución  del marcado  "CE  ",  así  como  las  inscripciones  contempladas  en el Anexo I, se colocarán  en  las  calderas  y aparatos de manera visible, fácilmente legible e indeleble.  Queda  prohibido  colocar  en dichos productos cualquier marcado que pueda  inducir  a  error  a  terceros  en  relación  con  el  significado  o  el logotipo  del  marcado  "CE  ".  Podrá  colocarse  cualquier otro marcado en las calderas  y  aparatos,  a  condición  de  que  no  reduzca  la legibilidad ni la visibilidad del marcado "CE ".».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá al artículo 7 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5.  a)  Cuando  un  Estado  miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el  marcado  "CE  ",  recaerá en el fabricante o su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  persistiera  la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar   todas   las   medidas   necesarias   para   restringir   o  prohibir  la comercialización   del   producto   considerado   o  retirarlo  del  mercado,  e informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos indicados  en  el  artículo  7,  así  como  las  tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus números de identificación, así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se sustituirá el Anexo I por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD Y MARCADOS ESPECIFICOS ADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Marcado "CE " de conformidad</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  " deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">2. Marcados específicos</p>
    <p class="parrafo">- Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">-  La  marca  de  prestación  energética  atribuida en virtud del artículo 6 de la presente Directiva corresponde al símbolo que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">8) Se modificará el Anexo IV de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  sustituirá  la  última  frase del punto 1 del módulo C por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado   "CE  "  en  cada  aparato  y  extenderá  una  declaración  escrita  de conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  sustituirán  las  dos  últimas  frases  del punto 1 del módulo D por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado   "CE  "  en  cada  aparato  y  extenderá  una  declaración  escrita  de conformidad.  El  marcado  deberá  ir  seguido  del número de identificación del organismo notificado encargado del control mencionado en el punto 4.».</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  sustituirá  las  dos  últimas  frases  del  punto 1 del módulo E por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad colocará el marcado  "CE  "  en  cada  caldera y en cada aparato y extenderá una declaración escrita   de   conformidad.   El   marcado  deberá  ir  seguido  del  número  de identificación  del  organismo  notificado  encargado  del control mencionado en el punto 4.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Directiva 73/23/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) Al final del preámbulo se añadirán los dos considerandos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando   que   la   Decisión   90/683/CEE   (*)  determina  los  módulos correspondientes  a  las  diversas  fases de los procedimientos de evaluación de la   conformidad  que  van  a  utilizarse  en  las  directivas  de  armonización técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   elección   de  procedimientos  no  debe  entrañar  una disminución  de  los  estándares  de seguridad eléctrica ya establecidos en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 13.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 8 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Antes  de  su  comercialización, el material eléctrico a que se refiere el artículo  1  deberá  estar  provisto  del marcado "CE ", tal y como se establece en  el  artículo  10,  el cual indica la conformidad con las disposiciones de la presente   Directiva,   incluido   el   procedimiento   de   evaluación   de  la conformidad descrito en el Anexo IV.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá al artículo 8 el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3.  a)  Cuando  se  trate  de  material  eléctrico  objeto de otras directivas comunitarias  referentes  a  otros  aspectos,  en  las  cuales  se  disponga  la colocación  del  marcado  "CE  ", éste indicará que se supone que dicho material cumple también las disposiciones de esas otras directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el  marcado  "CE  "  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,  folletos  o  instrucciones  exigidos por esas directivas y adjuntos a ese material eléctrico.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se modificará el artículo 10 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  o  su  representante en la Comunidad colocará el marcado "CE "  a  que  se  refiere  el  Anexo  III  de  forma  visible, fácilmente legible e indeleble  en  el  material  eléctrico  o,  en  su  defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  colocación  de  cualquier marcado, signo o indicación en  los  materiales  eléctricos  que  pudieran  inducir  a  error  a terceros en relación  con  el  significado  o el logotipo del marcado "CE ". Podrá colocarse cualquier   otro   marcado  en  los  materiales  eléctricos,  su  embalaje,  las instrucciones   de  uso  o  la  garantía  a  condición  de  que  no  reduzca  la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que se ha colocado indebidamente el marcado  "CE  ",  recaerá  en el fabricante o en su representante establecido en la  Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre el marcado "CE " y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización  del  producto  considerado  o  asegurarse  de  su retirada del mercado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprime el segundo guión del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirán los siguientes Anexos:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO "CE " DE CONFORMIDAD Y DECLARACION CE DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. Marcado "CE " de conformidad</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  "CE  "  de  conformidad  estará compuesto de las iniciales "CE " diseñadas de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el tamaño del marcado "CE ", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del  marcado  "CE  " deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.</p>
    <p class="parrafo">B.  Declaración  CE  de  conformidad  En  la  declaración  CE de conformidad se incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- descripción del material eléctrico,</p>
    <p class="parrafo">- referencia a las normas armonizadas, si procede,</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  referencia  de  los  requisitos  con  los cuales se declara la conformidad,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  apoderado  que  firme  en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- las dos últimas cifras del año de colocación del marcado "CE ".</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CONTROL INTERNO DE FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  interno  de  la  fabricación es el procedimiento por el cual el fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, el cual cumple las  obligaciones  fijadas  en  el apartado 2, asegura y declara que el material eléctrico  cumple  los  requisitos  pertinentes  de  la  presente  Directiva. El fabricante   o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  colocarán  el marcado "CE " en los productos y extenderán una declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  reunirá  la  documentación  técnica descrita en el apartado 3;  el  fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad tendrán dicha  documentación  en  el  territorio  de  la  Comunidad a disposición de las autoridades  nacionales  para  fines  de inspección durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   ni  el  fabricante  ni  su  representante  estén  establecidos  en  la Comunidad,   dicha   obligación   recaerá  sobre  la  persona  encargada  de  la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá permitir la evaluación de la conformidad del  material  eléctrico  con  los  requisitos  de  la presente Directiva. En la medida   necesaria   para   esta   evaluación,   deberá  cubrir  el  diseño,  la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del material eléctrico;</p>
    <p class="parrafo">-   planos   de  diseño  y  de  fabricación,  y  esquemas  de  los  componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  las  explicaciones  y  descripciones  necesarias  para  la comprensión de los mencionados planos y esquemas, y del funcionamiento del producto;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  aplicadas total o parcialmente, y la descripción de  las  soluciones  adoptadas  para  cumplir  los  aspectos  de seguridad de la presente Directiva, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  cálculos  efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc.;</p>
    <p class="parrafo">- los informes de las pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  o  su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  tomará  todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación  garantice  la  conformidad  de  los productos manufacturados con la documentación  técnica  mencionada  en  el  apartado  2  y  con  los  requisitos pertinentes de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de julio de 1994 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  autorizarán  hasta  el  1  de  enero  de  1997  la comercialización  y  la  puesta  en  servicio  de productos que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
  </texto>
</documento>
