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    <identificador>DOUE-L-1993-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930823</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2346/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2346/93 del Consejo, de 23 de agosto de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3308/90 mediante el Establecimiento de un Derecho Antidumping Adicional sobre las importaciones de Sacos Tejidos de Poliolefina originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930826</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3308/90, de 15 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  y,  en  particular,  su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A.   Procedimiento   (1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2051/90  (2),  la Comisión  estableció  un  derecho  antidumping  provisional del 43,4 % sobre las importaciones  de  sacos  tejidos  de  poliolefina  originarios  de la República Popular  de  China.  Este  derecho  fue  ratificado  por  el Reglamento (CEE) no 3308/90 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  una denuncia presentada por la Asociación europea de poliolefinas   textiles   (EATP)   en  nombre  de  productores  cuya  producción representa  la  mayoría  de  la  producción  comunitaria  de  sacos  tejidos  de poliolefina,   alegando  que  los  exportadores  interesados  habían  pagado  la totalidad o parte del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Como   la   denuncia  contenía  elementos  de  prueba  suficientes  de  la absorción  del  derecho  antidumping  por  los exportadores, la Comisión anunció la  apertura  de  una  investigación,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el apartado  11  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  interesados  y  brindó  a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  recibieron  respuestas  al  cuestionario  de  la  Comisión por parte de nueve  exportadores  chinos.  Sólo  dos  de las respuestas de los importadores a quienes  les  fue  remitido  el  cuestionario  contenían  información  básica. A estos  dos  importadores  les  correspondía  aproximadamente  el  36  %  de  las importaciones   totales   en  la  Comunidad  de  sacos  tejidos  de  polioletina originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Ninguna  de  las  partes interesadas solicitó a la Comisión que emprendiera una  reconsideración  completa  del  Reglamento  (CEE) no 3308/90 de conformidad con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Además basándose en la información   disponible,  la  Comisión  no  consideró  que  las  circunstancias habían  variado  lo  suficiente  para justificar la necesidad de reconsiderar su iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   investigación  de  la  absorción  del  derecho  antidumping  por  los exportadores  abarcó  el  período  de  investigación  original, a saber del 1 de enero  al  31  de  diciembre  de  1988,  que  se  tomó  en consideración para el cálculo  del  derecho  antidumping  y  el  período  de  nueve meses posterior al establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional  y  previo a la apertura de  la  presente  investigación,  es  decir,  del  1  de agosto de 1990 al 30 de</p>
    <p class="parrafo">abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">B.  Producto  (8)  El  producto  considerado  es  idéntico al producto sujeto al derecho  antidumping  definitivo  mencionado  en  el  considerando 1 anterior, a saber,    sacos   tejidos   de   poliolefina   (polietileno   o   polipropileno) clasificados en el código NC 6305 31 91.</p>
    <p class="parrafo">C.  Absorción  del  derecho  antidumping  por  el exportador I. Existencia de la absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   basó  sus  conclusiones  en  los  precios  de  exportación facilitados  por  los  exportadores  chinos  que respondieron al cuestionario de la   Comisión   y   utilizó   estadísticas  aduaneras  oficiales  e  información comprobada   en   los   locales   de   los  importadores  que  colaboraron  para corroborar la información obtenida de los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  información  en  materia de precios proporcionada por los exportadores chinos   muestra  claramente  que,  después  del  establecimiento,  mediante  el Reglamento  (CEE)  no  2051/90,  de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones  de  sacos  tejidos  de  poliolefina,  el precio de importación en la  frontera  comunitaria  (es  decir,  el  precio  cif  antes  del  pago de los derechos antidumping y de aduana) disminuyó considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Como  consecuencia,  al  rebajar sus precios de exportación a la Comunidad a  raíz  del  establecimiento  del  derecho  antidumping,  los  exportadores  de sacos  tejidos  de  poliolefina  originarios  de  la  República Popular de China han absorbido total o parcialmente el efecto del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">II. Alcance de la absorción del derecho</p>
    <p class="parrafo">(12)  Puesto  que  la  absorción  consistió  en  una reducción de los precios de exportación,   el  alcance  de  la  absorción  del  derecho  antidumping  se  ha calculado  basándose  en  una  comparación  de  los precios de los sacos tejidos de  poliolefina  originarios  de  la  República  Popular  de  China  durante  el período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 con los precios  vigentes  durante  el  período posterior al establecimiento del derecho antidumping, es decir, del 1 de agosto de 1990 al 30 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  determinar  el  nivel  de  la  absorción,  la  Comisión  calculó  un precio,  basado  en  el  precio  cif  medio  ponderado  durante  el  período  de investigación  inicial  y  el  importe  correspondiente  al  derecho antidumping para   obtener   el  precio  al  cual  se  debería  haber  vendido  el  producto considerado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  comparó  después  este  precio  con el precio cif, una vez pagado el derecho antidumping,   correspondiente   al   período   de   nueve  meses  siguiente  al establecimiento  del  derecho  provisional.  Para  establecer  estos precios, la Comisión  se  sirvió  de  la  misma  metodología  y  utilizó los mismos tipos de cambio  que  para  el  cálculo  de  los  precios  en el período de investigación inicial.  Según  esta  comparación,  y  teniendo  en  cuenta  la  reducción  del precio  de  exportación,  el  nivel  de  absorción  es  del 97,6 %, expresado en porcentaje  del  importe  del  derecho  pagado  sobre  el  precio de exportación reducido.</p>
    <p class="parrafo">D.  Otros  factores  (14)  Los  exportadores chinos afirmaron que, al investigar la  presente  absorción,  la  Comisión debería tener en cuenta el impacto de las fluctuaciones  de  las  divisas  y  de  las  variaciones  de  los precios de las materias  primas  en  China  sobre  sus  precios  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  exportadores  adujeron  que  toda  reducción  del  precio de exportación posterior al establecimiento del derecho era imputable a estos factores.</p>
    <p class="parrafo">En  respuesta  a  este  argumento,  se  recuerda  que,  dado  que  la  República Popular  de  China  no  es  un país de economía de mercado, el valor normal tuvo que  calcularse  sobre  la  base  del  valor  normal  del producto similar en la India.  Como  la  Comisión  no  dispone  de  elementos de prueba convincentes ni tampoco  se  ha  presentado  prueba  alguna  de  que el valor normal establecido para  los  productores  indios  haya  sufrido una alteración, y, en ningún caso, hasta   el   extremo   de   influir   en   las   conclusiones   de  la  presente investigación,  no  se  justifica  una reconsideración general ni se ha recibido solicitud alguna en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">E.  Conclusión  (15)  Sobre  la  base  de  las  consideraciones  anteriores,  el Consejo  concluye  que  el  exportador  ha  pagado  efectivamente gran parte del derecho  antidumping,  a  través  de  una correspondiente reducción en su precio de  exportación,  y  que  su  margen  de  dumping  no  es  menor que la suma del derecho inicialmente establecido y la cantidad pagada.</p>
    <p class="parrafo">F.  Interés  comunitario  (16)  La  finalidad  del derecho antidumping adicional previsto  en  el  apartado  11  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 es  compensar  el  importe  del  derecho  antidumping  pagado por el exportador, que  amplía  efectivamente  su  margen  de dumping y anula el efecto del derecho inicialmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  no  tiene ningún motivo para considerar que las conclusiones relativas  al  interés  comunitario  expuestas  en  los  considerandos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 3308/90 deban modificarse.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Además,   dado   que   la  absorción  del  derecho  antidumping  por  los exportadores  anula  el  efecto  de este último e impide, por ello, la supresión del  perjuicio  sufrido  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad, y que se consideró  que  debía  establecerse  dicho  derecho  en interés de la Comunidad, debe   adoptarse,   en   interés   de  la  Comunidad,  una  medida  destinada  a restablecer el efecto del mencionado derecho.</p>
    <p class="parrafo">(19)  No  se  han  aducido  otros  razonamientos  que demuestren que las medidas adicionales serían contrarias al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G.  Derecho  antidumping  adicional  (20)  Con  el  fin de compensar el nivel de absorción  y  restablecer  el  efecto  del  derecho inicialmente establecido, se requiere  un  derecho  adicional,  equivalente al 97,6 % del derecho vigente, es decir,  un  42,3  %,  para  situar los actuales precios de exportación chinos al nivel previsto en el Reglamento (CEE) no 3308/90.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Como  el  derecho  antidumping actualmente vigente es el 43,4 % del precio neto  franco  frontera  de  la Comunidad, debe establecerse un derecho adicional del  42,3  %.  El  derecho antidumping total establecido sobre las importaciones de  sacos  tejidos  de  poliolefina originarios de la República Popular de China deben ser, por consiguiente, del 85,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  razones  prácticas,  el  establecimiento  de este derecho adicional reviste la  forma  de  una  modificación  del  Reglamento  (CEE)  no  3308/90.  Ello  no constituye   una   modificación  del  derecho  antidumping  a  los  efectos  del apartado   1   del   artículo   15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y,  por consiguiente,  la  fecha  de  expiración  del  derecho  antidumping, incluido el derecho adicional, permanece invariable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3308/90 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se fijará en el 85,7 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 157 de 15. 6. 1991, p. 5.</p>
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