<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182136">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81381</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2309/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/214/L00001-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="126" orden="1">Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 30 de octubre de 1993 (DOCE L 294, de 30 de noviembre de 1993).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.2 de la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80564" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/26, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81893" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/677, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80371" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/167, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80119" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80948" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 726/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81559" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 55, 56 y 57 y SE AÑADEN los arts. 57 bis y 63 bis, por Reglamento 1647/2003, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80491" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 649/98, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  87/22/CEE  del  Consejo, de 22 de diciembre de 1986,   por   la  que  se  aproximan  las  medidas  nacionales  relativas  a  la comercialización   de   medicamentos  de  alta  tecnología,  en  particular  los obtenidos  por  biotecnología  (4)  ha  establecido  un mecanismo comunitario de concertación  previo  a  toda  decisión  nacional  relativa  a un medicamento de alta  tecnología,  con  el  fin  de  lograr  decisiones  uniformes  en  toda  la Comunidad;  que  es  conveniente  proseguir  en  esta  vía,  en  particular para garantizar   el   buen   funcionamiento   del  mercado  interior  en  el  sector farmacéutico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida tras la aplicación de la Directiva 87/22/CEE  muestra  que  es  necesario  establecer  un procedimiento comunitario centralizado    de   autorización   para   los   medicamentos   tecnológicamente avanzados,   en   particular   los   obtenidos   por   biotecnología;  que  este procedimiento   debe   hacerse  también  extensivo  a  los  responsables  de  la comercialización   de  medicamentos  que  contengan  sustancias  activas  nuevas para uso humano o para animales de abasto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  salud  pública,  es  necesario  que las decisiones  sobre  la  autorización  de  estos  medicamentos  se  basen  en  los criterios  científicos  objetivos  de  calidad, seguridad y eficacia, excluyendo consideraciones    económicas    o    de    otro   tipo;   que,   no   obstante, excepcionalmente,  los  Estados  miembros  deben  poder prohibir el empleo en su territorio   de   medicamentos   de   uso   humano   que   infrinjan   criterios objetivamente   definidos  de  moralidad  u  orden  públicos;  que,  además,  la Comunidad   puede   no   autorizar  un  medicamento  veterinario  si  su  empleo contraviene  las  normas  legales  establecidas  por la Comunidad en el marco de la Política Agrícola Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de medicamentos de uso humano, los criterios de calidad,   seguridad   y  eficacia  han  sido  armonizados  ampliamente  por  la Directiva  65/65/CEE  del  Consejo,  de  26  de  enero  de  1965,  relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas</p>
    <p class="parrafo">sobre  medicamentos  (5)  y  la  Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de  mayo  de  1975,  relativa  a  la  aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  sobre  especialidades  farmacéuticas  (6), y por   la   Directiva   75/318/CEE,  de  20  de  mayo  de  1975,  relativa  a  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre normas y protocolos  analíticos,  toxicofarmacológicos  y  clínicos en materia de pruebas de medicamentos (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  caso  de  los  medicamentos  veterinarios,  se  han obtenido  los  mismos  resultados  mediante  la  Directiva  81/851/CEE, de 28 de septiembre  de  1981,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  medicamentos  veterinarios  (8),  y  por  la Directiva 81/852/CEE,  de  28  de  septiembre  de  1981, relativa a la aproximación de las legislaciones   de   los   Estados   miembros  sobre  las  normas  y  protocolos analíticos,   toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de  pruebas  de medicamentos veterinarios (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aplicarse  los mismos criterios a los medicamentos que deba autorizar la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  conceder  una  autorización  previa a la comercialización   por  un  procedimiento  rápido  que  garantice  una  estrecha cooperación  entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros  solamente  tras una evaluación  científica  única  de  los  medicamentos  tecnológicamente avanzados del   mayor   nivel  posible  de  calidad,  seguridad  y  eficacia,  que  deberá realizarse en la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  93/39/CEE  del Consejo de 14 de junio de 1993, por  la  que  se  modifican  las  Directivas  65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE sobre  medicamentos  (10),  ha  previsto  que  en  caso  de desacuerdo entre los Estados   miembros   respecto   de  la  calidad,  seguridad  o  eficacia  de  un medicamento   sujeto   a   un   procedimiento   comunitario  descentralizado  de autorización,  el  problema  debe  resolverse  mediante una decisión comunitaria vinculante,  previa  evaluación  científica  del  problema  en  el  marco de una Agencia   Europea   para   la  Evaluación  de  Medicamentos;  que  la  Directiva 93/40/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio de 1993, por la que se modifican las Directivas   81/851/CEE   y  81/852/CEE  relativas  a  la  aproximación  de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre medicamentos veterinarios (11), prevé disposiciones similares respecto de los medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  disponer  de  los medios necesarios para llevar   a   cabo   una   evaluación   científica   de   los  medicamentos  cuya autorización   se   solicita  con  arreglo  a  los  procedimientos  comunitarios centralizados;  que,  además,  a  fin  de conseguir una armonización efectiva de las  decisiones  administrativas  tomadas  por  los Estados miembros respecto de los   medicamentos   cuya   autorización   se   solicite   con   arreglo  a  los procedimientos  descentralizados,  es  necesario  que  la  Comunidad disponga de un   instrumento   que   le  permita  resolver  los  desacuerdos  entre  Estados miembros respecto de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  necesario  crear una Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos denominada en adelante la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  misión  fundamental  de  la  Agencia  debe  consistir  en proporcionar  asesoramiento  científico  de  la  mayor  calidad  posible  a  las</p>
    <p class="parrafo">instituciones  comunitarias  y  los  Estados  miembros  para el ejercicio de las atribuciones  que  les  confiere  la legislación comunitaria en el sector de los medicamentos en relación con la autorización y supervisión de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  una  cooperación estrecha entre la Agencia  y  los  científicos  que  desarrollan  sus  actividades  en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  debe  encomendarse exclusivamente al Comité de  especialidades  farmacéuticas,  creado  por la Segunda Directiva 75/319/CEE, la  tarea  de  preparar  los  dictámenes  de la Agencia sobre todo lo relativo a medicamentos   de   uso   humano;   que,   en   relación  con  los  medicamentos veterinarios,  debe  confiarse  esta  responsabilidad  al Comité de medicamentos veterinarios creado por la Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  la  Agencia  permitirá reforzar el cometido científico  y  la  independencia  de  estos  dos Comités, en particular mediante el establecimiento de una secretaría técnica y administrativa permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la supervisión de los medicamentos que hayan   sido  autorizados  por  la  Comunidad,  y,  en  particular,  el  control constante   de   las   reacciones   adversas   de   los  medicamentos,  mediante actividades  comunitarias  de  farmacovigilancia,  con  objeto  de garantizar la retirada  rápida  del  mercado  de  cualquier  medicamento que presente un nivel inaceptable de riesgo en condiciones normales de uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también   debe   confiarse   a  la  Comisión,  en  estrecha cooperación  con  la  Agencia  y  previa  consulta  a  los  Estados miembros, la coordinación  de  la  ejecución  de las diferentes actividades de supervisión de los  Estados  miembros  y,  en  particular,  la tarea de suministrar información sobre  medicamentos,  el  control  del  cumplimiento de unas prácticas correctas de fabricación, de laboratorio y clínicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que  la  Agencia  asuma  la  responsabilidad  de coordinar  las  actividades  de  los  Estados  miembros en el ámbito del control de las reacciones adversas de los medicamentos (farmacovigilancia);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   la   introducción   ordenada   de procedimientos    comunitarios    para    la    autorización   de   medicamentos paralelamente  a  los  procedimientos  nacionales  de  los  Estados miembros que han  sido  ya  armonizados  ampliamente por las Directivas 65/65/CEE, 75/319/CEE y  81/851/CEE;  que,  por  ello,  conviene,  en  un  primer  momento, limitar la obligación  de  utilizar  el  nuevo  procedimiento  comunitario  a  determinados medicamentos;   que   debe   revisarse   el   ámbito   de   aplicación   de  los procedimientos  comunitarios  teniendo  en  cuenta  la  experiencia adquirida, a más   tardar,   seis   años   después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  los  riesgos  para  el  medio ambiente que puedan relacionarse con medicamentos   que   contienen   o   se   componen   de  organismos  modificados genéticamente;  que  es  necesario  establecer una evaluación de los riesgos que suponen  dichos  productos  similar  a la establecida en la Directiva 90/220/CEE del  Consejo,  de  23  de  abril  de 1990, sobre la liberación intencional en el medio   ambiente   de   organismos   modificados   genéticamente   (12),  y  una evaluación  de  la  calidad,  seguridad, y eficacia del producto de que se trate en un único procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  un  sistema uniforme  a  nivel  comunitario,  como el establecido en el presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  tiene  por objeto el establecimiento de procedimientos comunitarios   para  la  autorización  y  supervisión  de  medicamentos  de  uso humano  y  veterinario  y  la  creación de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  contempladas  en  el  presente Reglamento no afectarán a las competencias   de  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  en  materia  de fijación   de  los  precios  de  los  medicamentos,  ni  en  lo  relativo  a  su inclusión  en  la  cobertura  de los sistemas nacionales de seguridad social por motivos  sanitarios,  económicos  y  sociales. Por ejemplo, los Estados miembros podrán  seleccionar,  dentro  de  la  autorización previa a la comercialización, las   indicaciones  terapéuticas  y  tamaños  de  envase  que  sus  sistemas  de seguridad social vayan a cubrir.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables,  a  los  efectos  del  presente  Reglamento, las definiciones recogidas  en  el  artículo  1  de  la Directiva 65/65/CEE y las recogidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">La  persona  responsable  de  la  comercialización de los medicamentos cubiertos por el presente Reglamento deberá estar establecida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  comercializarse  en la Comunidad ningún medicamento mencionado en la   Parte   A  del  Anexo  a  no  ser  que  la  Comunidad  haya  concedido  una autorización  previa  a  la  comercialización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  responsable  de  la  comercialización  de  alguno  de  los  medicamentos mencionados  en  la  Parte  B del Anexo podrá solicitar que la Comunidad conceda una  autorización  para  comercializar  el  medicamento  de  conformidad  con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento, y previa consulta al  Comité  de  especialidades  farmacéuticas, se volverán a examinar las Partes A  y  B  del  Anexo  en  lo relativo a los medicamentos de uso humano y a la luz del  progreso  científico  y  técnico,  con vistas a introducir, en su caso, las modificaciones  necesarias,  que  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento y previa consulta al Comité  de  medicamentos  veterinarios,  volverán  a examinarse las Partes A y B del  Anexo  en  lo  relativo  a  los  medicamentos  veterinarios  y a la luz del progreso  científico  y  técnico,  con  vistas  a  introducir,  en  su caso, las modificaciones  necesarias,  que  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  procedimientos  mencionados  en los anteriores apartados 3 y 4 seguirán siendo aplicables después de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  autorización contemplada en el artículo 3, el responsable de  la  comercialización  de  medicamentos  deberá  presentar una solicitud a la Agencia   Europea   para   la   Evaluación   de  Medicamentos,  en  lo  sucesivo denominada «la Agencia», creada con arreglo al título IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  título II, la Comunidad expedirá y supervisará las autorizaciones previas a la comercialización de medicamentos de uso humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el título III, la Comunidad expedirá y supervisará las autorizaciones previas a la comercialización de medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II AUTORIZACION Y SUPERVISION DE LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  1  Presentación  y  examen  de solicitudes - autorización - renovación de autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  especialidades  farmacéuticas,  creado  en virtud del artículo 8 de  la  Directiva  75/319/CEE,  denominado  en  este  título «el Comité», estará encargado  de  formular  el  dictamen  de  la  Agencia  sobre cualquier cuestión relativa   a   la   admisibilidad   de  los  expedientes  presentados  según  el procedimiento  centralizado,  la  concesión,  la  modificación,  la suspensión o la  retirada  de  una  autorización de comercialización de un medicamento de uso humano,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el presente título, así como de la farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud  de  autorización  relativa  a  un medicamento de uso humano deberá  ir  acompañada  de  los  datos  y  documentos a que hacen referencia los artículos  4  y  4  bis  de  la  Directiva  65/65/CEE,  el Anexo de la Directiva 75/318/CEE y el artículo 2 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los medicamentos que contengan o se compongan de organismos modificados  genéticamente,  con  arreglo  a lo establecido en los apartados 1 y 2  del  artículo  2  de  la  Directiva  90/220/CEE,  la  solicitud  también  irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  las  autorizaciones  escritas,  expedidas por las autoridades competentes,  para  la  liberación  intencional  en el medio ambiente, destinada a  la  investigación  y  el desarrollo, de organismos modificados genéticamente, cuando así lo disponga la Parte B de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  el  expediente  técnico  completo  con  los datos exigidos en los Anexos II y III  de  la  Directiva  90/220/CEE  y  la  evaluación  del  riesgo para el medio ambiente  basada  en  estos  datos, así como los resultados de cualquier estudio que se hubiese realizado con fines de investigación o de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  11  a  18  de  la  Directiva  90/220/CEE  no  se aplicarán a los medicamentos   de  uso  humano  que  contengan  o  se  compongan  de  organismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  también  irá  acompañada  del pago a la Agencia de la tasa de examen de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Agencia  garantizará  que el dictamen del Comité se emita en un plazo de doscientos diez días a partir de la recepción de una solicitud válida.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  medicamentos  que  contengan o se compongan de organismos modificados   genéticamente,   el   dictamen   del  Comité  deberá  cumplir  los requisitos   de   seguridad   medioambiental   establecidos   en   la  Directiva 90/220/CEE  para  garantizar  que  se  han  adoptado todas las medidas adecuadas</p>
    <p class="parrafo">para  evitar  los  efectos  negativos  para  la salud humana y el medio ambiente que   pudiera  provocar  la  liberación  voluntaria  o  la  comercialización  de organismos  modificados  genéticamente.  Durante  el  estudio de las solicitudes de  autorización  previa  a  la comercialización de productos que contengan o se compongan  de  organismos  modificados  genéticamente,  el ponente mantendrá las consultas  necesarias  con  los  órganos  creados  por  la  Comunidad  o por los Estados miembros en virtud de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia,  los  Estados  miembros y las partes  interesadas,  elaborará  orientaciones  detalladas sobre la forma en que deben presentarse las solicitudes de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para preparar su dictamen, el Comité</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  que  la  información y los documentos presentados de conformidad con  el  artículo  6  cumplen  los  requisitos  establecidos  en  las Directivas 65/65/CEE,   75/318/CEE   y   75/319/CEE,   y   estudiará   si  se  cumplen  las condiciones  que  especifica  el  presente  Reglamento  para  la  expedición  de autorizaciones previas a la comercialización de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  solicitar  a  un  laboratorio  estatal  o  designado a tal efecto que realice  pruebas  del  medicamento,  sus  materiales  de  partida  y,  si  fuere necesario,   sus   productos   intermedios   u   otros  componentes,  a  fin  de asegurarse  de  que  los  métodos  de  control  empleados  por  el  fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">c)   podrá,  en  su  caso,  pedir  al  solicitante  que  complete  en  un  plazo determinado  la  información  que  acompaña  a  la  solicitud.  Cuando el Comité haga  uso  de  esta  facultad,  quedará  en  suspenso el plazo establecido en el artículo  6  hasta  que  se  aporte  la  información adicional solicitada. Dicho plazo  quedará  en  suspenso  asimismo  durante  el  tiempo  que  se  conceda al solicitante para preparar sus alegaciones verbales o escritas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  la  solicitud escrita del Comité, el Estado miembro transmitirá la  información  en  la  que  conste  que  el  fabricante de un medicamento o el importador  de  un  medicamento  de  un  país  tercero  está  en  condiciones de fabricar  dicho  medicamento  y/o  de efectuar las pruebas de control necesarias según  la  información  y  los  documentos suministrados con arreglo al artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  lo  considere  necesario  para completar el examen de una solicitud, el  Comité  podrá  exigir  al  solicitante  que  se  sometan  a  una  inspección específica   las   instalaciones   donde   se   fabrique   el   medicamento.  La inspección,  que  se  llevará  a  cabo dentro del plazo fijado en el artículo 6, será   realizada   por  inspectores  del  Estado  miembro  en  posesión  de  las cualificaciones  adecuadas,  que  podrán  ir  acompañados,  si  procede,  de  un ponente o de un experto designado por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando del dictamen del Comité resulte que:</p>
    <p class="parrafo">-   la  solicitud  no  cumple  los  criterios  de  autorización  fijados  en  el presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  modificarse  el  resumen  de las características del producto propuesto por el solicitante con arreglo al artículo 6, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  etiquetado  o  el  prospecto  del  producto  no se ajustan a la Directiva 92/27/CEE  del  Consejo,  de  31  de  marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano (13), o</p>
    <p class="parrafo">-   la  autorización  debe  concederse  en  las  condiciones  que  establece  el apartado 2 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">la  Agencia  informará  de  ello  sin  demora  al  solicitante.  En  un plazo de quince  días  a  partir  de  la  recepción  del  dictamen,  el solicitante podrá notificar   por   escrito  a  la  Agencia  que  desea  recurrir.  En  tal  caso, transmitirá  a  ésta  detalladamente,  en  un  plazo de sesenta días a partir de la  recepción  del  dictamen,  los motivos de su recurso. En un plazo de sesenta días  a  partir  de  la recepción de los motivos del recurso, el Comité decidirá si  debe  revisar  su  dictamen  y adjuntará al informe de evaluación mencionado en el apartado 2 sus conclusiones sobre el recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de  su  adopción,  la  Agencia presentará  el  dictamen  definitivo  del  Comité  a  la Comisión, a los Estados miembros  y  al  solicitante,  junto  con  un  informe  en el que se explique la evaluación  del  medicamento  por  el  Comité  y  se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  el  dictamen  sea  favorable  a  la  concesión  de la autorización  previa  a  la  comercialización  del medicamento, se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  proyecto  de  resumen  de  las características del producto, tal como se indica en el artículo 4 bis de la Directiva 65/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  explicación  detallada  de  las  condiciones  o  restricciones  que  se impongan  al  suministro  o  empleo  del  medicamento de que se trate, incluidas las   condiciones   para   la  distribución  del  medicamento  a  los  enfermos, teniendo  en  cuenta  los  criterios  establecidos en la Directiva 92/26/CEE del Consejo,  de  31  de  marzo  de  1992,  relativa  a  la  clasificación  para  su dispensación  de  los  medicamentos  de  uso  humano  (14),  sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva citada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  proyecto  de  texto propuesto por el solicitante para el etiquetado y el prospecto,  presentado  con  arreglo  a la Directiva 92/27/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">d) el informe de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del dictamen, la Comisión   preparará   un   proyecto  de  decisión  respecto  de  la  solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  proyecto  de  decisión  que  prevea  la  concesión  de una autorización   previa  a  la  comercialización,  se  adjuntarán  los  documentos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  excepcional  de  que  el proyecto de decisión difiera del dictamen de  la  Agencia,  la  Comisión  adjuntará  asimismo una explicación detallada de las razones de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  sobre  la  solicitud  se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  procedimiento  del  Comité  contemplado  en  el artículo 73</p>
    <p class="parrafo">serán  modificadas  con  el  fin  de tener en cuenta las nuevas competencias que le otorga el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas adaptaciones serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  previstos  en  el  tercer  párrafo  del apartado 1, el Comité permanente emitirá su dictamen por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  dispondrán  de  un  plazo  mínimo  de  28  días  para transmitir  a  la  Comisión  por  escrito sus observaciones sobre el proyecto de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  solicitar  por escrito, motivando debidamente su  solicitud,  que  el  proyecto  de  decisión  sea  estudiado  por  el  Comité permanente;</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  considere  que  las  observaciones  escritas  de un Estado miembro    plantean   cuestiones   científicas   o   técnicas   importantes   no contempladas  en  el  dictamen  de  la  Agencia,  el  presidente  suspenderá  el procedimiento  y  la  solicitud  se  transmitirá  a  la  Agencia  para  un nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones necesarias para la aplicación de este apartado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Agencia  informará  de  la decisión final a cualquier persona interesada que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones del Derecho comunitario, se denegará la autorización  prevista  en  el  artículo  3  cuando,  previa  comprobación de la información  y  de  los  documentos  presentados  con  arreglo al artículo 6, se observe  que  el  solicitante  no  ha  demostrado  adecuada o suficientemente la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  denegará  la  autorización cuando la información y los documentos presentados  por  el  solicitante  con  arreglo al artículo 6 sean incorrectos o cuando   las  etiquetas  o  prospectos  propuestos  por  el  solicitante  no  se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 92/27/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo 6 de la Directiva 65/65/CEE, toda autorización previa   a   la   comercialización   otorgada   con   arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  presente  Reglamento  será  aplicable en toda la Comunidad. Dicha  autorización  implicará  en  cada  uno de los Estados miembros los mismos derechos   y   las   mismas  obligaciones  que  una  autorización  previa  a  la comercialización  concedida  por  un  Estado  miembro  con arreglo al artículo 3 de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  medicamentos  autorizados  se  inscribirán  en  el  Registro comunitario de medicamentos   y   se  les  adjudicará  un  número  que  deberá  figurar  en  el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.    La    denegación   de   una   autorización   comunitaria   previa   a   la comercialización  implicará  la  prohibición  de comercializar el medicamento de que se trate en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   notificaciones  de  autorización  previa  a  la  comercialización  se publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas indicando, en particular, su número de registro comunitario y la fecha de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  instancia  de  cualquier  persona  interesada,  la  Agencia facilitará el</p>
    <p class="parrafo">informe   de   evaluación   del   medicamento   elaborado   por   el  Comité  de especialidades   farmacéuticas  y  los  motivos  del  dictamen  favorable  a  la concesión   de  la  autorización,  previa  supresión  de  cualquier  información comercial de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  durante  cinco  años  y  podrá renovarse por períodos  de  cinco  años,  previa  solicitud  del  titular, presentada al menos tres  meses  antes  de  la fecha de expiración, y previo examen, por parte de la Agencia,    de    un    informe    que   contenga   datos   actualizados   sobre farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  circunstancias  excepcionales  y  previa  consulta al solicitante, podrá concederse  una  autorización  siempre  que se cumplan determinadas obligaciones específicas, que serán revisadas anualmente por la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Estas  decisiones  excepcionales  sólo  podrán adoptarse por motivos objetivos y comprobables  y  habrán  de  fundarse  en  alguna  de las causas recogidas en el apartado G de la cuarta Parte del Anexo de la Directiva 75/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Algunos  productos  podrán  ser  objeto  de  autorización únicamente para su uso   en   el  medio  hospitalario  o  para  la  prescripción  por  determinados especialistas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medicamentos  que  hayan  sido autorizados por la Comunidad con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento gozarán del período de protección de  diez  años  a  que se refiere el punto 8 del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  autorización  no  afectará  a  la responsabilidad civil y penal  general  en  los  Estados  miembros  del  fabricante  o,  en su caso, del responsable de la comercialización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 Supervisión y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  expedición  de  una  autorización concedida al amparo del presente Reglamento,  el  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  deberá tener   en  cuenta,  en  relación  con  los  métodos  de  producción  y  control previstos  en  los  puntos  4  y 7 del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE,  los  avances  técnicos  y  científicos  e introducir los cambios que sean  necesarios  para  que  el  medicamento  pueda  ser  fabricado y controlado mediante  métodos  científicos  generalmente  aceptados,  debiendo  solicitar la autorización   para   los   mencionados   cambios   con   arreglo   al  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  responsable  de  la comercialización comunicará sin demora a la Agencia, a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  cualquier  información  que pueda implicar  una  modificación  de  la  información  y  los  documentos  a  que  se refieren  los  artículos  6  y  9  o  el resumen aprobado de las características del  producto.  En  particular,  informará  a  la Agencia, a la Comisión y a los Estados  miembros  acerca  de  cualquier  prohibición o restricción impuesta por las  autoridades  competentes  de  cualquier  país  en el que se comercialice el medicamento  y  de  cualquier  otra  información  nueva  que pueda influir en la evaluación de las ventajas y riesgos del medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento  se</p>
    <p class="parrafo">proponga  efectuar  alguna  modificación  en  la  información y los documentos a que  se  refieren  los  artículos  6 y 9, deberá presentar una solicitud en este sentido a la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia,  adoptará  las  disposiciones adecuadas  para  el  estudio  de  las  modificaciones  de  los  términos  de una autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  deberán  prever  igualmente  un sistema de notificación o procedimientos  administrativos  relativos  a  las modificaciones de importancia menor  y  definir  con  precisión  el  concepto  de «modificación de importancia menor».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  citadas  disposiciones  en  forma  de reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   medicamentos   fabricados  en  la  Comunidad,  las  autoridades supervisoras  serán  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro o de los Estados  miembros  que  hayan  concedido la autorización para la fabricación del medicamento  en  cuestión  a  que  se  refiere  el  artículo  16 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  medicamentos  importados  de  terceros  países,  las  autoridades supervisoras  serán  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros en los  que  se  efectúen  los controles contemplados en la letra b) del apartado 1 del  artículo  22  de  la  Directiva  75/319/CEE, a no ser que se hayan acordado arreglos  apropiados  entre  la  Comunidad  y el país exportador para que dichos controles  se  lleven  a  cabo  en  el  país  exportador y el fabricante aplique normas  de  prácticas  correctas  de  fabricación  al  menos  equivalentes a las establecidas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  solicitar  asistencia  a  otro Estado miembro o a la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  supervisoras  estarán  encargadas  de comprobar, en nombre de  la  Comunidad,  si  el  responsable de la comercialización de un medicamento o  el  fabricante  o  el  importador  de  terceros países cumplen los requisitos establecidos  en  el  capítulo  IV  de  la  Directiva  75/319/CEE y de vigilar a dichas personas con arreglo al capítulo V de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  30  de la Directiva   75/319/CEE,   la   Comisión   tenga  conocimiento  de  discrepancias importantes   entre   los   Estados   miembros  sobre  el  cumplimiento  de  los requisitos  mencionados  en  el  apartado  1  por  parte  del  responsable de la comercialización   de  un  medicamento  o  de  un  fabricante  o  un  importador establecidos  en  la  Comunidad,  la Comisión podrá solicitar, previa consulta a los  Estados  miembros  afectados,  que un inspector de la autoridad supervisora realice  una  nueva  inspección  del  responsable  de  la  comercialización, del fabricante  o  del  importador.  Dicho  inspector  podrá estar acompañado por un inspector  de  un  Estado  miembro  que  no sea parte en el conflicto y/o por un ponente o un experto designados por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  cualquier  arreglo  que  pudiere  haber  acordado  la Comunidad  con  terceros  países  en  virtud del segundo párrafo del artículo 16 y  previa  recepción  de  una  solicitud  motivada  de  un  Estado  miembro, del</p>
    <p class="parrafo">Comité  de  especialidades  farmacéuticas,  o por iniciativa propia, la Comisión podrá  pedir  a  un  fabricante  establecido  en  un tercer país que permita una inspección.  Esta  será  efectuada  por  inspectores  de  los  Estados  miembros debidamente  cualificados,  que  podrán  ir  acompañados,  si  procede,  por  un ponente  o  un  experto  designados por el Comité. El informe de los inspectores se  pondrá  a  disposición  de la Comisión, de los Estados miembros y del Comité de especialidades farmacéuticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  supervisoras  o  las  autoridades  competentes  de cualquier  otro  Estado  miembro  consideren  que  el fabricante o el importador de  un  país  tercero  ha  dejado  de  cumplir las obligaciones que establece el capítulo  IV  de  la  Directiva 75/319/CEE, informarán inmediatamente de ello al Comité  y  a  la  Comisión,  exponiendo  detalladamente  sus razones e indicando las medidas que proponen.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  mismo  procedimiento  cuando  un  Estado miembro o la Comisión consideren  que  debe  aplicarse  al  medicamento  de  que  se  trate una de las medidas  previstas  en  el  capítulo  V  o  en el capítulo V bis de la Directiva 75/319/CEE,  o  cuando  el  Comité  de especialidades farmacéuticas haya emitido un dictamen en este sentido, de conformidad con el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  consulta con la Agencia, estudiará sin demora los motivos alegados   por   el   Estado  miembro  interesado.  La  Comisión  solicitará  el dictamen  del  Comité  dentro  de  un plazo que fijará en función de la urgencia del  asunto.  Siempre  que  sea  factible,  se  invitará  al  responsable  de la comercialización   del   medicamento  a  que  presente  alegaciones  verbales  o escritas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  preparará  un proyecto de la decisión que deba tomarse, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  Estado miembro invoque las disposiciones del apartado 4,  el  plazo  establecido  en  el  artículo  73  quedará reducido a quince días naturales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  resulte  indispensable  una  acción  urgente  para proteger la salud humana  o  animal  o  el  medio  ambiente, los Estados miembros podrán suspender en  su  territorio  el  empleo  de  un  medicamento que haya sido autorizado con arreglo  al  presente  Reglamento.  Informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados  miembros  de  los  motivos  de  su  acción, a más tardar durante el día hábil  siguiente.  La  Comisión  estudiará  inmediatamente  los motivos aducidos por  el  Estado  miembro  de que se trate, con arreglo al apartado 2, e iniciará el procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   un   Estado   miembro   haya   adoptado  las  medidas  suspensivas contempladas  en  el  apartado  4,  podrá mantenerlas en vigor hasta que se haya llegado  a  una  decisión  definitiva  con  arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Agencia  informará  de  la  decisión final a toda persona interesada que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 Farmacovigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  capítulo,  serán  de aplicación las definiciones del artículo 29 ter de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La   Agencia,   en   estrecha   cooperación   con  los  sistemas  nacionales  de farmacovigilancia  creados  en  virtud  del  artículo  29  bis  de  la Directiva 75/319/CEE,  se  encargará  de  la recogida de toda información pertinente sobre las   presuntas   reacciones   adversas  de  los  medicamentos  que  hayan  sido autorizados  por  la  Comunidad  de  conformidad  con el presente Reglamento. Si fuere  necesario,  el  Comité  podrá  emitir dictámenes, con arreglo al artículo 5,  sobre  las  medidas  necesarias  para  garantizar que dichos medicamentos se utilicen   de   forma   eficaz   y   segura.  Dichas  medidas  se  adoptarán  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento y las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros velarán por que se ponga en conocimiento de  la  Agencia,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el presente Reglamento, toda información   sobre  las  presuntas  reacciones  adversas  de  los  medicamentos autorizados en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento autorizado por la Comunidad  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá a su  disposición,  de  manera  permanente y continua, a una persona adecuadamente cualificada responsable en materia de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Esta persona cualificada será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   creación  y  el  mantenimiento  de  un  sistema  que  asegure  que  la información  sobre  cualquier  presunta  reacción adversa comunicada al personal de  la  empresa  y  a  los  representantes  médicos  sea  recogida,  evaluada  y tratada  de  tal  modo  que  pueda  accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  preparación  de  los  informes  contemplados  en el artículo 22 para las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros y la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  asegurarse  de  que  se  contesta  de  manera detallada y rápida a cualquier solicitud  hecha  por  las  autoridades  competentes  de  información  adicional necesaria  para  la  evaluación  de  las  ventajas  y riesgos de un medicamento, incluida,  cuando  proceda,  la  información  sobre  el  volumen  de ventas o de prescripciones del medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  responsable  de  la  comercialización  de  un medicamento velará por que todas  las  presuntas  reacciones  adversas  graves de un medicamento autorizado de  conformidad  con  el  presente  Reglamento  que  le  sean comunicadas por un profesional  de  los  servicios  sanitarios  y  que se hayan producido dentro de la  Comunidad  sean  registradas  y  comunicadas  a los Estados miembros en cuyo territorio  se  haya  producido  el  hecho  de  forma  inmediata y, en cualquier caso,   antes   de  que  transcurran  quince  días  desde  la  recepción  de  la información.</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización de un medicamento velará por que todas las  presuntas  reacciones  adversas  graves  e  imprevistas que se produzcan en el  territorio  de  un  tercer  país sean comunicadas a los Estados miembros y a la  Agencia  de  forma  inmediata y, en cualquier caso, antes de que transcurran quince días desde la recepción de la información.</p>
    <p class="parrafo">El    procedimiento   para   comunicar   las   presuntas   reacciones   adversas imprevistas  que  no  sean  graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  el  responsable  de  la  comercialización  de un medicamento deberá llevar  un  registro  detallado  de  todas las presuntas reacciones adversas que se  produzcan  dentro  o  fuera de la Comunidad y que le sean comunicadas por un profesional  de  los  servicios  sanitarios.  A  menos  que se hayan establecido otros   requisitos   para   la   concesión   de  la  autorización  previa  a  la comercialización  por  la  Comunidad,  este  registro se presentará a la Agencia y  a  los  Estados  miembros  inmediatamente  cuando  lo  soliciten o, al menos, cada  seis  meses  durante  los dos primeros años siguientes a la autorización y una  vez  al  año  durante los tres años siguientes. A partir de ese momento, el registro  se  presentará  a  intervalos  de cinco años junto con la solicitud de renovación  de  la  autorización,  o  bien inmediatamente si así se solicita. El registro deberá acompañarse con evaluación científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  comuniquen  a  la  Agencia  y  al responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento  todas  las presuntas reacciones   adversas  graves  de  un  medicamento  autorizado  con  arreglo  al presente  Reglamento  que  se  produzcan  dentro de su territorio y que les sean comunicadas   de   forma   inmediata   y,   en  cualquier  caso,  antes  de  que transcurran quince días a partir de la recepción de la información.</p>
    <p class="parrafo">La Agencia informará a los sistemas nacionales de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas,   elaborará   orientaciones   sobre  la  recogida,  verificación  y presentación de informes sobre reacciones adversas.</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia,  en  consulta  con  los Estados miembros y la Comisión, establecerá una  red  informática  para  la  transmisión  rápida  de información entre todas las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  en caso de alertas relativas a un  defecto  de  fabricación  o a reacciones adversas graves, así como las demás informaciones  de  farmacovigilancia  relativas  a  medicamentos comercializados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  colaborará  con  la Organización Mundial de la Salud en el contexto de  la  farmacovigilancia  internacional  y  tomará  las medidas necesarias para que   se   comunique   sin   demora  a  la  Organización  Mundial  de  la  Salud información   adecuada  y  suficiente  sobre  las  acciones  emprendidas  en  la Comunidad  que  pudieran  afectar  a  la  protección  de  la  salud  pública  en terceros  países.  Asimismo,  remitirá  copia  de la misma a la Comisión y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Cualquier    modificación    que   resulte   necesaria   para   actualizar   las disposiciones  del  presente  capítulo  en  función  del  progreso  científico y técnico se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III AUTORIZACION Y SUPERVISION DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  1  Presentación  y  examen  de solicitudes - autorización - renovación de autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  creado en virtud del artículo 16 de la   Directiva  81/851/CEE,  denominado  en  este  título  «el  Comité»,  estará encargado  de  formular  el  dictamen  de  la  Agencia  sobre cualquier cuestión relativa  a  la  admisibilidad  de  los  expedientes  presentados con arreglo al procedimiento  centralizado,  la  autorización,  la  modificación, la suspensión o   la  retirada  de  una  autorización  previa  a  la  comercialización  de  un medicamento  veterinario,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente título, así como a la farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  solicitud  de  autorización  relativa  a  un  medicamento  veterinario deberá  ir  acompañada  de  la información y de los documentos específicos a que hacen referencia los artículos 5, 5 bis y 7 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de  organismos  modificados  genéticamente,  con arreglo a lo establecido en los apartados  1  y  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 90/220/CEE, la solicitud también irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-   una   copia   de  toda  autorización  escrita,  expedida  por  la  autoridad competente,  para  la  liberación  intencional en el medio ambiente, destinada a la  investigación  y  el  desarrollo,  de  organismos modificados genéticamente, cuando así lo disponga la Parte B de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  el  expediente  técnico  completo  con  los datos exigidos en los Anexos II y III  de  la  Directiva  90/220/CEE  y  la  evaluación  de  riesgo  para el medio ambiente  basada  en  estos  datos;  los  resultados  de cualquier investigación llevada a cabo con objetivos de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  11  a  18  de  la  Directiva  90/220/CEE  no  se aplicarán a los medicamentos    veterinarios   que   contengan   o   consistan   en   organismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  también  irá  acompañada  del pago a la Agencia de la tasa de examen de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Agencia  garantizará  que el dictamen del Comité se emita en un plazo de 210 días a partir de la recepción de una solicitud válida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  medicamento veterinario que contenga o se componga de organismos  modificados  genéticamente,  el  dictamen del Comité deberá respetar los   requisitos  de  seguridad  para  el  medio  ambiente  establecidos  en  la Directiva   90/220/CEE   para  garantizar  que  se  adopten  todas  las  medidas apropiadas  para  evitar  los  efectos  adversos para la salud humana y el medio ambiente  que  pudiera  conllevar  la liberación deliberada en el medio ambiente o  la  comercialización  de  organismos  modificados  genéticamente.  Durante el proceso   de   evaluación  de  las  solicitudes  de  autorización  previa  a  la comercialización  de  medicamentos  veterinarios  que  contengan  o se compongan de  organismos  modificados  genéticamente,  el ponente deberá llevar a cabo las consultas  necesarias  con  los  organismos  creados  por  la  Comunidad  o  los Estados miembros con arreglo a la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia,  los  Estados miembros, y las partes  interesadas,  elaborará  orientaciones  detalladas sobre la forma en que deben presentarse las solicitudes de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">A fin de preparar su dictamen, el Comité</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  que  la  información y los documentos presentados de conformidad con  el  artículo  28  cumplen  los  requisitos  establecidos por las Directivas 81/851/CEE  y  81/852/CEE,  y  estudiará  si  se  cumplen  las  condiciones  que especifica   el   presente  Reglamento  para  la  expedición  de  autorizaciones previas a la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  solicitar  a  un  laboratorio  estatal o a un laboratorio designado a tal  efecto  que  realicen  pruebas  del medicamento veterinario, sus materiales de   partida   y,   si  fuere  necesario,  sus  productos  intermedios  u  otros componentes,  a  fin  de  asegurarse de que los métodos de control empleados por el fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">c)  podrá  solicitar  que  un  laboratorio estatal o un laboratorio designado al efecto  comprueben,  utilizando  muestras  proporcionadas  por  el  solicitante, que  el  método  de  detección analítica propuesto por éste con arreglo al punto 8  del  párrafo  segundo  del  artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE es adecuado para  la  detección,  en  los  controles  periódicos,  de cantidades de residuos superiores  al  máximo  permitido  por  la  Comunidad  según  lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  no  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se  establece  un  procedimiento  comunitario de fijación de los límites máximos de  residuos  de  medicamentos  veterinarios  en  los alimentos de origen animal (15);</p>
    <p class="parrafo">d)  podrá,  en  su  caso,  pedir  al solicitante que complete la información que acompaña  a  la  solicitud  dentro de un plazo específico. Cuando el Comité haga uso   de  esta  facultad,  quedará  en  suspenso  el  plazo  establecido  en  el artículo  28  hasta  el  momento  en  el  que se aporte la información adicional solicitada.  Dicho  plazo  quedará  en  suspenso  asimismo durante el tiempo que se conceda al solicitante para preparar sus alegaciones escritas u orales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  la  solicitud escrita del Comité, el Estado miembro transmitirá la  información  necesaria  para  comprobar  si  el fabricante de un medicamento veterinario   o  el  importador  de  un  tercer  país  está  en  condiciones  de fabricar  dicho  medicamento  veterinario  o  de efectuar las pruebas de control necesarias  según  la  información  y  los  documentos suministrados con arreglo al artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  lo  considere  necesario  para  completar el examen de la solicitud, el   Comité  podrá  pedir  al  solicitante  que  se  sometan  a  una  inspección específica  las  instalaciones  donde  se fabrique el medicamento veterinario de que  se  trate.  La  inspección,  que  se llevará a cabo dentro del plazo fijado en  el  artículo  28,  será  efectuada  por inspectores debidamente cualificados de  los  Estados  miembros,  que  podrán  ir  acompañados,  si  procede,  por un ponente o un experto designados por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando del dictamen del Comité resulte que:</p>
    <p class="parrafo">-   la  solicitud  no  cumple  los  criterios  de  autorización  fijados  en  el presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  debe  modificarse  el  resumen  de las características del producto propuesto por el solicitante con arreglo al artículo 28, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  etiquetado  o  el  prospecto  del  producto  no se ajustan a la Directiva</p>
    <p class="parrafo">81/851/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-   la  autorización  debe  concederse  en  las  condiciones  que  establece  el apartado 2 del artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">la  Agencia  informará  inmediatamente  al  solicitante.  En  un plazo de quince días  a  partir  de  la  recepción  del dictamen, el solicitante podrá notificar por  escrito  a  la  Agencia  que  desea  recurrir. En tal caso, comunicará a la Agencia  los  motivos  pormenorizados  de  su recurso dentro de los sesenta días siguientes  a  la  recepción  del dictamen. En un plazo de sesenta días a partir de  la  recepción  de  los  motivos  para  recurrir,  el Comité decidirá si debe revisar   su   dictamen   y  adjuntará  como  anexo  al  informe  de  evaluación mencionado en el apartado 2 las conclusiones sobre el recurso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta días a partir de su adopción, la Agencia remitirá el  dictamen  definitivo  del  Comité a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante,  junto  con  un  informe  en  el  que se explique la evaluación del medicamento  veterinario  por  el  Comité  y  se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   caso   de  que  el  dictamen  sea  favorable  a  la  concesión  de  la autorización  previa  a  la  comercialización  del  medicamento  veterinario, se adjuntarán como anexo al dictamen los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  proyecto  de  resumen  de  las características del producto, tal como se indica  en  el  artículo  5  bis  de  la  Directiva  81/851/CEE,  que reflejará, cuando   proceda,  las  diferencias  en  las  condiciones  de  tipo  veterinario propias de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  un medicamento veterinario que vaya a administrarse a animales  de  abasto,  una  declaración  que indique el nivel máximo de residuos permitido por la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  explicación  detallada  de  las  condiciones  o  restricciones  que  se impongan  al  suministro  o  empleo del medicamento veterinario de que se trate, incluidas   las   condiciones   para  la  distribución  del  medicamento  a  los usuarios,  de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  en  la  Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  proyecto  del  texto  propuesto  por el solicitante para el etiquetado y el   prospecto,   presentado   con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 81/851/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e) el informe de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del dictamen, la Comisión preparará un proyecto de decisión respecto de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  proyecto  de  decisión  que  prevea  la  concesión  de una autorización   previa   a  la  comercialización,  se  adjuntarán  en  anexo  los documentos  mencionados  en  las  letras  a),  b),  c)  y  d) del apartado 3 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  excepcional  de  que  el proyecto de decisión difiera del dictamen de  la  Agencia,  la  Comisión  adjuntará  asimismo una explicación detallada de las razones de las diferencias.</p>
    <p class="parrafo">El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   decisión   final  sobre  la  solicitud  se  adoptará  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 73.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  procedimiento  del  Comité  contemplado  en  el artículo 73 serán  modificadas  con  el  fin  de tener en cuenta las nuevas competencias que le otorga el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas adaptaciones serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  salvo  en  los  casos  previstos  en  el  tercer  párrafo  del apartado 1, el Comité permanente emitirá su dictamen por escrito;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  dispondrán de un plazo mínimo de veintiocho días para transmitir  a  la  Comisión  por  escrito sus observaciones sobre el proyecto de decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  solicitar  por escrito, motivando debidamente su  solicitud,  que  el  proyecto  de  decisión  sea  estudiado  por  el  Comité permanente;</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  considere  que  las  observaciones  escritas  de un Estado miembro    plantean   cuestiones   científicas   o   técnicas   importantes   no contempladas  en  el  dictamen  de  la  Agencia,  el  presidente  suspenderá  el procedimiento  en  curso  y  la  solicitud  se  transmitirá a la Agencia para un nuevo examen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones necesarias para la aplicación de este apartado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Agencia  informará  de  la decisión final a cualquier persona interesada que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones del Derecho comunitario, se denegará la autorización  prevista  en  el  artículo  3  cuando,  previa  comprobación de la información  y  documentos  presentados  con  arreglo al artículo 28, se observe que:</p>
    <p class="parrafo">1)   el   medicamento  veterinario  es  nocivo  en  las  condiciones  de  empleo indicadas  en  el  momento  en  que  se ha solicitado su autorización, carece de efecto  terapéutico  o  el  solicitante no ha aportado pruebas suficientes de su eficacia  respecto  a  la  especie  animal  a la que se dirige el tratamiento, o bien no tiene la composición cualitativa y cuantitativa declarada;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  tiempo  de  espera  recomendado por el solicitante no es suficiente para garantizar  que  los  productos  alimenticios  procedentes del animal tratado no contienen   residuos  que  puedan  constituir  un  peligro  para  la  salud  del consumidor, o no está suficientemente justificado;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  medicamento  veterinario  se  ofrece  a  la  venta  para una utilización prohibida en virtud de otras disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  denegará  la  autorización cuando la información y los documentos presentados   por  el  solicitante  de  conformidad  con  el  artículo  28  sean incorrectos   o   cuando   las  etiquetas  y  el  prospecto  propuestos  por  el solicitante  no  se  ajusten  a  lo dispuesto en el capítulo VII de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  artículo  4  de la Directiva 90/677/CEE del Consejo, de 13  de  diciembre  de  1990,  por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva  81/851/CEE  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  sobre  medicamentos  veterinarios  y por la que se establecen disposiciones  adicionales  para  medicamentos  veterinarios inmunológicos (16),</p>
    <p class="parrafo">toda   autorización  previa  a  la  comercialización  otorgada  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  presente  Reglamento  será válida en toda la Comunidad.  Dicha  autorización  implicará  en  cada uno de los Estados miembros los  mismos  derechos  y  las  mismas obligaciones que una autorización previa a la  comercialización  concedida  por  un  Estado miembro con arreglo al artículo 4 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los   medicamentos  veterinarios  autorizados  se  inscribirán  en  el  Registro comunitario  de  medicamentos  y  se les adjudicará un número que deberá figurar en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">2.    La    denegación   de   una   autorización   comunitaria   previa   a   la comercialización  implicará  la  prohibición  de  comercializar  el  medicamento veterinario de que se trate en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  previas  a  la  comercialización  se  publicarán  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  indicando,  en  particular, su número de registro europeo y la fecha de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  cualquier  persona  interesada,  la  Agencia  facilitará el informe  de  evaluación  del  medicamento veterinario elaborado por el Comité de medicamentos   veterinarios   y   los   motivos  del  dictamen  favorable  a  la concesión  de  la  autorización,  previa  supresión  de cualquier información de carácter confidencial desde un punto de vista comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  durante  cinco  años  y  podrá renovarse por períodos  de  cinco  años,  previa  solicitud  del  titular, presentada al menos tres  meses  antes  de  la fecha de expiración, y previo examen, por parte de la Agencia,  de  un  expediente  que  contenga  datos  actualizados  relativos a la farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  circunstancias  excepcionales  y  previa  consulta al solicitante, podrá concederse  una  autorización  siempre  que se cumplan determinadas obligaciones específicas, que serán revisadas anualmente por la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Estas  decisiones  excepcionales  sólo  podrán adoptarse por motivos objetivos y comprobables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  medicamentos  veterinarios  que hayan sido autorizados por la Comunidad con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento gozarán del período de protección  de  diez  años  a que se refiere el punto 10 del segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  autorización  no  afectará  a  la responsabilidad civil y penal  general,  en  los  Estados  miembros,  del  fabricante o, en su caso, del responsable de la comercialización del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 Supervisión y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  expedición  de  una  autorización concedida al amparo del presente Reglamento,  el  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  deberá tener   en  cuenta,  en  relación  con  los  métodos  de  producción  y  control previstos  en  los  puntos  4  y  9  del  segundo  párrafo  del artículo 5 de la Directiva  81/851/CEE,  los  avances  técnicos  y  científicos  e introducir las modificaciones   que   sean   necesarias  para  que  el  medicamento  pueda  ser fabricado  y  controlado  mediante  métodos  científicos generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización deberá solicitar una autorización para las mencionadas modificaciones con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A   instancia  de  la  Comisión,  el  responsable  de  la  comercialización  del medicamento  veterinario  revisará  también  los  métodos de detección analítica previstos  en  el  punto  8  del  segundo párrafo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE  y  propondrá  las  modificaciones  necesarias  para adecuarlos a los avances científicos y técnicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento  veterinario comunicará  sin  demora  a  la  Agencia,  a la Comisión y a los Estados miembros cualquier  información  que  pueda  implicar  una modificación de la información y  de  los  documentos  a  que  se  refieren  los artículos 28 y 31 o el resumen aprobado  de  las  características  del  producto. En particular, el responsable de  la  comercialización  informará  inmediatamente  a la Agencia, a la Comisión y  a  los  Estados  miembros  acerca  de  cualquier  prohibición  o  restricción impuesta  por  las  autoridades  competentes  de  cualquier  país  en  el que se comercialice   el  medicamento  veterinario  y  de  cualquier  otra  información nueva  que  pueda  influir  en  la  evaluación  de  las  ventajas  y riesgos del medicamento veterinario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   el   responsable   de   la   comercialización  de  un  medicamento veterinario  se  proponga  modificar  la  información  y  documentos  a  que  se refieren  los  artículos  28  y  31, deberá presentar a la Agencia una solicitud en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia,  adoptará  las  disposiciones necesarias  para  el  estudio  de  las  modificaciones  de  los  términos  de la autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Dichas    disposiciones    comprenderán    un    sistema   de   notificación   o procedimientos  administrativos  relativos  a  las modificaciones de importancia menor  y  definirán  con  precisión  el concepto de «modificación de importancia menor».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  citadas  disposiciones en forma de un reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  medicamentos veterinarios fabricados en la Comunidad, las autoridades   supervisoras   serán   las   autoridades  competentes  del  Estado miembro  o  Estados  miembros  que  hayan  concedido  la  autorización  para  la fabricación  del  medicamento  veterinario  de  que se trate a la que se refiere el artículo 24 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  medicamentos  veterinarios  importados  de  terceros  países,  las autoridades  supervisoras  serán  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros  en  los  que  se  efectúen  los  controles contemplados en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  30  de la Directiva 81/851/CEE, a no ser que se hayan  acordado  arreglos  apropiados  entre  la  Comunidad y el país exportador para  que  dichos  controles  se  lleven  a  cabo  en  el  país  exportador y el fabricante  aplique  normas  de  prácticas  correctas  de  fabricación  al menos equivalentes a las establecidas por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  solicitar  asistencia  a  otro Estado miembro o a la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  supervisoras  estarán  encargadas  de comprobar, en nombre de  la  Comunidad,  si  el  responsable de la comercialización de un medicamento veterinario,  el  fabricante  o  el  importador  de  un país tercero cumplen los requisitos  establecidos  en  el  capítulo  V  de  la  Directiva 81/851/CEE y de vigilar   a   estas  personas  con  arreglo  al  capítulo  VI  de  la  Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  39  de la Directiva   81/851/CEE,   la   Comisión   tenga  conocimiento  de  discrepancias importantes   entre   los   Estados   miembros  sobre  el  cumplimiento  de  los requisitos  mencionados  en  el  apartado  1  por  parte  del  responsable de la comercialización  de  un  medicamento  veterinario  o  de  un  fabricante  o  un importador  establecidos  en  la  Comunidad, la Comisión podrá solicitar, previa consulta  a  los  Estados  miembros  afectados, que un inspector de la autoridad supervisora   someta   a   una   nueva   inspección   al   responsable   de   la comercialización  del  medicamento  veterinario,  al fabricante o al importador. Dicho  inspector  podrá  ir  acompañado de un inspector de un Estado miembro que no  sea  parte  en  el  litigio  y  de un ponente o un experto designados por el Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  los  arreglos que la Comunidad haya podido concertar con países   terceros  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  38,  la Comisión,  previa  recepción  de  una  solicitud  motivada de un Estado miembro, del  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  o  por  iniciativa  propia,  podrá pedir  que  un  fabricante  establecido  en  un  país  tercero  se  someta a una inspección.  La  inspección  será  realizada por inspectores cualificados de los Estados  miembros  que  podrán  ir  acompañados, si procede, por un ponente o un experto  designados  por  el  Comité.  El informe de los inspectores se pondrá a disposición   de   la  Comisión,  de  los  Estados  miembros  y  del  Comité  de medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  supervisoras  o  las  autoridades  competentes  de cualquier  otro  Estado  miembro  consideren  que  el fabricante o el importador de  un  país  tercero  ha  dejado  de  cumplir las obligaciones que establece el capítulo  V  de  la  Directiva  81/851/CEE, informarán inmediatamente de ello al Comité  y  a  la  Comisión,  exponiendo  detalladamente  sus razones e indicando las medidas que proponen.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  mismo  procedimiento  cuando  un  Estado miembro o la Comisión consideren  que  debe  aplicarse  al medicamento veterinario de que se trate una de  las  medidas  previstas  en  el  capítulo  VI  de la Directiva 81/851/CEE, o cuando  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  haya  emitido un dictamen en ese sentido, con arreglo al artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  consulta con la Agencia, estudiará sin demora los motivos alegados por el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Solicitará  el  dictamen  del  Comité  dentro de un plazo que la Comisión fijará en  función  de  la  urgencia  del asunto. Siempre que sea factible, se invitará al  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  veterinario  a  que presente alegaciones verbales o escritas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  preparará  un proyecto de la decisión que deba tomarse, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  Estado  miembro alegue lo dispuesto en el apartado 4, el  plazo  establecido  en  el  artículo  73  quedará  reducido  a  quince  días naturales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  sea  indispensable  una acción urgente para proteger la salud humana o  animal  o  el  medio  ambiente,  los  Estados miembros podrán suspender en su territorio  el  empleo  de  un  medicamento veterinario que haya sido autorizado con  arreglo  al  presente  Reglamento.  Informarán  a la Comisión y a los demás Estados  miembros  de  los  motivos  de  su acción, a más tardar, durante el día hábil  siguiente.  La  Comisión  estudiará  inmediatamente  los motivos aducidos por  el  Estado  miembro  de  que se trate con arreglo al apartado 2, e iniciará el procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   un   Estado   miembro   haya   adoptado  las  medidas  suspensivas contempladas  en  el  apartado  4,  podrá mantenerlas en vigor hasta que se haya llegado  a  una  decisión  definitiva  con  arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Agencia  informará  de  la  decisión final a toda persona interesada que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Farmacovigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  capítulo,  serán  de aplicación las definiciones del artículo 42 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">La   Agencia,   en   estrecha   cooperación   con  los  sistemas  nacionales  de farmacovigilancia  creados  en  virtud  del  artículo  42  bis  de  la Directiva 81/851/CEE,  se  encargará  de  la  recogida  de  toda la información pertinente sobre  las  presuntas  reacciones  adversas  de  los medicamentos que hayan sido autorizados  por  la  Comunidad  de  conformidad  con el presente Reglamento. Si fuere   necesario,   el  Comité,  con  arreglo  al  artículo  27,  podrá  emitir dictámenes   sobre   las   medidas   necesarias   para   garantizar  que  dichos medicamentos  veterinarios  se  utilicen  de  manera  eficaz  y  segura.  Dichas medidas se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  de  medicamentos  veterinarios  y las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros velarán por que se ponga en conocimiento  de  la  Agencia,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,  toda  la  información  pertinente  sobre  las  presuntas reacciones adversas  de  los  medicamentos  veterinarios autorizados en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">El   responsable   de   la   comercialización   de  un  medicamento  veterinario autorizado  por  la  Comunidad  de  conformidad  con lo dispuesto en el presente Reglamento  tendrá  a  su  disposición,  de  manera permanente y continua, a una persona     adecuadamente     cualificada     responsable    en    materia    de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Esta persona cualificada será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   creación  y  el  mantenimiento  de  un  sistema  que  asegure  que  la información  sobre  cualquier  presunta  reacción adversa comunicada al personal de  la  empresa  y  a sus representantes sea recogida, evaluada y tratada de tal</p>
    <p class="parrafo">modo que pueda accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  preparación  y  presentación  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  y  a  la  Agencia de los informes contemplados en el artículo 44, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  asegurarse  de  que  se  contesta  de  manera  completa y rápida a cualquier solicitud  hecha  por  las  autoridades  competentes  de  información  adicional necesaria  para  la  evaluación  de  las  ventajas  y  riesgos de un medicamento veterinario,  incluida,  cuando  proceda,  la  información  sobre  el volumen de ventas o de prescripciones del medicamento veterinario de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.   El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento  veterinario velará   por   que   todas  las  presuntas  reacciones  adversas  graves  de  un medicamento  veterinario  autorizado  de  conformidad con el presente Reglamento que  le  sean  comunicadas  y que se hayan producido dentro de la Comunidad sean registradas  y  comunicadas  a  los  Estados miembros en cuyo territorio se haya producido  el  hecho  de  forma  inmediata y, a más tardar, a los quince días de haberse recibido la información.</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  la  comercialización  de  un medicamento veterinario velará por  que  todas  las  presuntas  reacciones adversas graves e imprevistas que se produzcan  en  el  territorio  de un país tercero sean comunicadas a los Estados miembros  y  a  la  Agencia  de  forma  inmediata  y, a más tardar, a los quince días de haberse recibido la información.</p>
    <p class="parrafo">El    procedimiento   para   comunicar   las   presuntas   reacciones   adversas imprevistas  que  no  sean  graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un  tercer  país,  se  establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48. 2.   Además,   el   responsable   de   la  comercialización  de  un  medicamento veterinario   deberá  llevar  un  registro  detallado  de  todas  las  presuntas reacciones  adversas  que  le  sean  comunicadas y que se hayan producido dentro o  fuera  de  la  Comunidad.  A  menos que se hayan establecido otros requisitos para   la   concesión   por   la  Comunidad  de  la  autorización  previa  a  la comercialización,  este  registro  se  presentará  a  la Agencia y a los Estados miembros  inmediatamente  cuando  lo  soliciten  o,  al  menos,  cada seis meses durante  los  dos  primeros  años  siguientes a la autorización y una vez al año durante  los  tres  años  siguientes.  A  partir  de ese momento, el registro se presentará  a  intervalos  de  cinco  años  junto con la solicitud de renovación de  la  autorización,  o  bien inmediatamente si así se solicita. Dicho registro irá acompañado de una evaluación científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que todas las presuntas reacciones adversas graves  de  un  medicamento  veterinario  autorizado  con  arreglo  al  presente Reglamento  que  se  hayan  producido  dentro  de  sus territorios respectivos y que  les  sean  comunicadas  se  registren  y  se  comuniquen  a la Agencia y al responsable   de  la  comercialización  del  medicamento  veterinario  de  forma inmediata   y,  a  más  tardar,  a  los  quince  días  de  haberse  recibido  la información.</p>
    <p class="parrafo">La Agencia informará a los sistemas nacionales de farmacovigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  consulta  con  la  Agencia, los Estados miembros y las partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas,   elaborará   orientaciones   sobre  la  recogida,  verificación  y presentación de informes sobre reacciones adversas.</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia,  en  consulta  con  los Estados miembros y la Comisión, establecerá una  red  informática  para  la  transmisión  rápida  de información entre todas las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  en caso de alertas relativas a un  defecto  de  fabricación  o a reacciones adversas graves, así como las demás informaciones   de   farmacovigilancia  relativas  a  medicamentos  veterinarios comercializados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  colaborará  con  las  organizaciones internacionales interesadas en la farmacovigilancia veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Cualquier    modificación    que   resulte   necesaria   para   actualizar   las disposiciones  del  presente  capítulo  en  función  del  progreso  científico y técnico se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 72.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">AGENCIA EUROPEA PARA LA EVALUACION DE MEDICAMENTOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Funciones de la Agencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Se crea una Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">La   Agencia  se  encargará  de  coordinar  los  recursos  científicos  que  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros pongan a su disposición para la evaluación y supervisión de medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1. La Agencia estará compuesta por:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Comité  de  especialidades  farmacéuticas,  encargado  de  preparar  los dictámenes  de  la  Agencia  sobre  cualquier  cuestión relativa a la evaluación de los medicamentos de uso humano;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   Comité   de  medicamentos  veterinarios,  encargado  de  preparar  los dictámenes  de  la  Agencia  sobre  cualquier  cuestión relativa a la evaluación de los medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  secretaría  encargada  de prestar asistencia técnica y administrativa a los dos Comités y de asegurar la coordinación adecuada de sus trabajos;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  director  ejecutivo  que ejercerá las funciones definidas en el artículo 55;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  Consejo  de  administración  cuyo cometido se define en los artículos 56 y 57.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tanto   el  Comité  de  especialidades  farmacéuticas  como  el  Comité  de medicamentos  veterinarios  estarán  facultados  para  crear grupos de trabajo y grupos de expertos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  de  especialidades  farmacéuticas  y  el  Comité de medicamentos veterinarios   podrán   pedir  asesoramiento,  cuando  lo  consideren  adecuado, sobre cuestiones importantes de carácter general científico o ético.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  fomentar  la  protección  de  la salud humana y animal y de los consumidores   de   medicamentos   en   toda  la  Comunidad  y  de  promover  la realización   del   mercado   interior   mediante   la  adopción  de  decisiones</p>
    <p class="parrafo">normativas    uniformes    basadas    en    criterios   científicos   sobre   la comercialización  y  el  empleo  de  medicamentos,  la Agencia tendrá por misión proporcionar  a  los  Estados  miembros y a las instituciones de la Comunidad el mejor  asesoramiento  científico  posible  sobre  cualquier cuestión relacionada con  la  evaluación  de  la  calidad, la seguridad y la eficacia de medicamentos para  uso  humano  o  veterinario  que  se  le  someta,  de  conformidad  con lo dispuesto en la legislación comunitaria sobre medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,  la  Agencia  desempeñará,  por  conducto  de  sus  Comités,  las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  coordinar  la  evaluación  científica de la calidad, seguridad y eficacia de los   medicamentos   cuya   comercialización   esté   sujeta   a  procedimientos comunitarios de autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)   transmitir   informes   de  evaluación,  resúmenes  de  características  de productos y etiquetados y prospectos de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">c)   coordinar   la   vigilancia,  en  condiciones  reales  de  empleo,  de  los medicamentos  que  hayan  sido  autorizados  dentro  de la Comunidad y facilitar asesoramiento  sobre  las  medidas  necesarias  para garantizar el empleo eficaz y  seguro  de  estos  medicamentos,  en  particular  mediante  la  evaluación  y difusión,  a  través  de  un banco de datos, de información sobre las reacciones adversas de dichos medicamentos (farmacovigilancia);</p>
    <p class="parrafo">d)   asesorar   sobre   los   niveles   máximos   de  residuos  de  medicamentos veterinarios  que  pueden  aceptarse  en alimentos de origen animal, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">e)  coordinar  la  comprobación  del cumplimiento de los principios de prácticas correctas de fabricación, clínicas y de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">f)  aportar,  cuando  se  le  solicite,  un  apoyo  científico  y  técnico  para mejorar   la   cooperación   entre  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros,  las organizaciones   internacionales   y  terceros  países  en  lo  relativo  a  las cuestiones   científicas   y   técnicas   relacionadas   con  la  evaluación  de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">g)  llevar  un  registro  de las autorizaciones previas a la comercialización de medicamentos   que   se   hayan   expedido  con  arreglo  a  los  procedimientos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">h)  facilitar  asistencia  técnica  para  la  gestión de un banco de datos sobre medicamentos que esté a disposición pública;</p>
    <p class="parrafo">i)  ayudar  a  la  Comunidad  y  a  los  Estados  miembros  a  facilitar  a  los profesionales  de  los  servicios  sanitarios y a la población información sobre los medicamentos evaluados por la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">j)  en  caso  necesario,  asesorar  a  las  empresas sobre la realización de las diferentes   pruebas   y   estudios   necesarios   para  demostrar  la  calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  especialidades  farmacéuticas  y  el  Comité de medicamentos veterinarios  estarán  compuestos  por  dos  miembros  nombrados por cada uno de los  Estados  miembros  para  un período de tres años, renovable. Se elegirán en razón  de  su  cometido  y  experiencia  en la evaluación de medicamentos de uso humano  o  veterinario,  según  el  caso,  y  representarán  a  las  autoridades competentes de sus respectivos países.</p>
    <p class="parrafo">El  director  ejecutivo  de  la  Agencia o su representante y los representantes de  la  Comisión  tendrán  derecho  a  participar  en todas las reuniones de los Comités, de sus grupos de trabajo y grupos de expertos.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros de cada Comité podrán estar acompañados de expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  encargarse  de proporcionar un asesoramiento científico objetivo a  la  Comunidad  y  a  los  Estados  miembros  sobre  las cuestiones que se les sometan,  los  miembros  de  cada Comité velarán por que exista una coordinación adecuada  entre  las  tareas  de  la  Agencia  y  el  trabajo  realizado por las autoridades   nacionales   competentes,  incluidos  los  organismos  consultivos interesados en la autorización previa a la comercialización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tanto  los  miembros  de  los  Comités  como los expertos responsables de la evaluación   de  los  medicamentos  se  basarán  en  la  experiencia  y  en  los recursos   científicos   con   que   cuenten   los   organismos   nacionales  de autorización  previa  a  la  comercialización.  Cada  Estado miembro supervisará la  categoría  científica  de  la  evaluación  y las actividades de los miembros de  los  Comités  y  de  los  expertos  que haya designado, pero se abstendrá de darles instrucciones incompatibles con las funciones que les competen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  elaborar  dictámenes,  cada  Comité hará todo lo posible por llegar a un consenso  científico.  Si  no  lo  consiguiera, el dictamen recogerá la posición de   la   mayoría   de   los  miembros  y  podrá  incluir,  a  petición  de  los interesados, las posiciones divergentes y su motivación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el   Comité   de  especialidades  farmacéuticas  o  el  Comité  de medicamentos  veterinarios  deban  evaluar  un  medicamento,  de  acuerdo con lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  designarán  a uno de sus miembros para que  actúe  como  ponente  y  coordine  la  evaluación, tomando en consideración todas  las  propuestas  del  solicitante  para  la  elección  del  ponente.  Los Comités podrán elegir entre sus miembros a un ponente adjunto.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  procurará  que  todos sus miembros asuman la función de ponente o de ponente adjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Agencia  una lista de expertos con experiencia  probada  en  la  evaluación  de  medicamentos que puedan participar en  los  grupos  de  trabajo  o  grupos de expertos del Comité de especialidades farmacéuticas   o  del  Comité  de  medicamentos  veterinarios,  junto  con  una relación de sus cualificaciones y el sector específico de conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">Esta lista se actualizará cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prestación  de  servicios  por  ponentes  o  expertos  se  regirá por un contrato  escrito  entre  la  Agencia  y  la  persona  interesada o, en su caso, entre   la  Agencia  y  el  empresario  de  dicha  persona.  Esta  última  o  su empresario  serán  remunerados  según  una  escala  de honorarios establecida en las disposiciones financieras aprobadas por el Consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  propuesta  del  Comité  de  especialidades  farmacéuticas o del Comité de medicamentos  veterinarios,  la  Agencia  podrá recurrir también a los servicios de  ponentes  o  expertos  para  el  desempeño de otras funciones específicas de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  hará  pública  la composición del Comité de especialidades farmacéuticas y del Comité de medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  publiquen  los  nombramientos,  se  especificará  la  cualificación profesional de cada miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Consejo  de administración, los miembros de los Comités, los  ponentes  y  los  expertos  deberán  carecer  de  intereses económicos o de cualquier  otro  tipo  en  la industria farmacéutica que puedan poner en duda su imparcialidad.  Todos  los  intereses  indirectos  que puedan estar relacionados con  esta  industria  deberán  anotarse  en un registro que llevará la Agencia y que el público podrá consultar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  El  director  ejecutivo  será  nombrado  por el Consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  será  el  representante  legal  de  la Agencia. Sus funciones serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la administración cotidiana de la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prestación  del  apoyo  técnico  adecuado  al  Comité  de  especialidades farmacéuticas,  al  Comité  de  medicamentos  veterinarios  y  a  sus  grupos de trabajo y de expertos;</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   el  cumplimiento  de  los  plazos  fijados  en  la  legislación comunitaria para la adopción de los dictámenes de la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  coordinación  adecuada  entre  el  Comité  de  especialidades farmacéuticas y el Comité de medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  de  los  estados  de  ingresos  y  gastos y la ejecución del presupuesto de la Agencia;</p>
    <p class="parrafo">- todos los asuntos de personal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  el  director  ejecutivo  someterá a la aprobación del Consejo de administración,  distinguiendo  entre  las  actividades  de la Agencia relativas a   los   medicamentos  de  uso  humano  y  las  relativas  a  los  medicamentos veterinarios:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  informe  de  las  actividades  de  la  Agencia  en  el  año anterior,  que  incluirá  información  sobre  el número de solicitudes evaluadas en  la  Agencia,  el  tiempo  empleado  para  la  evaluación  y los medicamentos autorizados, rechazados o retirados;</p>
    <p class="parrafo">- un proyecto de programa de trabajo para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">- un proyecto de balance anual del año anterior;</p>
    <p class="parrafo">- un proyecto de presupuesto provisional para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   director  ejecutivo  aprobará  todos  los  gastos  financieros  de  la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  administración  estará  compuesto por dos representantes de cada  Estado  miembro,  dos  representantes  de la Comisión y dos representantes designados   por   el   Parlamento   Europeo.   Un  representante  se  encargará específicamente   de   los   medicamentos  de  uso  humano  y  el  otro  de  los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los representantes podrán disponer que los sustituya un suplente.</p>
    <p class="parrafo">2. El mandato de los representantes durará tres años y será renovable.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  administración  elegirá  a  su presidente por un período de tres años y establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Consejo  de administración se adoptarán por mayoría de dos</p>
    <p class="parrafo">tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   director   ejecutivo   garantizará   la   secretaría  del  Consejo  de administración.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  años,  antes  del  31  de  enero,  el  Consejo de administración aprobará  el  informe  general  de  las  actividades  de  la Agencia para el año anterior  y  su  programa  de trabajo para el año siguiente y los remitirá a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Finanzas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ingresos  de  la  Agencia  estarán compuestos por la contribución de la Comunidad   y   las   tasas  pagadas  por  las  empresas  para  la  obtención  y mantenimiento  de  autorizaciones  comunitarias  previas a la comercialización y por otros servicios prestados por la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gastos  de  la  Agencia  comprenderán  los  gastos  de  personal,  de administración,  de  infraestructura  y  de  funcionamiento  y  los derivados de contratos suscritos con terceros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  años,  a  más  tardar el 15 de febrero, el director elaborará un anteproyecto  de  presupuesto  que  incluirá  los  gastos de funcionamiento y el programa  de  trabajo  previstos  para  el siguiente ejercicio presupuestario, y remitirá   ese   anteproyecto   al  Consejo  de  administración,  junto  con  un organigrama.</p>
    <p class="parrafo">4. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  de  administración  adoptará  el  proyecto  de presupuesto y lo remitirá  a  la  Comisión,  que,  a  partir  de  él,  incluirá  las  previsiones pertinentes  en  el  anteproyecto  de  presupuesto  de  las Comunidades Europeas que presentará al Consejo con arreglo al artículo 203 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Consejo  de  administración  adoptará  el  presupuesto  final  antes del inicio  del  ejercicio  presupuestario,  ajustándolo,  en su caso, a la dotación comunitaria concedida a la Agencia y a sus otros recursos.</p>
    <p class="parrafo">7. El director ejecutará el presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  control  de  los  compromisos  y  de los pagos de todos los gastos de la Agencia  y  del  establecimiento  y  percepción  de  todos  los  ingresos  de la Agencia   estará   a   cargo   del   interventor  nombrado  por  el  Consejo  de administración.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  más  tardar  el  31  de  marzo  de  cada  año,  el director remitirá a la Comisión,  al  Consejo  de  administración  y al Tribunal de Cuentas las cuentas de todos los ingresos y gastos de la Agencia durante el ejercicio anterior.</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal  de  Cuentas  examinará  dichas  cuentas  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 206 bis del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">10.   El  Consejo  de  administración  aprobará  la  gestión  del  director  con respecto a la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">11.  Previo  dictamen  del  Tribunal  de  Cuentas,  el Consejo de administración adoptará   sus   disposiciones   financieras  internas,  que  especificarán,  en particular,  normas  detalladas  para  el  establecimiento  y  la  ejecución del presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  decidiendo  en  las  condiciones  establecidas  en  el  tratado, a</p>
    <p class="parrafo">propuesta    de    la   Comisión,   previa   consulta   a   las   organizaciones representativas   de   los  intereses  de  la  industria  farmacéutica  a  nivel comunitario,  fijará  la  estructura  y el importe de las tasas a que se refiere el apartado 1 del artículo 57.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales aplicables a la Agencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">La   Agencia  tendrá  personalidad  jurídica.  En  todos  los  Estados  miembros gozará  de  la  más  amplia  capacidad jurídica que las legislaciones reconozcan a  las  personas  jurídicas.  En  particular,  podrá  adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.   La  responsabilidad  contractual  de  la  Agencia  se  regirá  por  la  ley aplicable  al  contrato  de  que  se  trate. Cuando un contrato celebrado por la Agencia    contenga   una   cláusula   compromisoria,   será   competente   para pronunciarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  materia  de  responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los  daños  causados  por  ella  o  por  sus  agentes  en  el  ejercicio  de sus funciones,   de   conformidad   con  los  principios  generales  comunes  a  los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal   de  Justicia  será  competente  para  conocer  de  los  litigios relativos a la indemnización de tales daños.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  responsabilidad  personal  de  los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  a  la  Agencia  el  Protocolo  sobre  los  privilegios  y  las inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">El  personal  de  la  Agencia estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  su  personal,  la  Agencia  ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración,  de  acuerdo  con  la  Comisión,  adoptará  las normas de desarrollo adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Consejo  de administración, los miembros de los Comités, los funcionarios  y  otros  colaboradores  de  la Agencia estarán obligados, incluso después  de  haber  cesado  en  sus funciones, a no divulgar ninguna información protegida por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  de  acuerdo  con  el  Consejo  de  administración  y  el  Comité competente,  podrá  invitar  a  representantes de organizaciones internacionales interesadas   en   la   armonización   de   las   normativas  aplicables  a  los medicamentos,  a  que  participen  como  observadores  en  los  trabajos  de  la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración,  de  acuerdo  con  la  Comisión,  fomentará los contactos  adecuados  entre  la  Agencia  y  los representantes de la industria,</p>
    <p class="parrafo">los consumidores, los pacientes y los medios profesionales sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">La Agencia entrará en funcionamiento el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  de  concesión,  denegación, modificación, suspensión, retirada o revocación  de  una  autorización  previa  a la comercialización que se tome con arreglo  al  presente  Reglamento  indicará de manera precisa los motivos en los que se base.</p>
    <p class="parrafo">La decisión se notificará al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  previa  a  la  comercialización de un medicamento incluido en  el  ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento  sólo podrá denegarse, modificarse,  suspenderse,  retirarse  o  revocarse por los motivos indicados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  previa  a  la  comercialización de un medicamento incluido en  el  ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento sólo podrá concederse, denegarse,  modificarse,  suspenderse,  retirarse  o revocarse con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  68  y  sin  perjuicio  del  Protocolo  sobre  los privilegios   y  las  inmunidades  de  las  Comunidades  Europeas,  cada  Estado miembro   fijará   las   sanciones   aplicables   a   las  infracciones  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento.  Las  sanciones  serán las suficientes para asegurar el respeto de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la Comisión del inicio de cualquier procedimiento por infracción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Los  aditivos  a  los  que se refiere la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de  noviembre  de  1970,  sobre  los  aditivos  en  la alimentación animal (17), cuando  se  trate  de  aditivos  destinados  a ser administrados a los animales, de   conformidad   con   dicha   Directiva,   no  se  considerarán  medicamentos veterinarios a efectos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  tres  años  a  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  elaborará  un  informe para determinar si el nivel de armonización   conseguido   mediante  el  presente  Reglamento  y  la  Directiva 90/167/CEE  del  Consejo,  de  26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones  de  preparación,  de  puesta  en el mercado y de utilización de los piensos  medicamentosos  en  la  Comunidad (18) es equivalente al establecido en la  Directiva  70/524/CEE.  Este  informe  irá  acompañado,  si  procede, de las propuestas  necesarias  para  modificar  la  situación de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas a que se refiere dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  las  propuestas  de  la Comisión en un plazo de un año a partir de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis  años  a  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  publicará  un  informe  general  sobre la experiencia</p>
    <p class="parrafo">adquirida  tras  la  aplicación  de  los  procedimientos que se establecen en el presente  Reglamento,  así  como  los  que  figuran  en  el  capítulo  III de la Directiva 75/319/CEE y en el capítulo IV de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  siga  el  procedimiento  establecido  en  el  presente  artículo, la Comisión estará asistida por:</p>
    <p class="parrafo">-   el  Comité  permanente  de  medicamentos  de  uso  humano,  en  los  asuntos relativos a medicamentos para uso humano,</p>
    <p class="parrafo">-   el   Comité   permanente   de  medicamentos  veterinarios,  en  los  asuntos relativos a los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  solicitud  someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  transcurra  un  período  de  tres  meses  a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  sin que éste se haya pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  siga  el  procedimiento  establecido  en  el  presente  artículo, la Comisión estará asistida por:</p>
    <p class="parrafo">-   el  Comité  permanente  de  medicamentos  de  uso  humano,  en  los  asuntos relativos a los medicamentos de uso humano,</p>
    <p class="parrafo">-   el   Comité   permanente   de  medicamentos  veterinarios,  en  los  asuntos relativos a los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una</p>
    <p class="parrafo">propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  transcurra  un  período  de  tres  meses  a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  sin que éste se haya pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto cuando el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día siguiente a aquel en el que las   autoridades   competentes  adopten  una  decisión  sobre  la  sede  de  la agencia.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  párrafo  primero, los títulos I, II, III y V se aplicarán a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos  obtenidos  a  partir  de uno de los procedimientos biotecnológicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- tecnología del ADN recombinante,</p>
    <p class="parrafo">-   expresión   controlada   en   los   genes   que   codifican   las  proteínas biológicamente  activas  en  procariotas  y eucariotas, incluidas las células de mamífero transformadas,</p>
    <p class="parrafo">- métodos basados en hibridomas y anticuerpos monoclonales.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos   veterinarios,  incluidos  los  no  obtenidos  por  biotecnología, empleados  principalmente  como  potenciadores  para  fomentar  el crecimiento o aumentar el rendimiento de los animales tratados.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos  obtenidos  mediante  otros  procedimientos biotecnológicos que, en opinión de la Agencia, constituyan una innovación importante.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos   cuyo   modo  de  administración  constituya,  en  opinión  de  la Agencia, una innovación importante.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos  para  una  indicación  totalmente  nueva  que,  en  opinión  de la Agencia, presente un interés importante en el plano terapéutico.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos   a   base   de  radioisótopos  que,  en  opinión  de  la  Agencia, presenten un interés importante en el plano terapéutico.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos nuevos obtenidos a partir de sangre o plasma humanos.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos  cuya  fabricación  se  base  en  procedimientos que, en opinión de la  Agencia,  supongan  un  avance  técnico  importante,  como,  por ejemplo, la electroforesis bidimensional en microgravedad.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos  de  uso  humano  que  contengan una sustancia activa nueva que, en la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, no esté autorizada por ningún Estado miembro en ningún medicamento de uso humano.</p>
    <p class="parrafo">Medicamentos   veterinarios   para   animales   de   abasto  que  contengan  una sustancia  activa  nueva  que,  en  la  fecha  de  entrada en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  no  esté  autorizada  por  ningún  Estado miembro para el empleo en animales de abasto.</p>
  </texto>
</documento>
