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<documento fecha_actualizacion="20241021182134">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>57/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/57/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930823</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/211/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/57/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5591" orden="2">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II de la Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-6614" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/362/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/363/CEE  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a  la  fijación  de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en  los  productos  alimenticios  de  origen  animal  (2)  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  actualizar  la  nomenclatura  del  Anexo  I  de las Directivas  86/362/CEE  y  86/363/CEE  para  ajustarla  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  conviene  ampliar  el  ámbito  del  Anexo  I  de  la Directiva  86/362/CEE  mediante  la  inclusión  del  arroz descascarillado y del arroz  semiblanqueado  y  blanqueado,  además  del  arroz con cáscara o «paddy», dado  que  una  notable  proporción  de  arroz puesto en circulación se presenta</p>
    <p class="parrafo">de esta forma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  del  progreso  técnico  y  científico  y  de  los requisitos  en  materia  de  sanidad  pública  y  de agricultura, es conveniente completar  el  Anexo  II  de la Directiva 86/363/CEE por lo que se refiere a las disposiciones  relativas  a  la  fijación  de  los  contenidos  máximos  en  los huevos  de  ave  y  en  las  yemas  de huevo de los plaguicidas enumerados en el mismo;  que,  en  aras  de  la  claridad,  es  oportuno  presentar  una  versión refundida del citado Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   la  misma  razón,  parece  oportuno  actualizar  las Directivas   86/362/CEE   y   86/363/CEE  añadiendo  para  los  cereales  y  los productos   de  origen  animal  disposiciones  relativas  a  otros  residuos  de plaguicidas,   a   saber   el   acefato,   el   benomilo,  la  carbendazima,  el clorpirifos,   el   clorpirifos-metil,  el  clorotalonil,  la  cypermetrina,  el deltametrín,  el  fenvalerato,  el  glifosato,  el  imazalil,  la  iprodiona, el mancoceb,   el   maneb,   el   metamidofos,   el   metiram,  el  permetrino,  la procimidona, el propineb, el tiofanato-metil, el vinclozolín y el zineb;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  los  datos disponibles son insuficientes para establecer  contenidos  máximos  en  el  caso  de  determinadas combinaciones de plaguicidas  y  de  cereales  o  de  productos  alimenticios  de  origen animal, respectivamente;  que  se  precisará  cierto  tiempo,  aunque  no  más de cuatro años,  para  que  se  recojan estos datos; que, por consiguiente, los contenidos máximos  deberán  establecerse  sobre  la base de estos datos para el 1 de enero de   1998,   a  más  tardar;  que,  de  no  obtenerse  datos  satisfactorios  se establecerán   normalmente   los   contenidos  en  el  límite  de  determinación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  calcular  mejor el consumo potencial de residuos de  plaguicidas  a  través  de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea,  cuando  ello  sea  posible,  los  contenidos máximos de residuos de cada  uno  de  los  plaguicidas  en  los principales componentes del conjunto de alimentos   ingeridos;  que  dichos  contenidos  presuponen  el  empleo  de  las cantidades   mínimas   de   plaguicidas   que   permitan  conseguir  un  control adecuado,  aplicados  de  tal  modo  que  la  cantidad  de residuos sea la menor posible y aceptable en términos toxicológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contenidos  máximos  de  residuos (CMR) que establece la presente  Directiva  deberán  revisarse  en  el  marco  de las reevaluaciones de las   sustancias  activas  que  dispone  el  programa  marco  que  establece  el apartado  2  del  artículo  8  de  la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio  de  1991,  relativa  a  la  comercialización  de productos fitosanitarios (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/362/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El contenido del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 86/363/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El contenido del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">modificaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">«PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Residuos  de  plaguicidas  Contenidos  máximos  en  mg/kg (ppm) para las carnes, incluida  la  materia  grasa,  preparados  de  carne, despojos y grasas animales que  figuran  en  las  partidas  ex  0201,  0202,  0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207,  ex  0208,  0209  00, 0210, 1601 00 y 1602 del Anexo I para la leche y los productos  lácteos  de  las  partidas  0401,  0402,  0405  00 y 0406 del Anexo I para  los  huevos  frescos  sin cascarón para los huevos de ave y yemas de huevo que  figuran  en  las  partidas  0407 00 y 0408 del Anexo I 1. Acefato 0,02 0,02 0,02   2.   Benomilo  3.  Carbendazima  4.  Tiofanato-metil  suma  expresada  en carbendazima  0,1  0,1  0,1  5.  Clorotalonil 0,01 0,01 0,01 6. Glifosato 0,5 ex 0206  riñones  de  porcino  2 ex 0206 riñones de vacuno, caprino y ovino 0,1 los demás  productos  0,1  0,1  7.  Imazalil 0,02 0,02 0,02 8. Mancoceb 9. Maneb 10. Metiram  11.  Propineb  12.  Zineb  suma  expresada  en  CS2  0,05 0,05 0,05 13. Metamidofos  0,01  0,01  0,01  14.  Iprodiona  15.  Procimidona  16. Vinclozolín suma  de  los  compuestos  y  de todos los metabolitos que contengan la parte de 3,5  dicloroanilina,  expresada  en  3,5 dicloroanilina 0,05 0,05 0,05 Indica el nivel más bajo de determinación analítica.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1993  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  221  de 7. 8. 1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  90/654/CEE  (DO  no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(2) DO  no  L  221  de  7. 8. 1986, p. 43.(3) DO no L 259 de 26. 7. 1991, p. 1.(4)() (b)  (c)  A  partir  del  1  de  enero  de  1998, en caso de no haberse adoptado otros  contenidos,  se  aplicarán  los  contenidos máximos siguientes: (a) : 0,1 (b)  :  0,05  (c)  :  0,02  .(5)()  (b)  (c) A partir del 1 de enero de 1988, en caso  de  no  haberse  adoptado  otros  contenidos,  se aplicarán los contenidos máximos  siguientes:  (b)  :  0,05  .(6)  Para  los  productos  alimenticios que tengan  un  contenido  de  materias  grasas igual o inferior al 10 % en peso, el contenido  de  residuos  guardará  relación  con  el  peso  total  del  producto deshuesado.  En  este  caso,  el  contenido  máximo será igual a la décima parte del  valor  en  relación  con  el  contenido  de materias grasas, si bien deberá ser  al  menos  igual  a 0,01 mg/kg.(7) Para determinar el contenido de residuos de  la  leche  cruda  de vaca y de la leche entera de vaca, el cálculo se basará</p>
    <p class="parrafo">en  un  contenido  de  materias grasas igual al 4 % en peso. Para la leche cruda y   la   leche  entera  de  otro  origen  animal,  los  residuos  se  expresarán basándose   en   la   materia  grasa.  Para  los  demás  productos  alimenticios recogidos  en  las  partidas  0401,  0402,  0405  00  y  0406 del Anexo I: - que tengan  un  contenido  de  materias grasas inferior al 2 % en peso, el contenido máximo  será  igual  a  la  mitad  del  fijado  para  la  leche cruda y la leche entera;  -  que  tengan  un contenido de materias grasas igual o superior al 2 % en  peso,  el  contenido  máximo se expresará en mg/kg de materia grasa. En este caso  el  contenido  máximo  será igual a 25 veces el fijado para la leche cruda y  la  leche  entera.(8)  Para  los huevos y derivados de huevo con un contenido de  materias  grasas  superior  a  un  10 %, el contenido máximo se expresará en mg/kg  de  materia  grasa.  En  este  caso,  el  contenido  máximo será 10 veces superior  al  máximo  correspondiente  a  los  huevos  frescos.(9)  Las llamadas (1),  (2)  y  (3)  no  se aplican a los casos en los que se indica el límite más bajo  de  la  determinación  analítica.(10)()  A  partir del 1 de enero de 1998, en  caso  de  no  haberse  adoptado  otros  contenidos, se aplicará el siguiente nivel máximo: 0,05 .</p>
  </texto>
</documento>
