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<documento fecha_actualizacion="20241021182126">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>47/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decimosexta Directiva 93/47/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, V, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/203/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/47/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, V, VI y VII de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-5001" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 10 de febrero de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/86/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a la información existente, puede, por una parte, admitirse definitivamente un filtro ultravioleta y, por otra, determinadas sustancias, conservantes y filtros ultravioletas deben quedar definitivamente prohibidos o seguir siendo admitidos durante un período determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para proteger la salud pública, debe prohibirse el uso de: 4-amino-2-nitrofenol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, de acuerdo con los resultados de las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso de: peróxido de estroncio y fenolftaleína, con la inclusión obligatoria de determinadas advertencias de protección sanitaria en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos, con determinadas restricciones y condiciones, el uso del ácido 3-imidazol-4-ilacrílico y su éster como filtro ultravioleta hasta el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">se añadirá el número siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 412. 4-amino-2-nitrofenol ».</p>
    <p class="parrafo">2) En la primera parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá la frase « Utilizar los guantes apropiados » para los números de orden 8, 9 y 10 en el apartado b) de la columna f);</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá en el número 12 de la columna f) la frase: « a) Utilizar los guantes apropiados. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En la segunda parte del Anexo III, se añadirán los números de orden siguientes:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">condiciones previstas en el número de orden 1, segunda parte del Anexo III, ».</p>
    <p class="parrafo">5) En la segunda parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">se sustituirá la fecha de « 30 de junio de 1993 » por la de « 30 de junio de 1994 » para los números de orden siguientes: 2, 15, 16, 21, 26, 27, 28, 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">6) En la primera parte del Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">7) En la segunda parte del Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">a) se añadirá el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">c) se sustituirá la fecha « 30 de junio de 1993 » por « 30 de junio de 1994 » para los números de orden siguientes: 2, 5, 6, 12, 13, 17, 24, 25, 26, 28, 29 y 32.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las fechas mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 1 de julio de 1994, para las sustancias mencionadas en el artículo 1, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, a partir del 30 de junio de 1995, los productos contemplados en el apartado 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el artículo 1 no puedan venderse ni entregarse al consumidor final si no se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1994, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.</p>
    <p class="cita">(2) DO no L 325 de 11. 11. 1992, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
