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<documento fecha_actualizacion="20241021182126">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930810</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2261/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) NUM. 2261/93 DE LA COMISION, DE 10 DE AGOSTO DE 1993, POR EL QUE SE MANTIENE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 LA PERCEPCION DE LOS DERECHOS DE ADUANA RESTABLECIDOS POR LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMS. 1146/93 y 1447/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930816</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6162" orden="6">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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          <texto>Reglamento 1447/93, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1146/93, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3918/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3918/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  apertura  y modo de gestión de contingentes y de límites máximos  arancelarios  comunitarios  para  determinados  productos  agrícolas  e industriales   y   a   la   fijación   de   elementos   móviles  reducidos  para determinados   productos   agrícolas   transformados,  originarios  de  Hungría, Polonia  y  del  territorio  de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) (1993) (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Reglamentos  de  la Comisión (CEE) nos 1146/93 (2) y 1447/93  (3)  fueron  restablecidos  los  derechos  de  aduana  aplicables a las importaciones   de   los  productos  correspondientes  al  código  NC  3102  40, originarios   respectivamente   de  Polonia  y  del  territorio  de  la  antigua República   Federativa   Checa   y  Eslovaca  y  beneficiarios  de  los  límites arancelarios  previstos  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3918/92, a condición de que  las  importaciones  de  dichos  productos hubiesen alcanzado por imputación los límites máximos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2232/93 del Consejo (4),  los  límites  máximos  arancelarios  abiertos  en  1993  por el Reglamento (CEE)  no  3918/92  han  de  ser  aumentados  a partir del 1 de julio de 1993 en una  cantidad  correspondiente  al  10  %  de  los  volúmenes  de base; que, por</p>
    <p class="parrafo">ello,   los  límites  arancelarios  con  respecto  a  los  cuales  los  derechos aplicables  a  los  países  de  que se trata fueron restablecidos el 30 de junio de 1993 han de ser abiertos nuevamente a partir del 1 de julio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo  que,  basándose  en  los  datos estadísticos que los Estados  miembros  han  transmitido  a  la  Comisión, parece deducirse que en el caso  de  los  productos  originarios  de Polonia y del territorio de la antigua República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  de  que se trata había sido alcanzado ya  en  la  fecha  de adopción de los Reglamentos (CEE) nos 1146/93 y 1142/93 el volumen  de  los  límites  máximos  aumentados en virtud del Reglamento (CEE) no 2232/93;  que,  por  tanto,  resulta conveniente mantener el restablecimiento de los  derechos  aplicables  a  dichos  productos  pese  a  la  reapertura el 1 de julio de 1993 de los límites máximos arancelarios correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  mantendrá  a  partir  del  1  de julio de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1993  la  percepción  de  derechos  de  aduana  suspendida en 1993 en virtud del Reglamento  (CEE)  no  3918/92  y  restablecida  por  los  Reglamentos (CEE) nos 1146/93  y  1447/93,  que  comenzaron  a aplicarse el 15 de mayo de 1993 y el 16 de junio de 1993 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
