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    <identificador>DOUE-L-1993-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2238/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930901</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010513</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 71 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3649/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2719/92, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2332/92, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2391/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2240/89, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2202/89, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2048/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3800/81, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81234" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 884/2001, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81458" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 y el anexo I, por Reglamento 1592/99, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82544" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 301, de 8 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-10419" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Documentos y Registros del sector Vitivinicola: Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  realización  mercado  único en la Comunidad con la supresión  de  las  fronteras  entre  los Estados miembros, conviene dotar a las autoridades  encargadas  de  controlar  la  posesión  y  la salida al mercado de los  productos  vitivinícolas  de  los instrumentos necesarios para que efectúen un control eficaz con arreglo a normas uniformes en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  los  productos vitivinícolas sólo podrán circular dentro de  la  Comunidad  si  van  acompañados  de  un  documento  controlado  por  las autoridades   competentes,   que   deberán   ser   designadas  por  los  Estados miembros;  que  el  apartado  2  del  citado  artículo  dispone que las personas físicas  o  jurídicas  que  posean productos vitivinícolas tendrán la obligación de  llevar  los  registros  en  los  que  se  consignarán,  en  particular,  las entradas  y  salidas  de  dichos  productos;  que,  con  este  fin, se adoptó el Reglamento  (CEE)  no  986/89  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  logrado  un  progreso en la armonización fiscal en la Comunidad  con  la  Directiva  92/12/CEE  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa   al   régimen  general,  tenencia,  circulación  y  controles  de  los productos  objeto  de  impuestos  especiales  (5) y por los Reglamentos (CEE) no 2719/92  de  la  Comisión,  de  11  de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo   de   acompañamiento   de  los  productos  sujetos  a  impuestos especiales  que  circulen  en  régimen  de suspensión (6), y (CEE) no 3649/92 de la   Comisión,   de   17   de   diciembre  de  1992,  relativo  a  un  documento simplificado   de   acompañamiento   en   la   circulación  intracomunitaria  de productos   sujetos  a  impuestos  especiales,  que  hayan  sido  despachados  a consumo  en  el  Estado  miembro  de  partida (7), adoptados para su aplicación; que,   con  la  finalidad  de  establecer  reglas  uniformes  aplicables  en  la Comunidad   y   de   simplificar   las  formalidades  administrativas  para  los profesionales  y  los  ciudadanos,  conviene  revisar las reglas comunitarias en la  materia  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida y de las necesidades del mercado  único;  que  conviene  en  particular  que los documentos que acompañan al  transporte  de  productos  vitivinícolas  a  efectos  de  aplicación  de  la legislación    fiscal    sean   igualmente   utilizados   para   certificar   la autenticidad de los productos transportados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  precitadas para el establecimiento de los documentos    administrativos    de    acompañamiento   y   del   documento   de acompañamiento  simplificado  se  refieren  a  las  reglas  de certificación del origen  y  la  calidad  de  ciertas  categorías  de vinos; que es necesario, por tanto,  establecer  las  reglas  necesarias  para  esta  certificación;  que  el establecimiento  de  reglas  para  el  certificado de origen de ciertos vinos es igualmente  necesario  para  los  transportes  no  sometidos  a las formalidades fiscales,  particularmente  para  la  exportación;  que,  con  la  finalidad  de simplificar   las   formalidades   administrativas  para  los  ciudadanos  y  de liberar  a  los  organismos  competentes  de  los  trabajo  de  rutina, conviene prever  reglas  con  arreglo  a  las cuales estos últimos puedan autorizar a los expedidores  que  satisfagan  ciertas  condiciones  para  que  prescriban  ellos mismos,  en  el  documento  de  acompañamiento,  las  menciones, certificando el origen del vino, sin perjuicio del ejercicio de controles apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   los   transportes  de  productos  vitivinícolas  no sometidos   a   las   disposiciones  fiscales  precitadas,  conviene  prever  un documento   que   acompañe  los  transportes  de  productos  vitivinícolas  para permitir   a   los  organismos  competentes  vigilar  la  circulación  de  estos productos;  que,  con  este  fin, puede reconocerse todo documento comercial que incluya  al  menos  las  indicaciones  necesarias para identificar el producto y poder seguir el itinerario del transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vigilancia  de los transportes de productos vitivinícolas a  granel  exige  una  certificación  particular  debido  a  que estos productos están   más  expuestos  a  manipulaciones  fraudulentas  que  los  productos  ya embotellados   provistos   de   un   dispositivo  de  cierre  no  recuperable  y revestido  de  etiquetas;  que  conviene  exigir  en  estos  casos informaciones complementarias y una validación previa del documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  fin  de  no  sobrecargar  inutilmente  las  formalidades administrativas  para  los  ciudadanos,  conviene  prever  que para acompañar el transporte   que   satisfaga   ciertos   criterios   no   sea  necesario  ningún documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  documentos  que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas    y   las   correspondientes   anotaciones   en   los   registros constituyen  un  conjunto;  que,  para  que la consulta de los registros permita a  las  autoridades  competentes  controlar  eficazmente  la  circulación  y  la posesión   de  productos  vitivinícolas,  en  particular,  en  el  marco  de  la colaboración  intracomunitaria  de  estos  servicios,  procede  armonizar  en la Comunidad las normas relativas al modo de llevar los registros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   materias   utilizadas   en   determinadas   prácticas enológicas,   en   particular,   el  aumento  artificial  del  grado  alcohólico natural,   la   acidificación   y   la   edulcoración   pueden  ser  objeto,  en particular,  de  una  utilización  fraudulenta; que, por lo tanto, es importante que  la  posesión  de  dichos  materias  obligue a llevar registros para que las autoridades  competentes  puedan  controlar  la  circulación  y  utilización  de tales materias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  documento  de  acompañamiento para los transportes de los productos  vitivinícolas  prescrito  por  las  disposiciones comunitarias es una fuente  de  información  muy  útil  para los organismos encargados de vigilar el respeto  de  las  disposiciones  comunitarias  y  nacionales  en  el  sector del vino;  que  conviene  permitir  a  los Estados miembros establecer disposiciones complementarias  relativas  a  la  aplicación  del  presente Reglamento para los transportes que comiencen en su propio territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento deberá sustituir al Reglamento (CEE) no   986/89;  que,  no  obstante,  para  facilitar  la  transición  del  régimen aplicable  antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento al régimen por  éste  establecido,  conviene  prever  que  los documentos de acompañamiento establecidos  en  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  986/89 puedan ser utilizados durante un período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  del artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  en  materia  de  documentos de acompañamiento  de  los  productos  del sector vitivinícola, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 92/12/CEE. Contiene:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  que  regulan  la  certificación de la denominación de origen de los  vinos  de  calidad  producidos en regiones determinadas y de la procedencia de  los  vinos  de  mesa  que  tengan derecho a una indicación geográfica en los documentos   que   acompañen  el  transporte  de  dichos  vinos,  cumplimentadas asimismo  de  conformidad  con  las  disposiciones  comunitarias  basadas  en la Directiva 92/12/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  que  regulan  la  expedición de los documentos que acompañen el transporte  de  los  productos  vitivinícolas  contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  un  Estado  miembro,  siempre  que  no  se  trate  de transportes acompañados  por  los  documentos  prescritos por las disposiciones comunitarias basadas en la Directiva 92/12/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- en su exportación hacia un tercer país,</p>
    <p class="parrafo">- en el comercio intracomunitario cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  sea  realizado  por  un  pequeño productor, dispensado por el Estado  miembro  en  el  que se inicie el transporte de elaborar un documento de transporte simplificado, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  trate  del  transporte  de  un producto vitivinícola que no esté sujeto a un impuesto sobre consumos específicos;</p>
    <p class="parrafo">c) disposiciones complementarias para la elaboración:</p>
    <p class="parrafo">-  del  documento  administrativo  de  acompañamiento  o  el documento comercial utilizado para sustituir a éste,</p>
    <p class="parrafo">-  del  documento  de  acompañamiento  simplificado  o  del  documento comercial utilizado para sustituir a éste,</p>
    <p class="parrafo">destinados    a   acompañar   transportes   de   los   productos   vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  establece  asimismo  normas  para que las personas que   tengan  en  su  poder  productos  vitivinícolas  en  el  ejercicio  de  su profesión lleven registros de entrada y salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  autoridad  competente  », un servicio u organismo encargado por un Estado miembro de la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  productores  »,  las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de estas personas  que  posean  o  hayan poseído uvas frescas, mosto de uvas o vino nuevo aún en fermentación y que los transformen o los hagan transformar en vino;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  pequeños  productores  », los productores que produzcan por término medio menos  de  1  000  hl  de  vino  por año. Los Estados miembros se referirán a un promedio   de  producción  anual  de  al  menos  tres  campañas  sucesivas;  los Estados  miembros  podrán  no  considerar pequeños productores a los productores que compren uvas frescas o mosto de uva para transformar en vino;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  minoristas  »,  las  personas físicas o jurídicas o agrupaciones de estas personas  que  ejerzan  profesionalmente  una  actividad  comercial que implique la  venta  directa  al  consumidor  en pequeñas cantidades, que determinará cada</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  en  función  de  las características particulares de comercio y distribución,  con  excepción  de  los  que  utilicen  bodegas equipadas para el almacenamiento  y,  en  su  caso,  instalaciones  para  el  acondicionamiento de vinos  en  cantidades  importantes  o  efectúen  la  venta  ambulante  de  vinos transportados a granel;</p>
    <p class="parrafo">e)  «  documento  administrativo  de  acompañamiento  », un documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2719/92;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  documento  de  acompañamiento simplificado », un documento que cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3649/92;</p>
    <p class="parrafo">g)   «  comerciante  sin  almacén  »,  una  persona  física  o  jurídica  o  una agrupación   de   estas  personas  que  compre  o  venda,  en  ejercicio  de  su profesión,  productos  vitivinícolas  sin  disponer  de  instalaciones  para  el almacenamiento de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">h)   «   dispositivo   de   cierre  reconocido  »,  un  método  de  cierre  para recipientes  de  un  volumen  nominal  inferior  o  igual  a  5  litros, como el previsto en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   I   Los  documentos  que  acompañan  el  transporte  de  los  productos vitivinícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  física  o  jurídica,  cualquier  agrupación de personas, incluido  cualquier  comerciante  sin  almacén  que tenga su domicilio o su sede en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad y que realice o mande realizar el transporte   de   un   producto   vitivinícola   deberá  cumplimentar,  bajo  su responsabilidad,  un  documento  que  acompañe  ese transporte, denominado en lo sucesivo « documento de acompañamiento ».</p>
    <p class="parrafo">Dicho   documento   incluirá   al   menos   las   siguientes   indicaciones,  de conformidad con las instrucciones del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y dirección del expedidor,</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección del destinatario,</p>
    <p class="parrafo">c)   número   de   referencia   destinado   a   identificar   el   documento  de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">d)  fecha  de  cumplimentación  y fecha de expedición, cuando ésta sea diferente de aquélla,</p>
    <p class="parrafo">e)   designación   del   producto  transportado  conforme  a  las  disposiciones comunitarias y nacionales,</p>
    <p class="parrafo">f) cantidad transportada.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  incluirá  además,  cuando  se trate del transporte en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:</p>
    <p class="parrafo">g) por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- los vinos: el grado alcohólico adquirido,</p>
    <p class="parrafo">- los productos sin fermentar: el índice refractométrico o la masa volúmica,</p>
    <p class="parrafo">-   los  vinos  nuevos  en  fermentación  y  los  mostos  de  uvas  parcialmente fermentados: el grado alcohólico total;</p>
    <p class="parrafo">h) por por lo que respecta a los vinos y mostos de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona  vitícola,  según  las delimitaciones que figuran en el Anexo IV del Reglamento   (CEE)   no   822/87,  en  la  que  se  haya  obtenido  el  producto transportado,  utilizando  las  siguientes  abreviaturas: A, B, CI a, CI b, CII, CIII a y CIII b,</p>
    <p class="parrafo">-  las  manipulaciones  previstas  en  el  Anexo II de que hayan sido objeto los productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Se reconocerá como documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productos  sujetos  a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos,   de   un  documento  administrativo  de  acompañamiento  o  de  un documento  comercial  cumplimentado  de  conformidad  con el Reglamento (CEE) no 2719/92,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  circulación  intracomunitaria  y  de  despacho  a consumo en el Estado  miembro  de  partida,  de  un documento de acompañamiento simplificado o de  un  documento  comercial  cumplimentado  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 3649/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  productos  que  no estén sujetos a los trámites de circulación de la   Directiva   92/12/CEE,   cualquier  documento  que  incluya  al  menos  las indicaciones  del  apartado  1,  así  como  las indicaciones complementarias que puedan  establecer  los  Estados  miembros,  cumplimentado de conformidad con el presente título.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que el documento de acompañamiento correspondiente  a  los  transportes  de  los productos contemplados en la letra b)  del  apartado  2  que se inicien en su territorio se cumplimente con arreglo al modelo del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  podrán  autorizar,  en  el  caso  de  transportes  contemplados  en la letra  b)  del  apartado  2  que se inicien y terminen en su territorio, que los documentos  de  acompañamiento  no  estén  subdivididos  en  casillas  y que las indicaciones prescritas no se numeren con arreglo al modelo del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  un  documento  de  acompañamiento  acompañe  el  transporte  de  un producto  vitivinícola  en  recipientes  de  un  volumen  nominal  superior a 60 litros,  el  número  de  referencia  de dicho documento deberá ser atribuido por la   autoridad   competente  cuyo  nombre  y  domicilio  se  indiquen  en  dicho documento.  Esta  autoridad  podrá  ser  una  autoridad  encargada  del  control fiscal.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  referencia  formará  parte  de  una  serie  continua,  y  estará impreso previamente en el documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  previsto  en  el  párrafo  primero,  el  original del documento de acompañamiento,   debidamente   cumplimentado,   y   su  copia  serán  validados previamente a medida que se realice cada transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  con  el  visado  de  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se inicie el transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  del  expedidor, con el sello prescrito o la huella de una máquina de sellar autorizada por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utilizare  un  documento  administrativo  o  un  documento comercial con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2719/92  o  un  documento  de acompañamiento simplificado   o  un  documento  comercial  conformes  al  Reglamento  (CEE)  no 3649/92,  los  ejemplares  no  1  y  no  2  serán validados previamente según el procedimiento previsto en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 3, no se requerirá</p>
    <p class="parrafo">ningún documento para acompañar:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  caso  de  los  productos  vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  de  uvas,  prensadas  o no, o de mosto de uva, efectuado por el  propio  viticultor,  por  cuenta  suya,  desde su propio viñedo o desde otra instalación  de  su  propiedad,  siempre  que  la  distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y el transporte se dirija:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de un productor miembro de una agrupación, hacia la intalación de vinificación de dicha agrupación.</p>
    <p class="parrafo">En   casos   excepcionales,   las  autoridades  competentes  podrán  ampliar  la distancia de 40 km a 70 km.</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  de  uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o,  por  cuenta  suya,  por  un  tercero  que  no  sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   este   transporte  se  dirija  hacia  la  instalación  de  vinificación  del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  distancia  total  a  recorrer  no  sobrepase  los 40 km; no obstante, las autoridades  competentes  podrán,  en  casos  excepcionales,  ampliar  a  70  km dicha distancia;</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de vinagre de vino;</p>
    <p class="parrafo">d)  siempre  que  la  autoridad  competente  lo  haya  autorizado, el transporte dentro   de   una   misma   unidad  administrativa  local  o  hacia  una  unidad administrativa   local   limítrofe,  o  si  se  ha  concedido  una  autorización individual,  el  transporte  dentro  de la misma unidad administrativa regional, siempre que el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  transportado  de  una  instalación  a  otra  de  una  misma empresa, sin perjuicio de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  no  cambie  de  propietario  y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado;</p>
    <p class="parrafo">e) el transporte de orujo de uva y de lía de vino:</p>
    <p class="parrafo">-  con  destino  a  una  destilería, cuando dicho transporte vaya acompañado del albarán  exigido  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuado  para  retirar  dicho producto de la vinificación en aplicación del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  caso  de  los  productos  contenidos  en  recipientes  de un volumen nominal  inferior  o  igual  a 60 litros y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 92/12/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  transporte  de  productos  contenidos  en  recipientes  de  un  volumen nominal  inferior  o  igual  a  5  litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo   de   cierre   irrecuperable   homologado  en  el  que  figure  una indicación  que  permita  la  identificación  del  embotellador,  siempre que la cantidad total transportada no sobrepase:</p>
    <p class="parrafo">- los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no,</p>
    <p class="parrafo">- los 100 litros, en el caso de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  de  vinos  o  zumos de uva destinados a las representaciones</p>
    <p class="parrafo">diplomáticas,  oficinas  consulares  y  organismos  asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas;</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de vinos o zumos de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  incluidos  entre  los  bienes  de  particulares con motivo de su mudanza y no destinados a la venta,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  encuentren  a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte,  efectuado  por  un  particular,  de  vinos  y mostos de uva parcialmente  fermentados  destinados  al  consumo  familiar  del  destinatario, distinto  del  transporte  mencionado  en  la  letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  transporte  de  un  producto destinado a la experimentación científica o técnica,   siempre   que   la   cantidad  total  transportada  no  exceda  de  1 hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">f) el transporte de muestras comerciales;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  transporte  de  muestras  destinadas  a  un  servicio o a un laboratorio oficial.</p>
    <p class="parrafo">La  dispensa  de  cualquier  documento  de  acompañamiento  en  los  transportes mencionados  en  las  letras  a)  a  e) estará subordinada a la condición de que los   expedidores   que   no   sean   minoristas   o   particulares   que  cedan ocasionalmente  el  producto  a  otros  particulares  puedan probar en cualquier momento  la  exactitud  de  todas  las anotaciones prescritas para los registros contemplados  en  el  título  II  o  para  otros  registros  establecidos por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  haya  comprobado que una persona física o jurídica,  o  una  agrupación  de  tales  personas,  que  efectúe  o  que  mande efectuar  el  transporte  de  un producto vitivinícola, ha infringido gravemente las  disposiciones  comunitarias  del  sector vitivinícola o a las disposiciones nacionalesa  adoptadas  en  aplicación  de  éstas  o cuando esta autoridad tenga sospechas   fundadas   de  una  infracción  de  este  tipo,  podrá  disponer  la aplicación del procedimiento siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  cumplimentará  el  documento  de  acompañamiento  y solicitará el visado  a  la  autoridad  competente.  El  visado  cuya  concesión  podrá  estar eventualmente  supeditada  a  condiciones  sobre  la  utilización  posterior del producto,   incluirá  un  sello,  la  firma  del  responsable  de  la  autoridad competente y la fecha.</p>
    <p class="parrafo">Este  procedimiento  se  aplicará  también  a los transportes de productos cuyas condiciones   de   producción   o   cuya   composición   no  se  ajusten  a  las disposiciones comunitarias o nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  los  transportes  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  de productos  de  un  tercer  país  despachados  a  libre práctica, el documento de acompañamiento incluirá las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  número  del  documento  VI 1, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión (8),</p>
    <p class="parrafo">- fecha de expedición de ese documento,</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  sede  del  organismo  del  tercer  país  que haya cumplimentado el documento o que haya autorizado a un productor para cumplimentarlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  persona  u  organismo  que  establezca  un  documento  que acompañe el transporte  de  un  producto  vitivinícola,  así  como  las  personas  que hayan tenido en su poder tal producto, conservarán una copia de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el  documento  de  acompañamiento  ha sido debidamente cumplimentado  cuando  incluya  las  indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo  3  del  presente  Reglamento.  Cuando  se  utilice  un  documento  con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2719/92  o  al  Reglamento (CEE) no 3649/92, dicho  documento  incluirá  además  todas  las  informaciones  previstas  en  el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Además,   para   el   transporte   de   vino  alcoholizado  con  destino  a  una destilería,  el  documento  administrativo  de  acompañamiento  o  el  documento simplificado  de  acompañamiento  o  los  documentos  que sustituyan a estos dos últimos  deberán  satisfacer  los  requisitos  del  primer  guión del apartado 2 del  artículo  25  y  del  quinto  guión  del  apartado  2  del  artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (9).</p>
    <p class="parrafo">2.   El   documento  de  acompañamiento  sólo  podrá  utilizarse  para  un  solo transporte.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  utilizar  un  solo  documento  de  acompañamiento  para  acompañar el transporte conjunto de un mismo expedidor a un mismo destinatario de:</p>
    <p class="parrafo">- varios lotes de productos de la misma categoría,</p>
    <p class="parrafo">-   varios   lotes  de  productos  de  distinta  categoría,  siempre  que  estén contenidos  en  recipientes  de  un  volumen  nominal  inferior  o  igual  a  60 litros,   etiquetados,   provistos,   además,   de   un  dispositivo  de  cierre irrecuperable  homologado  en  el  que  figure  una  indicación  que  permita la identificación del embotellador.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   documento  que  acompañe  el  transporte  de  productos  vitivinícolas mencionará la fecha de comienzo del transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  5,  o  cuando sea expedido   por   la   autoridad   competente,   el  documento  que  acompañe  el transporte  sólo  será  válido  si  el  transporte  se  inicia  a  más tardar el quinto  día  hábil  siguiente  a  la  fecha  de  validación  o  a la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   se   transportan  productos  en  compartimentos  separados  del  mismo recipiente  de  transporte  o  se  mezclan  aquellos  durante  el transporte, se deberá  cumplimentar  un  documento  que acompañe el transporte para cada parte, tanto  si  ésta  es  transportada  por  separado  como  en  una mezcla. En dicho documento  se  indicará  el  empleo  del producto que se utiliza en la mezcla de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona  habilitada  para  que  cumplimenten  un  solo  documento  para  todo el producto  resultante  de  la  mezcla.  En  este  caso,  la  autoridad competente determinará  las  modalidades  con  arreglo  a  las  cuales, deberá aportarse la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  se  comprueba  que  un  transporte,  para  el  que  se haya prescrito un documento  de  acompañamiento,  se  realiza  sin  tal  documento o utilizando un documento   que   contenga  indicaciones  falsas,  erróneas  o  incompletas,  la autoridad   competente   del   Estado   miembro   donde  se  haya  realizado  la</p>
    <p class="parrafo">comprobación,   o   cualquier   otro  servicio  encargado  del  control  de  las disposiciones  comunitarias  y  nacionales  en  el  sector vitivinícola adoptará las medidas adecuadas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  regularizar  dicho  transporte,  rectificando  los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento,</p>
    <p class="parrafo">-  para  sancionar,  en  su caso, la irregularidad comprobada en proporción a su gravedad,   en   particular,   mediante   la  aplicación  de  las  disposiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  o  el  servicio  mencionado  en  el  párrafo  primero sellarán   los   documentos   que   hayan   sido  rectificados  o  expedidos  en aplicación de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">La  regularización  de  irregularidades  no  deberá  retrasar  el transporte más allá de lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   irregularidades   graves   o   repetidas,   la   autoridad territorialmente  competente  en  el  lugar de descarga informará a la autoridad territorialmente  competente  en  el  lugar de expedición. Cuando se trate de un transporte  intracomunitario,  dicha  información  se transmitirá con arreglo al Reglamento (CEE) no 2048/89 del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  regularización  de un transporte a que se refiere el párrafo primero del  apartado  5  resulta  imposible,  la autoridad competente o el servicio que haya  comprobado  la  irregularidad  bloqueará  dicho  transporte e informará al expedidor  del  bloqueo  del  mismo,  así  como  de  las  consecuencias  de  las irregularidades, entre ellas la prohibición de comercializar el producto.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  el  destinatario  rechaza  una  parte  o  la  totalidad  de  un producto transportado   utilizando   un  documento  de  acompañamiento,  indicará  en  el reverso   del   documento,  respectivamente,  la  mención  «  Rechazado  por  el destinatario  »,  así  como  la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  producto  podrá  ser  devuelto  al  expedidor  con  el mismo documento   de   acompañamiento   o   bien   conservado   en   los  locales  del transportista  hasta  la  expedición  de  un  nuevo  documento para acompañar el producto en el momento de su reexpedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   documento   de   acompañamiento   tendrá   valor   de  certificado  de denominación  de  origen  para  los  vcprd  o de designación de procedencia para los  vinos  de  mesa  con  derecho  a  una  indicación  geográfica  cuando  esté debidamente cumplimentado:</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  expedidor  que sea a la vez productor del vino transportado y que ni adquiera   ni   venda   productos  vitivinícolas  obtenidos  a  partir  de  uvas cosechadas   en  regiones  determinadas  o  áreas  de  producción  distintas  de aquellas   cuyos   nombres   utilice  para  designar  los  vinos  de  su  propia producción,</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  expedidor  no  contemplado  en  el primer guión y si la exactitud de las  indicaciones  ha  sido  certificada  sobre  el  documento de acompañamiento por  la  autoridad  competente  basándose en informaciones de los documentos que han acompañado los transportes anteriores del producto,</p>
    <p class="parrafo">- en aplicación del apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">y se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) i) el documento de acompañamiento se cumplimentará según el modelo:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  documento  administrativo  que  figura  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2719/92,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  documento  de  acompañamiento  simplificado  que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3649/92,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  documento  de  acompañamiento  que  figura  en  el  Anexo  III  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  transportes  que  no  utilicen  el  territorio  de  otro  Estado miembro,  el  documento  contemplado  en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  han  introducido  las  siguientes  indicaciones en el lugar previsto del documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  de  los  vcprd:  «  El  presente  documento  tiene  valor  de certificado de denominación de origen para los vcprd que en él figuran »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los vinos de mesa designados con una indicación geográfica: «  El  presente  documento  tiene  valor  de certificado de procedencia para los vinos de mesa que en él figuran »;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  indicaciones  contempladas  en la letra b) han sido autenticadas por la autoridad  competente  con  su  sello,  la indicación de la fecha y la firma del responsable, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  ejemplares  no  1  y no 2 cuando se utilicen los modelos mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i) de la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  original  del  documento  de  acompañamiento y en una copia cuando se utilice  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  III  o  de  un  otro  documento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  número  de  referencia del documento de acompañamiento ha sido atribuido por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  de  expedición  a partir de un Estado miembro que no sea el Estado miembro  de  producción,  el  documento  de acompañamiento al amparo del cual el producto  haya  sido  expedido,  valdrá  como  certificado  de  denominación  de origen o de designación de procedencia cuando lleve:</p>
    <p class="parrafo">- el no de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  sede  de  la  autoridad  competente  que  figure sobre los documentos  al  amparo  de  los  cuales el producto haya sido transportado antes de  ser  reexpedido  y  en los cuales la denominación de origen o la designación de procedencia haya sido certificada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  sean obligatorias la denominación de  origen  para  los  vcprd  o  la  indicación de procedencia para los vinos de mesa producidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores  que  reúnan  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 3 que anoten   ellos  mismos  o  que  manden  imprimir  previamente  las  indicaciones relativas  a  la  certificación  de  denominación  de origen o de designación de procedencia en los impresos del documento de acompañamiento siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  las  indicaciones  sean  autenticadas  previamente  con  el sello de la autoridad competente, la firma del responsable y la fecha,</p>
    <p class="parrafo">b)  que  las  indicaciones  sean  autenticadas por los mismos expedidores con un</p>
    <p class="parrafo">sello  especial  admitido  por  las autoridades competentes y conforme al modelo que  figura  en  el  Anexo  IV;  este  sello podrá imprimirse previamente en los impresos  siempre  que  la  impresión  sea  confiada  a  una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  2  sólo  se concederá a los expedidores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  realicen  habitualmente  envíos  de  vcprd  y/o  de  vinos  de  mesa con derecho a una indicación geográfica,</p>
    <p class="parrafo">-   tras  comprobar,  como  consecuencia  de  una  primera  solicitud,  que  los registros  de  entrada  y  de  salida  se  llevan  con  arreglo  al  título  II, permitiendo  así  un  control  de  la  exactitud de las indicaciones que figuran en los documentos.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  denegar la autorización a los expedidores que   no   ofrezcan  todas  las  garantías  que  consideren  necesarias.  Podrán revocar  la  autorización,  en  particular,  cuando  los  expedidores  dejen  de reunir  las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  primero o dejen de ofrecer las garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  expedidores  a  los  que  se haya concedido la autorización contemplada en   el   apartado   2   deberán  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  la  custodia  del  sello  especial  o  de los impresos que lleven el sello de la autoridad competente o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  los  intercambios  comerciales  con  terceros  países,  únicamente  los documentos  de  acompañamiento  cumplimentados  de conformidad con el apartado 1 con   ocasión   de   una   exportación   del   Estado   miembro   de  producción certificarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  a  los  vcprd  se  refiere,  que  la  denominación de origen del producto se ajusta a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables;</p>
    <p class="parrafo">-  con  respecto  a  los vinos de mesa designados en virtud de los apartados 2 y 3   del  artículo  72  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  que  la  designación geográfica   del  producto  es  conforme  a  las  disposiciones  comunitarias  y nacionales aplicables.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  exportación  de  un  Estado  miembro  que no sea el Estado   de   producción,   el  documento  de  acompañamiento  cumplimentado  de conformidad  con  el  apartado  1  y  al  amparo del cual se exporte el producto tendrá  valor  de  certificado  de  denominación  de  origen o de designación de procedencia si contiene:</p>
    <p class="parrafo">- el número de referencia,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de cumplimentación y</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la sede de la autoridad mencionada en el apartado 1 que figura en  los  documentos  utilizados  para  el  transporte  del  producto antes de su exportación  y  en  los  cuales  se  certifica  la  denominación  de origen o la designación de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  documento  de  acompañamiento tendrán valor de denominación de origen en el  caso  de  un  vino  importado, cuando haya sido cumplimentado de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  5,  utilizando  uno  de  los modelos que se detallan en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  destinatario  esté establecido en el territorio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">se  aplicarán  las  siguientes  normas  para  la  utilización  del  documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  transporte  de  un  producto  en  régimen  de  suspensión de impuestos sobre consumos  específicos:  disposiciones  generales  del  punto  1.5  de  las notas explicativas del Anexo del Reglamento (CEE) no 2719/92;</p>
    <p class="parrafo">b)   transporte  intracomunitario  de  un  producto  sujeto  a  impuestos  sobre consumos  específicos,  ya  despachado  al  consumo  en  el  Estado  miembro  de partida:   véase   el  punto  1.5  de  las  notas  explicativas  del  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3649/92;</p>
    <p class="parrafo">c) transporte no contemplado en las letras a) y b):</p>
    <p class="parrafo">i)   cuando  se  utilice  un  documento  de  acompañamiento  previsto  para  los transportes mencionados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">- el expedidor conservará el ejemplar no 1, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  ejemplar  no  2  acompañará  al producto desde el lugar de carga hasta el lugar de descarga y será entregado al destinatario o a su representante,</p>
    <p class="parrafo">ii) cuando se utilice otro documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  original  del  documento acompañará al producto desde el lugar de carga y será entregado al destinatario o a su representante, y</p>
    <p class="parrafo">- el expedidor conservará una copia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  destinatario  esté  establecido fuera del territorio aduanero de la  Comunidad,  el  original  del documento de acompañamiento y una copia, en su caso,  los  ejemplares  no  1  y  no 2, se presentarán, junto con la declaración de  exportación,  en  la  aduana  competente  del Estado miembro de exportación. Esta  velará  por  que  se  indiquen,  por  una  parte,  en  la  declaración  de exportación,  la  clase,  la  fecha  y el número del documento presentado y, por otra  parte,  en  el  documento de acompañamiento y su copia o si procede en los dos  ejemplares  del  documento  de  acompañamiento,  la  clase,  la  fecha y el número de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad anotará en los dos  ejemplares  mencionados  una  de  las  siguientes indicaciones autenticadas con su sello:</p>
    <p class="parrafo">«  EXPORTE  »,  «  UDFOERT  »,  «  AUSGEFUEHRT », « EXPORTED », « ESPORTATO », « UITGEVOERD », «EXACHThEN », « EXPORTADO »</p>
    <p class="parrafo">y  entregará  esos  ejemplares  del  documento de acompañamiento, sellados y con estas  indicaciones,  al  exportador  o  a  su representante. Este último velará por que un ejemplar acompañe al transporte del producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   referencias   mencionadas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2 indicarán  al  menos  la  clase,  la  fecha y el número del documento, así como, por  lo  que  respecta  a  la declaración de exportación, el nombre y la sede de la autoridad competente para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  producto  vitivinícola  sea  exportado temporalmente en el marco del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  de  conformidad con los Reglamentos (CEE)  no  2473/86  del  Consejo  (11)  y  (CEE) no 2458/87 de la Comisión (12), hacia  un  país  de  la  AELC, para ser sometido a operaciones de almacenamiento y   envejecimiento   y/o   acondicionamiento,   se   cumplimentará,  además  del documento   de   acompañamiento,   una  ficha  de  información  prevista  en  la recomendación  del  Consejo  de  cooperación aduanero de 3 de diciembre de 1963. Esta  ficha  indicará,  en  las  casillas  reservadas  a  la  designación de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías,   la   designación  conforme  a  las  disposiciones  comunitarias  y nacionales y la cantidad de los vinos transportados.</p>
    <p class="parrafo">Esos  datos  se  tomarán  del  original del documento que acompañe el transporte de   los   productos   hasta  la  aduana  en  la  que  se  expida  la  ficha  de información.  Por  otra  parte,  se  anotarán en esta ficha la clase, la fecha y el   número   del   citado   documento   que   haya   acompañado  el  transporte anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  caso  de  nueva  introducción  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  de  los  productos  contemplados  en  el párrafo primero, la ficha de información  sea  debidamente  cumplimentada  por  la  aduana  competente  de la AELC,  dicho  documento  tendrá  valor  de  documento  de acompañamiento para el transporte  hasta  la  aduana  de  destino  en  la  Comunidad  o  de  despacho a consumo,  siempre  que  en  él figuren, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, los datos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  correspondiente  de  la  Comunidad  visará  una copia o fotocopia de dicho  documento  facilitada  por  el  destinatario  o  su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  se refiere a los vcprd y a los vinos de mesa con derecho a una indicación  geográfica  exportados  hacia  un  tercer  país  para  los cuales se expida  un  documento  que  acompañe  el  transporte  con  arreglo  al  presente Reglamento,  dicho  documento,  que  tendrá valor de certificado de denominación de  origen  o  de  designación  de  procedencia,  deberá  presentarse, junto con cualquier  otro  justificante,  a  satisfacción  de  la autoridad competente, en el  momento  de  su  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad cuando no se trate  ni  de  productos  que  reúnan  las  condiciones del apartado 4 ni de los productos  retornados  a  que  se  refieren  el  Reglamento  (CEE) no 754/76 del Consejo  (13)  y  sus  disposiciones  de  aplicación.  En  la  medida en que los justificantes  se  consideren  satisfactorios,  la  aduana interesada visará una copia  o  fotocopia  del  certificado  de  denominación de origen facilitada por el  destinatario  o  su  representante  y  se  la  devolverá  a  los fines de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  durante  el  transporte,  se  produzca un caso fortuito o un caso  de  fuerza  mayor  que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de  la  totalidad  de  la  carga  para la cual se haya prescrito un documento de acompañamiento,  el  transportista  solicitará  a  la  autoridad  competente del lugar  donde  se  haya  producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  sus  posibilidades,  el  transportista  informará también de ello  a  la  autoridad  competente más próxima del lugar donde se haya producido el  caso  fortuito  o  el  caso  de fuerza mayor, para que se adopte las medidas necesarias  para  regularizar  el  transporte. Dichas medidas no podrán retrasar ese    transporte   más   allá   de   lo   estrictamente   necesario   para   su regularización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  transporte  de  una  cantidad  superior  a  60  litros  de un producto  vitivinícola  sin  envasar  contemplado  a  continuación se requerirá, además  de  un  documento  prescrito  para  ese  transporte,  una copia en papel</p>
    <p class="parrafo">autocopiador,  papel  carbón  o  cualquier otra forma de copia autorizada por la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a) para los productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- vinos aptos para obtener vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vinos destinados a ser transformados en vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- mosto deuva parcialmente fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado, rectificado o no,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva fresco apagado con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- las uvas de mesa destinadas a la vinificación;</p>
    <p class="parrafo">b) para los productos no originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- uvas frescas, con exclusión de las uvas de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado fermentado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado, rectificado o no,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva fresco apagado con alcohol,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva,</p>
    <p class="parrafo">- zumo de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">-  vino  de  licor  destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204.</p>
    <p class="parrafo">Estos   requisitos   también   serán  aplicables  a  los  productos  siguientes, cualesquiera  que  sean  su  origen y la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- lía de vino,</p>
    <p class="parrafo">-   orujo   de   uva   destinado  a  una  destilería  o  a  otra  transformación industrial,</p>
    <p class="parrafo">- piqueta,</p>
    <p class="parrafo">- vino alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">-   vino   obtenido  a  partir  de  uvas  de  variedades  que  no  figuren  como variedades  de  uva  de  vinificación  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3800/81  de  la  Comisión  (14),  para  la  unidad administrativa donde se hayan cosechado dichas uvas,</p>
    <p class="parrafo">- productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  remitirá,  por  la  vía  más rápida, la copia a que se refiere el párrafo  primero  a  la  autoridad  territorialmente  competente  en el lugar de carga,  a  más  tardar,  el  primer  día  hábil  siguiente  al  de la salida del producto.   Dicha   autoridad   transmitirá  la  copia,  si  ella  misma  lo  ha cumplimentado,  a  la  autoridad  territorialmente  competente  en  el  lugar de descarga  por  el  conducto  más  rápido  y  a  más  tardar  el primer día hábil siguiente a su entrega o a su expedición.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Registros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  físicas  o  jurídicas,  así como las agrupaciones de personas que  tengan  en  su  poder,  bajo  cualquier  concepto,  en  el  ejercicio de su profesión  o  con  fines  comerciales,  un  producto vitivinícola deberán llevar registros  en  los  que  anotarán en particular, las entradas y salidas de dicho</p>
    <p class="parrafo">producto.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a) no estarán obligados a llevar registros:</p>
    <p class="parrafo">- los minoristas,</p>
    <p class="parrafo">- los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente in situ;</p>
    <p class="parrafo">b) la inscripción del vinagre en un registro no será necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán disponer:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  comerciantes  sin  almacén  lleven  registros,  de acuerdo con las normas y modalidades que determinen;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   no  estén  obligados  a  llevar  registros  las  personas  físicas  y jurídicas,  así  como  las  agrupaciones  de  personas  que tengan en su poder o pongan   en   venta   exclusivamente   productos  vitivinícolas  en  recipientes pequeños  en  las  condiciones  de  presentación contempladas en la letra a) del punto  2  del  artículo  4,  siempre y cuando continúe siendo posible controlar, en  cualquier  momento,  las  entradas,  salidas  y  existencias,  basándose  en otros  justificantes,  especialmente  en  los  documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  personas  obligadas  a llevar registros anotarán las entradas y salidas de  cada  lote  de  los productos mencionados en el apartado 1 efectuadas en sus instalaciones,   así  como  las  manipulaciones  efectuadas  mencionadas  en  el apartado  1  del  artículo  14.  Además,  deberán presentar, para cada anotación en  los  registros  de  entrada  y  salida,  un documento que haya acompañado el transporte  correspondiente  o  cualquier  otro  justificante,  especialmente un documento comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los registros estarán:</p>
    <p class="parrafo">- compuestos de hojas fijas numeradas consecutivamente, o</p>
    <p class="parrafo">-  constituidos  por  los  elementos  adecuados  de  una  contabilidad  moderna, reconocida  por  las  autoridades  competentes, siempre que las indicaciones que deban figurar en los registros aparezcan en dichos elementos.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, los Estados miembros podrán establecer:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  registros  llevados  por  los comerciantes que no efectúen ninguna de  las  manipulaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del  artículo  14  ni ninguna  práctica  enológica  puedan  estar  constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  registros  llevados  por  los  productores  estén constituidos por anotaciones  en  el  reverso  de  las  declaraciones de cosecha, de producción o de  existencias  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3929/87 de la Comisión (15).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros  se  llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se hallen los productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  pueden  autorizar, en su caso, por medio de instrucciones,</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  registros  se  conserven  en  la  sede  de  la empresa, cuando los productos  se  hallen  en  diferentes  almacenes  de una misma empresa, situados en  la  misma  unidad  administrativa  local  o  en  una  unidad  administrativa limítrofe;</p>
    <p class="parrafo">b) que los registros se confíen a una empresa especializada,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  siga  siendo  posible  controlar,  en  todo momento, las entradas, salidas  y  existencias  en  los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  varios  comercios  de  venta  al  por  menor  que  procedan  a  la venta directa   al   consumidor   final   pertenezcan  a  una  misma  empresa  y  sean abastecidos  por  uno  o  varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa,  dichos  almacenes  centrales  tendrán,  sin  perjuicio  de la letra b) del  apartado  2  del  artículo  11, la obligación de llevar registros; en estos registros  las  entregas  destinadas  a  los  comercios  de  venta  al por menor citados se anotarán como salidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  los  productos  inscritos  en  los registros, se llevarán cuentas distintas para:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  una  de  las  categorías  enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no  822/87  o  en  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2391/89 del Consejo (16),</p>
    <p class="parrafo">-  cada  vcprd  y  para  los  productos  destinados  a la trasformación en vcprd obtenidos a partir de uva cosechada en la misma región determinada,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  vino  de  mesa  designado con el nombre de un área geográfica, así como para  los  productos  destinados  a  la  transformación  en  dicho tipo de vino, obtenidos a partir de uva cosechada en la misma área de producción.</p>
    <p class="parrafo">Los  vcprd  de  orígenes  diferentes  envasados  en  recipientes  de 60 litros o menos  y  etiquetados  de  conformidad  con la normativa comunitaria, adquiridos a  un  tercero  y  conservados  para  su  venta posterior, podrán anotarse en la misma  cuenta,  siempre  que  la  autoridad competente o un servicio u organismo habilitado  por  ésta  lo  haya  autorizado  y  que  figuren  por  separado  las entradas  y  salidas  de  cada  uno  de  los  vcprd;  lo mismo cabe decir de los vinos de mesa designados con el nombre de un área geográfica.</p>
    <p class="parrafo">La descalificación de un vcprd se anotará en los registros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  fijarán el porcentaje máximo de pérdidas resultantes de  la  evaporación,  durante  el almacenamiento, de las diversas manipulaciones o debidas a un cambio de categoría del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las pérdidas reales superen:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  transporte,  la  tolerancia  establecida  en  el punto 1.2 de la parte B del Anexo II, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  contemplados  en  el párrafo primero, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">el  titular  de  los  registros  lo  notificará  por escrito, en el plazo fijado por  los  Estados  miembros  a  la  autoridad  territorialmente  competente, que adoptará las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros determinarán el modo de hacer constar en los registros:</p>
    <p class="parrafo">- el consumo familiar del productor,</p>
    <p class="parrafo">-    las    posibles    variaciones   de   volumen   que   hayan   experimentado accidentalmente los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. En los registros se indicará en relación con cada entrada y salida:</p>
    <p class="parrafo">-  el  no  de  control  del producto, cuando esté previsto por las disposiciones comunitarias o nacionales,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la operación,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad real que haya entrado o salido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  de  que  se  trate,  designado  con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-   una   referencia  al  documento  que  acompañe  o  que  haya  acompañado  el transporte.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en el apartado 5 del artículo 7, se incluirá en el registro  de  salida  una  referencia  al  documento  que  acompañó  al producto durante su anterior transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  al  año,  en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se  cerrarán  los  registros  de entradas y salidas (balance anual). En el marco de  este  balance  anual,  se  hará  un  inventario  de  las existencias, que se anotarán  como  «  entradas  »  en  los  registros  en  una  fecha  posterior al balance  anual.  Si  el  balance  anual  pusiere de manifiesto diferencias entre las  existencias  teóricas  y  reales,  deberán  hacerse  constar  en los libros cerrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. En los registros se indicarán las siguientes manipulaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el aumento del grado alcohólico,</p>
    <p class="parrafo">- la acidificación,</p>
    <p class="parrafo">- la desadificación,</p>
    <p class="parrafo">- la edulcoración,</p>
    <p class="parrafo">- la mezcla,</p>
    <p class="parrafo">- el embotellado,</p>
    <p class="parrafo">- la destilación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  vinos  espumosos,  vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de vinos de licor,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o no,</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento con carbones de uso enológico,</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento con ferrocianuro de potasio,</p>
    <p class="parrafo">- la elaboración de vinos alcoholizados,</p>
    <p class="parrafo">- los demás casos de adición de alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  la  transformación  en  un  producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  autorice  a  una  empresa  para  llevar  sus  registros  de  manera simplificada,  tal  como  se  prevé  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo  12,  la  autoridad  competente  podrá  admitir que el duplicado de las declaraciones  mencionadas  en  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 822/87, suscritas  en  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento (CEE) no 2240/89 de  la  Comisión  (17)  sea  equivalente  a  las  indicaciones  en los registros relativas   a   las   operaciones   de   aumento  del  grado  alcohólico,  a  la acidificación y a la desacidificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  de  cada  una  de las manipulaciones mencionadas en el apartado 1, se mencionarán en registros distintos de los contemplados en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">- la manipulación efectuada y la fecha de la misma,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo y las cantidades de productos empleados,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de producto obtenida mediante esa manipulación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  producto  utilizado  para  aumentar el grado alcohólico, la</p>
    <p class="parrafo">acidificación, la desacidificación, la edulcoración y el encabezado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  designación  de  los  productos  antes  y después de esa manipulación, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  el  marcado  de  los recipientes que contenían los productos inscritos en los registros  antes  de  la  manipulación  y  de  los  que  los  contienen  una vez realizada aquella,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  embotellado,  el  número  de  botellas llenas y su contenido,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  un  embotellado  por  cuenta  ajena,  el  nombre  y la dirección  del  embotellador,  con  arreglo  al  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2202/89 de la Comisión (18).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  cambie  de  categoría  a raíz de una transformación que no resulte   de   las   manipulaciones  contempladas  en  el  párrafo  primero  del apartado  1,  especialmente  en  el  caso  de fermentación de los mostos de uva, se  indicarán  en  los  registros  las  cantidades  y la naturaleza del producto obtenido tras dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  elaboración  de  los  vinos  alcoholizados, deberán mencionarse además en  los  registros  los  datos  previstos  en el primer guión del apartado 2 del artículo  25  y  en  el  quinto  guión  del  apartado  2  del  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 2046/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere a la elaboración de vinos espumosos, los registros de  los  vinos  base  mencionados  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo   6   del   Reglamento  (CEE)  no  2332/92  del  Consejo  (19)  deberán mencionar, para cada uno de los vinos base preparados:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de preparación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  embotellado  para  los  vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd),</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  del  vino  base,  así  como  la  indicación  de  cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  una  de  las  prácticas  mencionadas  en  el  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2332/92,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen del licor de tiraje utilizado,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen del licor de expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  botellas  obtenidas,  precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso   expresado   con   un  término  relativo  a  su  contenido  en  azúcar residual, siempre que dicho término figure en el etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  la  elaboración  de  vinos de licor, los registros prescritos deberán   mencionar   para   cada   uno  de  los  lotes  de  vino  de  licor  en preparación:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  la  adición de uno de los productos mencionados en los incisos i), ii) o iii) del punto 14 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y el volumen del producto adicionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   titulares  de  los  registros  deberán  llevar  registros  o  cuentas especiales  de  entradas  o  de salidas para los siguientes productos que tengan en  su  poder  bajo  cualquier concepto, incluso para utilizarlos en sus propias instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la sacarosa,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- el mosto de uva concentrado rectificado,</p>
    <p class="parrafo">- los productos utilizados para la acidificación,</p>
    <p class="parrafo">- los productos utilizados para la desacidificación,</p>
    <p class="parrafo">- los alcoholes y los aguardientes de vino.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  llevar  los  registros  o las cuentas especiales no dispensará de las  declaraciones  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  registros  o en las cuentas especiales mencionados en el apartado 1 se indicarán con claridad, para cada producto:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere a las entradas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la razón social del proveedor, así como su dirección, haciendo referencia,  en  su  caso,  al  documento  que haya acompañado el transporte del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrada;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a las salidas,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de utilización o de salida,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  nombre  o  la  razón  social del destinatario, así como su dirección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Las anotaciones en los registros o en cuentas especiales:</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  los  artículos  11,  12  y  13  se  efectuarán,  por lo que respecta  a  las  entradas,  a  más  tardar  el  día  hábil  siguiente  al de la recepción  y,  por  lo  que  respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío;</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  el  artículo  14 se efectuarán, a más tardar, el primer día hábil  siguiente  al  de  la manipulación y, por lo que respecta a las relativas al enriquecimiento, el mismo día,</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  el  artículo  15  se  efectuarán, por lo que respecta a las entradas  y  salidas,  a  más  tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o  del  envío  y,  por  lo  que respecta a las utilizaciones, el mismo día de la utilización.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán autorizar plazos más largos, que no sobrepasen  los  30  días,  en  particular  cuando  se  utilice  un  registro de mercancías  informatizado,  siempre  que  siga siendo posible controlar, en todo momento,  las  entradas  y  salidas  y  las  manipulaciones  contempladas  en el artículo   14,   basándose   en   otros   documentos  justificativos,  que  sean considerados  dignos  de  crédito  por  la  autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 y sin perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  por los Estados miembros en virtud del   artículo   17,   los   envíos   de   un  mismo  producto  podrán  anotarse mensualmente   en  el  registro  de  salida  cuando  dicho  producto  se  envase únicamente  en  recipientes  como  los  contemplados  en la letra a) del punto 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  adaptación  de  los registros existentes  y  establecer  normas  complementarias  o  exigencias  más estrictas sobre  el  modo  de  llevar los registros y el control de los mismos. Podrán, en particular,  disponer  que  se  lleven  cuentas  distintas en los registros para los  productos  que  ellos  designen  o  que  se lleven registros separados para determinadas   categorías   de  productos  o  para  determinadas  manipulaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1 del artículo 5, el Estado miembro podrá  establecer  que  la  autoridad  competente  se  encargue  ella  misma  de llevar  los  registros  o  que  confíe  esta  tarea  a  un  servicio u organismo habilitado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  prever  una  contabilidad  material de los dispositivos de cierre que sirvan para  el  envasado  de  los  productos  en  recipientes  de  un  volumen nominal inferior  o  igual  a  5  litros,  contemplados  en  la letra a) del punto 2 del artículo  4,  que  se  pongan a la venta en su territorio, así como la inclusión de indicaciones particulares en los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  exigir  datos  complementarios  en  los documentos destinados a acompañar el transporte   de   los   productos  vitivinícolas  obtenidos  en  su  territorio, siempre  que  tales  datos  sean necesarios para el control de la calidad de los vcprd;</p>
    <p class="parrafo">c)  prescribir,  cuando  lo  justifique la aplicación de métodos informáticos de una  contabilidad  material,  el  lugar  en  que se indicarán determinados datos obligatorios   en  los  documentos  destinados  a  acompañar  el  transporte  de productos  vitivinícolas  que  se  inicie  en  su  territorio, siempre que no se modifique  la  presentación  de  los  modelos  contemplados  en  la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">d)  permitir  que,  en  el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio,  sin  pasar  por  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  o de un tercer  país  y  durante  un  período transitorio que finalizará el 31 de agosto de  1996,  la  indicación  de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por  la  de  la  densidad  expresada mediante el grado alcohólico en potencia en % vol o en grados Occhsle;</p>
    <p class="parrafo">e)  prever,  en  los  documentos  que  acompañan  el transporte de los productos vitivinícolas    cumplimentados    en    territorio   propio,   que   la   fecha correspondiente  al  inicio  del  transporte  se  complete con la hora de salida del mismo;</p>
    <p class="parrafo">f)  prever,  como  complemento  al  punto  2  del artículo 4, que no se requiera ningún  documento  para  acompañar  el  transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos  de  uva,  realizado  por  un  producto  miembro  de  una  agrupación  de productores,  que  los  haya  producido, o por una agrupación de productores que disponga  de  este  producto,  o  efectuado  por  cuenta de uno de los dos en un lugar   de   recogida   o   en   las  instalaciones  de  vinificación  de  dicha agrupación,  en  la  media  en  que  dicho transporte se inicie y finalice en la misma  zona  vinícola  y  cuando  se  trate  de  un  producto  destinado  a  ser transformado  en  vcprd  dentro  de  la  región  determinada  de  que  se trate,</p>
    <p class="parrafo">incluida una zona limítrofe;</p>
    <p class="parrafo">g) prever:</p>
    <p class="parrafo">-   que  el  expedidor  cumplimente  una  o  varias  copias  del  documento  que acompañe los transportes que se inicien en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  destinatario  cumplimente  una  o  varias  copias  del documento que acompañe  los  transportes  que  se  hayan  iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">En   este  caso,  los  Estados  miembros  determinarán  el  modo  en  que  deben utilizarse dichas copias;</p>
    <p class="parrafo">h)  prever  que  la  excepción  contemplada  en  la  letra  b)  del  punto 1 del artículo  4  relativa  a  la  exención  del  documento  de  acompañamiento  para ciertos  transportes  de  uvas  no se aplique para los transportes que comiencen y se terminen en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">i)   prescribir,  para  los  transportes  mencionados  en  el  artículo  10  que comiencen  sobre  su  territorio  y  se  terminan  sobre  el  territorio de otro Estado  miembro,  que  el  expedidor  comunique  el  nombre y la dirección de la autoridad  competente  para  el  lugar  de  descarga  con  la transmisión de las copias establecidas, en aplicación del artículo citado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo  21  de  la  Directiva  92/12/CEE, los Estados miembros  no  podrán,  por  motivos  relacionados con los dispositivos de cierre utilizados,  prohibir  u  obstaculizar  la circulación de productos envasados en los  recipientes  con  un  volumen inferior o igual a 5 litros mencionados en la letra  a)  del  punto  2  del artículo 4, siempre que el dispositivo de cierre o el tipo de embalaje utilizado figure en la lista del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros  podrán  prohibir,  con  respecto  a  los productos  envasados  en  su  propio  territorio, la utilización de determinados dispositivos  de  cierre  o  de  tipos  de  embalaje  incluidos  en la lista del Anexo I, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  adoptadas  por  los Estados  miembros  a  fin  de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que  respondan  a  otros  fines,  los  documentos de acompañamiento y las copias previstas  deberán  conservarse  como  mínimo  durante  cinco  años a partir del final del año natural durante el cual se hayan cumplimentado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros,  así  como  la  documentación relativa a las operaciones que figuran  en  los  mismos,  deberán  conservarse, como mínimo, durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   en   un   registro   subsistan  una  o  varias  cuentas  no  liquidadas correspondientes  a  volúmenes  de  vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  el  período  de cinco años mencionado en el párrafo primero se iniciará el día de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la dirección de la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso,  el  nombre  y  la  dirección  de  los  servicios  u organismos habilitados   por   una   autoridad   competente   en  aplicación  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro también comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  posteriores  referentes  a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  que  hayan  adoptado  para  la  ejecución  del  presente Reglamento,  siempre  que  tales  disposiciones  presente  un interés específico para  la  cooperación  entre  los  Estados  miembros mencionados en el título IV del Reglamento (CEE) no 2048/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 986/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos   de   acompañamiento   establecidos   de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  986/89  pueden ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1993 en lugar de los documentos previstos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 276 de 19. 9. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 369 de 18. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 231 de 13. 8. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  dispositivos  de  cierre  admitidos  en  la  Comunidad  para los recipientes  pequeños  llenos  de  productos  del sector del vino mencionados en la  letra  h)  del  artículo 2 1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte,  recubierto  o  no  de  una  cápsula preformada o en hojas que se rompan en el momento de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cápsula podrá ser de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- aleación metálica,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica retractable,</p>
    <p class="parrafo">- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tapón  con  reborde  de  corcho  u otra sustancia inerte enteramente inserto en  el  cuello  de  la  botella  provisto  de  una  cápsula  de  metal o materia plástica  que  recubra  a  la  vez  el  cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tapón  con  forma  de  champiñón  de  corcho  u  otras  sustancias  inertes mantenido  en  su  lugar  por  un  sistema  de  sujeción que deba romperse en el momento  de  la  apertura,  revestido  eventualmente el conjunto por una hoja de metal o materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tapón  de  rosca,  de  aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un  disco  de  corcho  o  de  materia  inerte  y  de  un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).</p>
    <p class="parrafo">5. Tapón de rosca de materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">6. Tapones rompibles de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- los anteriores materiales asociados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tapón  con  corona  metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.</p>
    <p class="parrafo">8.  Dispositivos  de  cierre  que  sean  parte  integrante  de  envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- latas de hojalata,</p>
    <p class="parrafo">- latas de aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- envases de cartón,</p>
    <p class="parrafo">- envases de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  dispositivos  de  cierre  admitidos  en  la  Comunidad  para los recipientes  pequeños  llenos  de  productos  del sector del vino mencionados en la  letra  h)  del  artículo 2 1. Tapón cilíndrico de corcho o de otra sustancia inerte,  recubierto  o  no  de  una  cápsula preformada o en hojas que se rompan en el momento de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">Dicha cápsula podrá ser de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- aleación metálica,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica retractable,</p>
    <p class="parrafo">- cloruro de polivinilo con cabeza de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tapón  con  reborde  de  corcho  u otra sustancia inerte enteramente inserto en  el  cuello  de  la  botella  provisto  de  una  cápsula  de  metal o materia plástica  que  recubra  a  la  vez  el  cuello de la botella y el tapón y que se rompa en el momento de la apertura.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tapón  con  forma  de  champiñón  de  corcho  u  otras  sustancias  inertes mantenido  en  su  lugar  por  un  sistema  de  sujeción que deba romperse en el momento  de  la  apertura,  revestido  eventualmente el conjunto por una hoja de metal o materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tapón  de  rosca,  de  aluminio o hierro blanco provisto, en su interior, de un  disco  de  corcho  o  de  materia  inerte  y  de  un aro de seguridad que se arranque o se destruya en el momento de la apertura (sistema Plifer-proof).</p>
    <p class="parrafo">5. Tapón de rosca de materia plástica.</p>
    <p class="parrafo">6. Tapones rompibles de:</p>
    <p class="parrafo">- aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- los anteriores materiales asociados.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tapón  con  corona  metálica provisto, en su interior, de un disco de corcho o materia inerte.</p>
    <p class="parrafo">8.  Dispositivos  de  cierre  que  sean  parte  integrante  de  envases y que no puedan ser utilizados de nuevo después de la apertura, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- latas de hojalata,</p>
    <p class="parrafo">- latas de aluminio,</p>
    <p class="parrafo">- envases de cartón,</p>
    <p class="parrafo">- envases de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- envases formados por una combinación de los materiales antes mencionados,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas flexibles de una combinación de aluminio y materia plástica,</p>
    <p class="parrafo">- bolsas tetraédricas de hojas de aluminio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Instrucciones    sobre   la   manera   de   cumplimentar   los   documentos   de acompañamiento A. Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  acompañamiento se rellenará preferiblemente a máquina. Si se  rellena  a  mano,  deberá  hacerse  de  forma  legible  y  con una escritura indeleble.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  acompañamiento no deberá llevar tachaduras ni raspaduras. Todo  error  cometido  al  rellenar  el  documento  de  acompañamiento  lo  hará inutilizable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  copias  se  realizarán mediante fotocopia legalizada o utilizando papel autocopiador   o   papel  carbón.  Toda  copia  prescrita  de  un  documento  de acompañamiento  está  provista  de  la  mención  «  copia  »  o  de  una mención equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  impreso  que  se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento (CEE) no  2719/92  (documento  administrativo  o  documento comercial) o al modelo del Anexo   del   Reglamento   (CEE)   no   3649/92   (documento  de  acompañamiento simplificado  o  documento  comercial)  se  utilice para acompañar el transporte de  un  producto  vitivinícola  que no esté sujeto a los trámites de circulación de  la  Directiva  92/12/CEE  mencionados  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo   3,   las   casillas   que  no  sea  necesario  rellenar  se  cruzarán totalmente con un trazo diagonal.</p>
    <p class="parrafo">B. Normas específicas</p>
    <p class="parrafo">1. Indicaciones relativas a la designación del producto:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Categoría del producto</p>
    <p class="parrafo">Indíquese  la  categoría  a  la que pertenece el producto utilizando una mención acorde  con  las  normas  comunitarias  que  lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">- vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva para vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- vino importado.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Grado alcohólico adquirido y total, densidad</p>
    <p class="parrafo">En el momento de la expedición del documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  indicación  del  grado  alcohólico adquirido de los vinos, con excepción de  los  vinos  nuevos  aún en fermentación, o del grado alcohólico total de los vinos   nuevos  aún  en  fermentación  y  de  los  mostos  de  uva  parcialmente fermentados se expresará en % vol y décimas de % vol;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  índice  refractométrico  de  los  mostos  de uva se obtendrá mediante el método  de  medición  reconocido  por  la  Comuidad.  Este  índice  se expresará mediante  el  grado  alcohólico  en  potencia  en  %  vol. Esta indicación podrá sustituirse  por  la  de  la  masa  volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  de  la  masa  volúmica de los mostos de uva frescos apagados con  alcohol  se  expresará  en  gramos  por  centímetro cúbico y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto, en % vol y décimas de % vol;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  del  contenido  de azúcar de los mostos de uva concentrados, de   los   mostos   de   uva  concentrados  rectificados  y  los  zumos  de  uva concentrados  se  expresará  mediante  el  contenido  en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  del  grado  alcohólico  adquirido  de los orujos de uva y de las  lías  de  vino  será  facultativa  y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  se  expresarán  utilizando  las  tablas  de correspondencia reconocidas  por  la  Comunidad  según  las  normas  relativas  a los métodos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  comunitarias  que  fijan  valores límite para determinados productos, se admitirán las siguientes tolerancias:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  indicación  del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de ± 0,2 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  indicación  de la masa volúmica, una tolerancia de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006),</p>
    <p class="parrafo">- en la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicaciones relativas a la cantidad neta:</p>
    <p class="parrafo">Indíquese la cantidad neta</p>
    <p class="parrafo">-   de   las   uvas,   los  mostos  de  uva  concentrados,  los  mostos  de  uva concentrados  rectificados,  los  zumos  de  uva concentrados, los orujos de uva y  las  lías  de  vino  en  toneladas  o  kilogramos,  expresados  mediante  los símbolos « t » y « kg »,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  demás  productos  en  hectolitros  o litros, expresados mediante los símbolos « hl » y « l ».</p>
    <p class="parrafo">En  la  indicación  de  la  cantidad  de  los  productos  transportados a granel</p>
    <p class="parrafo">podrá admitirse una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad total.</p>
    <p class="parrafo">3. Otras indicaciones para el transporte de productos a granel:</p>
    <p class="parrafo">3.1. Zona vitícola</p>
    <p class="parrafo">La  zona  vitícola  de  la  que  sea  originario  el  producto  transportado  se indicará  de  acuerdo  con  las  definiciones  del Anexo IV del Reglamento (CEE) no  822/87  y  con  las siguientes abreviaturas: A, B, C I a, C I b, C II, C III a y C III b.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Manipulaciones efectuadas</p>
    <p class="parrafo">Las  manipulaciones  de  que  haya  sido  objeto  el  producto  transportado  se indicarán utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:</p>
    <p class="parrafo">0:  el  producto  no  ha  sido  objeto  de  ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación,</p>
    <p class="parrafo">1: el producto ha sido enriquecido,</p>
    <p class="parrafo">2: el producto ha sido acidificado,</p>
    <p class="parrafo">3: el producto ha sido desacidificado,</p>
    <p class="parrafo">4: el producto ha sido edulcorado,</p>
    <p class="parrafo">5: el producto ha sido alcoholizado,</p>
    <p class="parrafo">6:  se  ha  añadido  al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,</p>
    <p class="parrafo">7:  se  ha  añadido  al  producto un producto de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación,</p>
    <p class="parrafo">8:  se  ha  añadido  al  producto un producto recolectado en un año distinto del indicado en la designación,</p>
    <p class="parrafo">9: otros a precisar.</p>
    <p class="parrafo">Ejemplos:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  un vino originario de la zona B que ha sido enriquecido, se indicará: B (1).</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  caso  de  un  mosto  de uva originario de la zona C III b que ha sido acidificado, se indicará: C III b (2).</p>
    <p class="parrafo">Las   indicaciones   relativas  a  la  zona  vitícola  y  a  las  manipulaciones efectuadas   completarán   las  indicaciones  relativas  a  la  designación  del producto  y  figurarán  en  el  mismo campo visual que éstas. Por otra parte, la indicación  de  la  zona  vitícola  no  se requerirá para los transportes que se inicien  en  el  territorio  portugués,  siempre  que las zonas vitícolas aún no estén delimitadas en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">C.  Indicaciones  requeridas  para  cumplimentar  el documento de acompañamiento mencionado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  3  del  presente Reglamento (Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Nota preliminar:</p>
    <p class="parrafo">La  disposición  del  modelo  de  documento  que  figura  en el Anexo III deberá respetarse  estrictamente.  No  obstante,  la dimensión de las casillas trazadas con  líneas  en  este  modelo  y  previstas  para las indicaciones prescritas es indicativa.</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  destinado  a  acompañar  al  transporte de productos vitivinícolas 1. Expeditor</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y domicilio) 2. Número de referencia</p>
    <p class="parrafo">4. Autoridad competente de lugar de salida:</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y domicilio)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario</p>
    <p class="parrafo">(Nombre y domicilio)</p>
    <p class="parrafo">6. Fecha de expedición</p>
    <p class="parrafo">5.  Transportista  y  otras  indicaciones  relativas  al  transporte 7. Lugar de entrega</p>
    <p class="parrafo">8.  Designación  del  producto  9. Cantidad 10. Datos complementarios prescritos por  el  Estado  miembro  de  envío  11.  Certificados (relativos a determinados vinos)  12.  Controles  efectuados  por  las autoridades competentes Empresa del firmante y no de teléfono</p>
    <p class="parrafo">Nombre del firmante</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">SELLO ESPECIAL 1. Escudo del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Autoridad competente o servicio territorial competente.</p>
    <p class="parrafo">3. Autenticación.</p>
  </texto>
</documento>
