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<documento fecha_actualizacion="20241021182122">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2232/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2232/93 del Consejo, de 5 de agosto de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3918/92, relativo a la apertura y modo de gestión de contigentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales y a la fijación de elementos móviles reducidos para determinados productos agrícolas transformados, originarios de Hungría, Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/200/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930813</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="7">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="6119" orden="6">Polonia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6075" orden="4">República Checa</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82217" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3918/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Acuerdos  interinos  celebrados  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,  y  la  República  de  Polonia  (1),  la  República  de  Hungría (2) y la República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  (3)  respectivamente, por otra parte, han  sido  modificados  por  los  Protocolos  adicionales  rubricados con dichos países,   cuya   aplicación   provisional  ha  sido  decidida  por  la  Decisión 93/421/CEE  (4)  con  el  fin de mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos  originarios  de  dichas  Repúblicas, en particular para los productos mencionados  en  los  Anexos  III  y  Xc (Polonia y Hungría) y en el Anexo XIIIb (territorio  de  la  antigua  República  Federativa  Checa  y Eslovaca, para los productos de la partida arancelaria 1210) de dichos Acuerdos interinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Checa  y la República Eslovaca han manifestado a   la  Comunidad  que  como  sucesores  de  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca  continúan  asumiendo  todas  las  obligaciones  derivadas de todos los acuerdos  entre  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca y las Comunidades Europeas y, en particular, del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  los  Acuerdos  interinos,  el  Consejo, mediante  su  Reglamento  (CEE)  no  3918/92  (5),  abrió contingentes y límites máximos  arancelarios  para  determinados  productos  industriales  (Anexo  I) y para  determinados  productos  agrícolas  distintos  de  los  mencionados en los Protocolos  nos  3  de  dichos  Acuerdos  (Anexo II) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  modificarse  dichos  Anexos  I  y  II  para tener en cuenta   las   disposiciones   de   los   Protocolos  adicionales  anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere al Anexo I, es necesario prorrogar su  validez  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994 y aumentar a partir del 1 de julio  de  1993  y  del  1  de enero de 1994 los volúmenes de los contingentes y de   los   límites   máximos   en   cuestión   en   un  porcentaje  establecido, respectivamente,  en  el  10  %  y  el 30 % (25 % para Hungría) de los volúmenes de base previstos en los Acuerdos interinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere al Anexo II, es necesario prorrogar su  validez  hasta  el  30  de  junio  de 1994 y que, a partir del 1 de julio de 1993,  los  volúmenes  y  los  tipos  de los derechos de aduana aplicables en el marco  de  los  contingentes  en cuestión deberán ser los previstos con cargo al tercer   año   de   aplicación   de  los  Acuerdos  interinos  y  los  indicados</p>
    <p class="parrafo">respectivamente  en  el  Anexo  Xc  (Polonia  y  Hungría)  y  en  el Anexo XIIIb (territorio  de  la  antigua  República  Federativa  Checa  y Eslovaca, para los productos   de  la  partida  arancelaria  1210)  de  dichos  Acuerdos;  que,  no obstante,  procede  deducir  del  volumen  de  estos  últimos  contingentes  las cantidades  importadas  antes  del  1 de julio de 1993 que superen el 50 % de la cantidad  de  los  contingentes  arancelarios  abiertos inicialmente para el año 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  conviene  conceder el beneficio de los citados Protocolos adicionales a los productos agrícolas transformados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contingentes  y  los  límites  máximos  arancelarios  previstos  para determinados  productos  industriales  por  los  Acuerdos  interinos  celebrados entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  por  una  parte,  y  la  República de Polonia, la República de Hungría y la  antigua  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca respectivamente, por otra parte,  y  abiertos  con  cargo  al  año 1993 por el Reglamento (CEE) no 3918/92 (Anexo   I),   quedan  prorrogados  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994.  Los volúmenes   de   dichos   contingentes   y   límites   máximos  arancelarios  se incrementarán:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de julio de 1993, en una cantidad fijada al 10 %, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de  1994,  en  una  cantidad  fijada  al 30 % en el caso de Polonia   y   del   territorio  de  la  antigua  República  Federativa  Checa  y Eslovaca, y al 25 % en el caso de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">con respecto a los volúmenes de base previstos en dichos Acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  arancelarios  previstos  por  los Acuerdos interinos para los  productos  agrícolas  distintos  de los mencionados en los Protocolos nos 3 y  abiertos  con  cargo  al  año  1993 por el Reglamento (CEE) no 3918/92 (Anexo II),  se  prorrogan  hasta  el  30  de junio de 1994. A partir del 1 de julio de 1993,  los  volúmenes  y  los  tipos  de los derechos de aduana aplicables en el marco  de  estos  contingentes  serán  los  previstos con cargo al tercer año de aplicación  de  los  Acuerdos  interinos  e  indicados en el Anexo Xc (Polonia y Hungría)  y  en  el  Anexo  XIIIb (territorio de la antigua República Federativa Checa   y  Eslovaca,  para  los  productos  de  la  partida  arancelaria  1210), respectivamente.  Las  cantidades  importadas  antes  del 1 de julio de 1993 que superen  el  50  %  de  la  cantidad  de  los contingentes arancelarios abiertos inicialmente  para  el  año  1993  se deducirán de los volúmenes contingentarios definidos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
