<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182118">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2192/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2192/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativo a determinados hechos generadores de los tipos de conversión agrarios Utilizados en el sector vitivinícola y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 1059/83, (CEE) núm. 377/93, (CEE) núm. 2729/88, (CEE) núm. 3233/92 y (CEE) núm. 3234/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/196/L00019-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81810" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 5 del Reglamento 3234/92, de 5 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81021" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 4 bis del Reglamento 2729/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 13 del Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80190" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 35 del Reglamento 377/93, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81809" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 12 del Reglamento 3233/92, de 5 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3820/92, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80137" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81419" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del nuevo régimen agromonetario creado por el Reglamento  (CEE)  no  3813/92,  los  artículos  9  a 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de 1993, por el que se establecen normas  para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de conversión utilizados en el sector  agrario  (2),  han  modificado  los  hechos  generadores de los tipos de conversión  agrarios  vigentes  a  partir  de  la campaña 1993/94, sin perjuicio de  las  excepciones  previstas  en  el  sector  vitivinícola  por  el  presente Reglamento,   que,   por   razones   de   claridad,   agrupa  las  disposiciones específicas en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  de  conversión  agrario  aplicable a las medidas de intervención    del    sector    vitivinícola   requiere   determinados   hechos generadores  específicos  a  fin  de  garantizar que los precios de compra y las ayudas  fijadas  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16  de  marzo  de  1987,  por  el  que  se  establece  la organización común del mercado   vitivinícola   (3),   cuya   última   modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  1566/93  (4),  se  apliquen  en  las mismas condiciones a todos los participantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a las medidas adoptadas en aplicación de  los  artículos  35,  36, 38, 39, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) no 822/87, habida  cuenta  de  los  objetivos  económicos y las modalidades de ejecución de las  operaciones,  es  conveniente  establecer  una  excepción a lo dispuesto en los  apartados  1  y  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 1068/93 y adoptar  el  tipo  de  conversión  agrario aplicable en una fecha representativa de  las  entregas  destinadas  a  la  destilación obligatoria y el primer día de cada mes en el caso de las demás operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 1068/93  establece  que  el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario aplicable  a  los  contratos  de  almacenamiento  privado de productos vitícolas es  el  primer  día  para  el  que  se  conceda la ayuda; que, por consiguiente, habida   cuenta  de  la  nuevas  disposiciones  agromonetarias,  es  conveniente derogar  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión, de 29 de  abril  de  1983,  relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  concentrado  y  el  mosto de uva concentrado   rectificado   (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3732/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  bis  del  Reglamento  (CEE) no 1393/76 de la Comisión,  de  17  de  junio  de  1976, por el que se establecen las modalidades de   aplicación   relativas   a   la   importación   de   productos  del  sector vitivinícola  originarios  de  determinados  terceros  países  (7),  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3821/92 (8), establece los hechos  generadores  del  tipo  de  conversión  agrario  para  el  precio franco frontera  de  referencia;  que,  teniendo  en  cuenta  el compromiso de respetar dicho  precio  por  parte  de  determinados terceros países, se puede considerar que  el  objetivo  económico  de  las  importaciones  se  ha alcanzado en dichos casos  el  día  de  la  exportación  del  país  de que se trate; que, por tanto, procede  prorrogar  la  aplicación  de  dicho  artículo  1  bis y establecer una excepción   a   las   medidas  transitorias  previstas  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  3820/92  de  la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el   que   se   establecen  medidas  transitorias  para  la  aplicación  de  las disposiciones  agromonetarias  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  377/93  de  la  Comisión, de 12 de febrero  de  1993,  por  el  que  se  establecen las disposiciones de aplicación relativas  a  la  salida  al  mercado  de  los alcoholes obtenidos con arreglo a las  destilaciones  contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE)  no  822/87  del  Consejo, y en posesión de los organismos de intervención (10)  establece  determinados  hechos  generadores  de  los  tipos de conversión agrarios   que   es   preciso   adaptar  a  los  principios  del  nuevo  régimen agromonetario;  que  el  hecho  generador  de los tipos que deben aplicarse para el   pago   de   las   ofertas  aceptadas  se  determina  sin  perjuicio  de  la posibilidad   de   fijar  por  anticipado  el  tipo  de  conversión  agrario  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/88  de  la Comisión, de 31 de agosto  de  1988,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación del Reglamento   (CEE)   no   1442/88   sobre   la   concesión,  para  las  campañas vitivinícolas  de  1988/89  a  1995/96,  de  primas  por  abandono definitivo de superficies   vitícolas   (11),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1357/93  (12)  y  el  Reglamento  (CEE)  no 3234/92 de la Comisión,   de   5   de  noviembre  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  especial  de ayuda al mantenimiento del  cultivo  de  vides  destinadas  a la producción de vinos vcprd en las islas Canarias  (13)  establecen  hechos  generadores  específicos; que es conveniente derogar   tales   disposiciones   a   fin  de  ajustarse  a  las  nuevas  normas agromonetarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3233/92  de  la  Comisión, de 5 de noviembre  de  1992,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del  régimen  especial  de  ayudas  en  favor  de  las Azores y de Madeira en el sector  vitivinícola  (14),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3889/92 (15),  establece  determinados  hechos  generadores  de  los tipos de conversión agrarios;  que  es  conveniente  adaptar  estas  disposiciones  al nuevo régimen agromonetario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  para  convertir en moneda nacional los  precios  de  compra  de  los  vinos  y  sus  subproductos, la reducción del precio  de  compra  contemplada  en  el artículo 44, así como los importes y las ayudas   relacionados  con  las  medidas  de  intervención  contempladas  en  el Reglamento (CEE) no 822/87, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  la destilación preventiva contemplada en el artículo 38, y la  destilación  de  apoyo  contemplada  en  el  artículo  41, el tipo válido el primer  día  del  mes  en  que  se  efectúa  la  primera entrega de vino para un mismo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   el  caso  de  la  destilación  de  subproductos  de  la  vinificación, contemplada  en  el  artículo  35, y de vinos obtenidos con variedades de vid de doble  uso,  contemplado  en  el  artículo 36, el tipo válido el 1 de septiembre de la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  la  destilación obligatoria prevista en el artículo 39, el tipo válido el 1 de abril de la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  la  compra de alcohol obtenido de las destilaciones por el organismo  de  intervención,  el  tipo  válido  el primer día de entrega de cada lote;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  de  la ayuda para utilización de los mostos en la vinificación contemplada  en  el  arículo  45,  el  tipo  válido  el  primer  día de cada mes durante  el  que  se  lleve  a  cabo  la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  caso  de  las  ayudas a la utilización de los mostos contemplados en el  artículo  46,  el  tipo  válido el primer día de cada mes durante el cual se realicen las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no 377/93 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  para  la  conversión en moneda nacional serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   tipo  válido  la  víspera  del  día  de  publicación  del  anuncio  de licitación, en lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  garantías  de  participación,  expresadas  en  ecus  por  hectolitro  de alcohol  al  100  %  vol,  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 6, del apartado 2 del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  de  los precios de las muestras, expresados en ecus, previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tipo  válido  el  día  de la orden de pago previo a la expedición de los bonos  de  retirada  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 9, el apartado 3  del  artículo  18  y el apartado 1 del artículo 29, en el caso de las ofertas aceptadas en ecus;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  tipo  válido  el  día de la fecha límite de presentación de ofertas para la  licitación  de  que  se  trate,  en  el  caso  de  las  garantías  de  buena ejecución,  expresadas  en  ecus  por  hectolitro  de  alcohol  al  100  %  vol, contempladas  en  el  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 8, el segundo guión  del  apartado  2  del  artículo  17 y el segundo guión del apartado 3 del artículo 25. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 3233/92 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de  conversión  agrario  aplicable  para  la  conversión  en  moneda nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  importe  de  la  ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado, contemplada  en  el  título  I,  será  el tipo válido el día en que el comprador se haga cargo del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  importe  de  la  ayuda para el suministro de alcohol vínico en poder de los  organismos  de  intervención,  contemplada  en  el  título II, será el tipo válido   el   día  del  pago  previo  a  la  expedición  del  bono  de  retirada contemplado en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)   del   importe   de   la  ayuda  para  envejecimiento  de  vinos  de  licor, contemplada  en  el  título  III  será,  para  el  pago  de  cada plazo, el tipo válido  el  día  del  pago  del  tramo de la ayuda; a efectos de la constitución de  la  garantía  de  buen fin prevista en el apartado 5 del artículo 7, el tipo aplicable será el que esté en vigor el 1 de enero de cada año;</p>
    <p class="parrafo">d)  del  importe  de  la  ayuda  global por hectárea contemplada en el título IV será  el  tipo  válido  el  primer  día de la campaña vitivinícola por la que se pague la ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92, seguirán   siendo   aplicables   los   hechos  generadores  contemplados  en  el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedarán derogados:</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1059/83,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2729/88,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3234/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 43 de 20. 2. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 134 de 3. 6. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 321 de 6. 11. 1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 321 de 6. 11. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 50.</p>
  </texto>
</documento>
