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<documento fecha_actualizacion="20241021182117">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2191/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2191/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) núm. 1186/90 del Consejo por el que se amplia el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/196/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930812</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre; DOUE-L-2008-82485</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80126" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 344/91, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81565" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3445/90, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1186/90, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el   que   se   amplía   el  campo  de  aplicación  del  modelo  comunitario  de clasificación  de  las  canales  de  vacuno  pesado  (1)  y,  en  particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  344/91  de  la  Comisión, de 13 de febrero  de  1991,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de desarrollo del Reglamento  (CEE)  no  1186/90  del  Consejo  por  el  que se amplía el campo de aplicación  del  modelo  comunitario  de  clasificación de las canales de vacuno pesado  (2),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3087/91 (3), estableció, en  concreto,  las  disposiciones  relativas  a la identificación de las canales o  medias  canales;  que  la  experiencia  muestra  que es conveniente completar dichas  disposiciones  en  lo  referente  a los lugares que deben utilizarse, el momento   y   el   control   de   la  identificación,  el  mantenimiento  de  la identificación   en   el   comercio  intracomunitario,  así  como  los  símbolos utilizados  para  las  subcategorías  y  el  desglose  de  las  categorías; que, además,  procede  precisar  las  reglas  que  deberán respetarse para envíar los resultados  de  la  clasificación  al  proveedor  del  animal o a la persona que proceda  a  las  operaciones  de  sacrificio, con el fin de justificar el precio de  las  canales  e  incitar  a  los  productores  a  promover la calidad de los animales entregados, mediante la búsqueda de una mejor clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 344/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera  frase  del  párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  marcado  deberá  realizarse  mediante  estampillado en la cara externa de  la  canal  con  tinta  indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por  las  autoridades  nacionales  competentes;  las letras y las cifras deberán medir un mínimo de dos centímetros de altura. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  La  última  frase  del  párrafo  segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán determinar otros puntos en cada cuarto  con  la  condición  de  que  dichos  puntos  se  encuentren  en  la cara externa   de  la  canal  y  siempre  que  informen  previamente  de  ello  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">c)  La  primera  frase  del  párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 859/89 y en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3445/90  de  la  Comisión  ( ), los Estados miembros podrán   autorizar   la  sustitución  del  marcado  por  un  etiquetado  que  se efectuará en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30. ».</p>
    <p class="parrafo">d) El cuarto guión del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Las  etiquetas  deberán  ser inalterables, resistentes a las rasgaduras, y estar  pegadas  de  manera  inamovible a cada cuarto en los lugares determinados en el apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">e) Se añadirá el apartado 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  La  clasificación  e  identificación  se realizarán a más tardar una hora después del inicio de las operaciones de sacrificio. ».</p>
    <p class="parrafo">f) Al apartado 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Concretamente,  los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas adecuadas para garantizar  el  respeto  de  esta  disposición  en el comercio intracomunitario. ».</p>
    <p class="parrafo">g) Al apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  indicación  de  subcategorías  o, en su caso, el desglose de la categoría en  función  de  la  edad  se  realizarán  mediantes  símbolos  distintos de los utilizados para la clasificación. ».</p>
    <p class="parrafo">h) Se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  las  comunicaciones de los resultados de la clasificación mencionadas en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1186/90, las clases de  conformación  y  engorde,  así como la categoría, se indicarán en la factura o  en  un  documento  adjunto a la misma dirigidos al proveedor del animal o, en su   caso,   a   la  persona  física  o  jurídica  que  ordene  proceder  a  las operaciones   de   sacrificio,  mediante  el  empleo  de  símbolos  expresamente fijados para tal fin por la normativa comunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  primera  frase  del  párrafo 1 del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   El   control  de  la  clasificación  y  de  la  identificación  en  los establecimientos  a  que  se  refiere  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1186/90  será  efectuado  in  situ  y  de  manera  imprevista  por  un organismo independiente del matadero. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  La  primera  frase  del  párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  el  organismo  de  control  sea  el  mismo  que  el responsable de la clasificación  y  la  identificación,  o cuando no dependa de una administración pública,   los  controles  establecidos  en  el  párrafo  anterior  deberán  ser supervisados  físicamente  en  las  mismas  condiciones por la autoridad pública al menos una vez al año. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 291 de 23. 10. 1991, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
