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    <identificador>DOUE-L-1993-81316</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2187/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930808</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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          <texto>Reglamento 1639/91, de 13 de junio</texto>
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          <texto>, sobre el Pago de los Gastos de los Mandatarios: Reglamento 2648/93, de 28 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81399" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo el modelo de Solicitud: Reglamento 2376/93, de 27 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   establecerse   en   1984   el   régimen  de  la  tasa suplementaria  en  el  sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos, no se previó  en  la  normativa  comunitaria  la atribución de una cantidad individual de  referencia  a  los  productores  que no entregaron o vendieron leche durante el  año  de  referencia  considerado  por  el Estado miembro correspondiente, en cumplimiento  de  un  compromiso  adquirido  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1078/77  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977,  por  el que se establece un régimen  de  primas  por  no  comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tras  la  demanda  presentada  por  cinco  productores,  el Tribunal  de  Justicia,  por  sentencia  de  19  de  mayo de 1992 en los asuntos acumulados  C-104/89  y  C-37/90,  condenó a la Comunidad a reparar el perjuicio causado   a   dichos   productores  en  la  medida  en  que,  efectivamente,  la normativa  comunitaria  original  sobre  la tasa suplementaria no había previsto la   atribución   de   una   cantidad   de   referencia  individual  para  estos productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  comunicación  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  el  5  de  agosto  de  1992  (5),  las  instituciones  se comprometieron  a  dar  cumplimiento  por  completo a la sentencia dictada el 19 de  mayo  de  1992  respecto  a todos los productores que pudieran haberse visto afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  posibles  beneficiarios  es  tal  que  debe descartarse  el  estudio  de  cada  situación individual y buscarse una solución que  debe  basarse  necesariamente  en  un  planteamiento  global  y  cuya única forma  posible  de  materializarse  es  una oferta de las instituciones que debe aceptarse  como  liquidación  de  todas  las  cuentas  o  bien  rechazarse;  que conviene  definir  los  elementos  que constituyen la base para establecer dicha oferta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  plantearse  una  relación  directa entre la reanudación efectiva   de   la   producción   lechera,   en  cumplimiento  estricto  de  las disposiciones   comunitarias   que   lo   permitieron  y  la  existencia  de  un perjuicio   que   consistió   en  el  hecho  de  no  haber  podido  reanudar  la producción  lechera  a  su  debido  tiempo  y  en  contra  de  la voluntad de la persona  interesada;  que,  con  la  misma  idea  y  a  fin de garantizar que el productor  no  ha  reanudado  su  actividad  con objeto únicamente de proceder a una  operación  especulativa  basada  en  el  supuesto  valor  patrimonial de la cantidad   de   referencia   que   se   le   atribuyó,  conviene  que  tanto  la indemnización  en  sí  misma  como  su  cuantía  dependan  del  cumplimiento  de determinadas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  Tribunal  de Justicia, en su sentencia de 19 de mayo   de  1993,  dictada  en  el  asunto  C-81/91,  declaró  que  la  normativa comunitaria  referida  debía  interpretarse  en  el  sentido  de que permita, en caso  de  cesión  parcial  de  una  explotación  en  cuyo marco el cesionario se</p>
    <p class="parrafo">obliga  a  respetar  el  compromiso  contraído  por  el  cedente  con arreglo al Reglamento   (CEE)  no  1078/77,  que  se  reparta  la  cantidad  de  referencia específica  entre  el  cedente  y  el  cesionario  a  prorrata  de  las  tierras cedidas;  que  el  Tribunal  de  Justicia,  en  su  motivación,  expone  que  el cedente  no  puede  esperar  legítimamente  que  le sea atribuida la cantidad de referencia  específica  en  su  totalidad  tras  haber  cedido  una  parte de su explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  presente  caso, procede extraer las consecuencias de la  sentencia  antedicha  y  disponer,  para  la  hipótesis  que plantea, que la cantidad  anual  que  deberá  indemnizarse  a  un  productor que haya cedido una parte   de   su   explotación   será,  además,  reducida  en  proporción  a  las superficies forrajeras cedidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  reserva  de  cuanto se ha expuesto, la cantidad que ha de indemnizarse  debe  establecerse  de  conformidad  con  los  principios  que  se exponen  en  los  considerandos  de  la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   Comunicación   de  5  de  agosto  de  1992,  las instituciones  renunciaron,  en  beneficio  de  los  posibles interesados y para el  futuro,  a  acogerse  a la prescripción de la acción judicial de cinco años, establecida  en  el  artículo  43  del  Estatuto  del Tribunal de Justicia; que, por  otra  parte,  puede  admitirse,  en el presente caso, que el hecho causante del  perjuicio  no  finalice  hasta la reanudación de la actividad lechera; que, en  consecuencia,  conviene  precisar,  respecto  a  todos  los interesados, por qué  período  se  ofrece  la  indemnización  y,  en  su caso, en qué condiciones vuelve  a  contar  el  plazo  de prescripción; que, por último, y por razones de gestión   administrativa,   es   necesario   disponer   que   la   solicitud  de indemnización   del   productor   en   virtud   del   presente  Reglamento  será desestimada  si  no  ha  sido  presentada a la autoridad competente dentro de un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  aplicación  del presente Reglamento, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  actuarán,  en  nombre  y por cuenta del Consejo  y  de  la  Comisión  y en virtud de un mandato que solamente se refiere a  la  ejecución,  dentro  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento,  de  las  funciones  administrativas  necesarias  para la aplicación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  sentencia  del Tribunal de Justicia, la cuantía  de  la  indemnización  debe  corresponder  a  la  diferencia  entre los ingresos  que  los  interesados  habrían  podido  obtener de la comercialización de  la  leche  si  no  se  les  hubiera  impedido  y  los que hubieran percibido realmente  o  hubieran  podido  percibir poniendo en práctica toda la diligencia requerida;  que,  no  obstante,  y con ánimo de proponer a los beneficiarios una indemnización   de   la   que   todos   los   elementos   estén   económicamente justificados,  las  cantidades  se  han  fijado según un método cuya objetividad pueden  comprobar  todos  los  interesados;  que  la globalidad del resultado ha quedado,   además,   atenuada  por  la  introducción,  para  el  cálculo  de  la indemnización   por   cada   100   kilogramo   de  leche,  de  dos  factores  de diferenciación  relativos,  por  una  parte, al año de que se trate, y por otra, al tamaño de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de variantes que habría que tomar en cuenta, en primer   lugar   para   calcular,   reconstituyéndolos,   los  ingresos  de  una producción  lechera  y,  en  segundo, para establecer los ingresos alternativos, acabaría  requiriendo  el  examen  de  cada  uno  de los casos según sus propias características,  algo  que  no  puede  efectuarse  de una manera razonable dado el  número  de  productores  afectados; que, por ello, sólo puede plantearse una evaluación  global  del  perjuicio;  que,  no  obstante,  a  fin  de  evitar una infravaloración  de  éste,  la  selección de los diferentes factores del cálculo de  la  indemnización  se  ha  hecho  por lo general de forma favorable para los interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  efecto,  que  la renta potencial de la comercialización se ha calculado  a  partir  del  margen  bruto  del  modo  de  producción de ganadería lechera,   que  incluye,  dentro  de  los  ingresos,  la  venta  de  leche,  los terneros   nacidos   dentro  del  sistema  de  producción  lechera  y  el  valor residual  de  la  vaca  lechera  y, dentro de los gastos, sólo deduce los gastos variables   que   quedan  suprimidos  inmediatamente  en  caso  de  cese  de  la producción  lechera  y  no  los  gastos  fijos  correspondientes  al terreno, al trabajo  y  al  capital;  que,  sin  embargo, dicho razonamiento tiene su límite en  lo  referente  a  los  fondos  financieros  que se conservan en espera de su reinversión  en  cabaña;  que,  por lo tanto, debe tenerse en cuenta el producto que  puede  obtenerse  de  dichos  fondos;  que  la  ausencia  de  cabaña  tiene también  como  consecuencia  el  ahorro  de  los  gastos  de  amortización de su renovación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   respecto  al  cálculo  de  la  renta  de  sustitución,  que,  en concreto,  no  se  ha  tomado  en consideración la renta alternativa del capital liberado  al  abandonar  la  producción  lechera, partiendo del principio de que el  productor  quería  reanudar  esta  producción en el futuro y que, por tanto, las posibilidades de utilizar el capital de otra forma eran limitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  no  aceptación  de  la oferta que la autoridad competente del  Estado  miembro  haga  a un productor en cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Reglamento  sería,  de  hecho,  un  rechazo  de la oferta comunitaria; que,  consecuentemente,  toda  acción  judicial  que  el productor prosiguiese o entablase posteriormente sería competencia de la jurisdicción comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   las   condiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento,  se  concede  una indemnización  a  los  productores  que se hayan visto perjudicados por no haber podido,  en  ejecución  de  un  compromiso  adquirido  en  virtud del Reglamento (CEE)  no  1078/77,  entregar  o vender leche o productos lácteos durante el año de   referencia   determinado   por   el   Estado   miembro  correspondiente  en aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector lechero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  indemnización  se  admitirá  cuando  el  solicitante  sea  un productor  que  haya  recibido  la  atribución  de  una  cantidad  de referencia específica   definitiva  en  las  condiciones  fijadas  en  el  apartado  3  del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) no 857/84 (6) bien, según el caso, a 29 de  marzo  de  1991  en virtud del Reglamento (CEE) no 764/89 (7), o bien a 1 de julio de 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 1639/91 (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  será  presentada  por  la  persona  a  quien se haya atribuido la cantidad  de  referencia  o  por  sus  herederos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2, no se admitirá la solicitud de los   productores   que,  habiendo  recibido  la  atribución  definitiva  de  la cantidad  de  referencia  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 764/89, no hayan cumplido  su  compromiso  de  no participar en ningún programa de abandono de la producción  lechera  hasta  el  31  de  marzo  de  1992,  o bien hayan vendido o arrendado la totalidad de su explotación antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  de  los  productores  que  hayan  de  recibir  la  atribución definitiva  de  la  cantidad  de  referencia  con arreglo al Reglamento (CEE) no 1639/91,  a  1  de  julio de 1993, se admitirán bajo la condición resolutoria de no  participar  en  ningún  programa  de  abandono de la producción lechera y de no  vender  o  arrendar  la  totalidad  de su explotación hasta el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   contemplada  en  el  artículo  10  establecerá  la cantidad  anual  que  se  indemnizará  a  partir  de  la  cantidad  que  se haya utilizado  para  calcular  la  prima  concedida  en  aplicación  del  Reglamento (CEE)  no  1078/77,  a  la  que  se  añadirá  un  1  % y de la que se restará un porcentaje   representativo   de   las  reducciones  aplicadas  en  cada  Estado miembro   a   las  cantidades  de  referencia  de  los  productores  fijadas  de conformidad con los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor  hubiese  cedido  una  parte  de su explotación estando  ésta  sujeta  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 1078/77, la cantidad  anual  que  se  indemnizará  de conformidad con el párrafo anterior se reducirá  además  en  proporción  a  las superficies forrajeras cedidas según se definen  en  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78 (9).</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  mencionada  en  el  párrafo  anterior  se  efectuará en todos los casos,  con  independencia  de  que  se  haya  o  no  atribuido  una cantidad de referencia específica al cesionario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  específica  definitiva atribuida con arreglo al artículo 3 bis del   Reglamento   (CEE)  no  857/84  sea  inferior  al  80  %  de  la  cantidad específica  provisional  o,  en  caso  de  que  la explotación se haya vendido o arrendado  parcialmente,  según  el  caso,  antes del 1 de abril de 1992 o antes del   1   de  julio  de  1994,  se  deducirá  de  la  cantidad  anual  que  deba indemnizarse la cantidad que se devuelva a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  se  ofrecerá  únicamente  por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  por  el  que  se  ofrezca  la  indemnización se determinará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  como  fecha  de  interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado</p>
    <p class="parrafo">por  el  artículo  43  del  Estatuto del Tribunal de Justicia, se considerará la fecha  de  la  solicitud  dirigida  a  cualquiera  de  las  instituciones  de la Comunidad  o,  en  caso  de recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, la fecha  en  que  la  demanda  se  haya  inscrito  en el registro de éste o, a más tardar,  la  fecha  de  la  comunicación  de  las  instituciones publicada en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  no  C  198,  es  decir, el 5 de agosto de 1992;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  período  de  indemnización  comenzará  a  contar  cinco años antes de la fecha  de  interrupción  de  la  prescripción,  sin  que, no obstante, pueda ser anterior  al  2  de  abril  de  1984  o  a la fecha en que hubiera finalizado el compromiso de no comercialización o de reconversión;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  de  indemnización  finalizará el 29 de marzo de 1989 en el caso de  los  productores  que  hayan  recibido  la cantidad de referencia específica en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 764/89, y el 15 de junio de 1991 en el de aquéllos  que  hayan  recibido  la  cantidad  de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) no 1639/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  la  producción  se  hubiera  reanudado antes de la atribución de la cantidad específica  provisional,  de  la  cuantía  de  la indemnización se deducirán, en lo  que  respecta  al  período  correspondiente,  las  cantidades  entregadas  o vendidas  directamente  que  superen  la  cantidad  de  referencia,  de  las que pudiera   disponer   el   productor,   en   su  caso,  antes  de  la  mencionada atribución,  con  excepción  de  las aludidas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  indemnización  se  dirigirá, en cada Estado miembro, a la autoridad   competente   que   dicho  Estado  designe  para  ello,  mediante  un formulario  establecido  de  acuerdo  con  el  procedimiento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (10).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  productor  enviará  su solicitud a la autoridad competente. La solicitud del  productor  deberá  llegar  a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  productores,  el  plazo  de  prescripción  a que se refiere el artículo  43  del  Estatuto  del  Tribunal  de  Justicia  comenzará  a contar de nuevo  a  partir  de  la  fecha  a  que se refiere el párrafo primero en caso de que  la  solicitud  mencionada  en  dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a  dicha  fecha,  a  menos  que  la prescripción no se haya interrumpido por una demanda   presentada  ante  el  Tribunal  de  Justicia  de  conformidad  con  el artículo 43 de su Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   contemplada   en  el  artículo  10  comprobará  la exactitud  de  los  datos  proporcionados  por  los  productores  y calculará la cuantía  de  las  indemnizaciones  en  función  de la cantidad y del período que deba indemnizarse, aplicando los valores que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  indemnización se incrementará con intereses de mora del 8 % anual hasta el momento del pago de dicha indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   cuantía  total  de  la  indemnización  se  convertirá  en  moneda  nacional utilizando  el  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  máximo  de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, la  autoridad  competente  contemplada  en  el  artículo  10,  en  nombre  y por cuenta  del  Consejo  y  de  la  Comisión,  hará  una oferta de indemnización al productor,  acompañada  de  un  recibo  con  el  que quedarán finiquitadas todas las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  productor  base  su  derecho  a  la  obtención  de  una  cantidad de referencia específica:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no  764/89,  la indemnización se pagará una vez se haya recibido el recibo debidamente aprobado y firmado por el productor;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1639/91,  la  indemnización  se pagará, con la condición  de  que  el  recibo  se  devuelva, debidamente aprobado y firmado por el  productor,  después  del  1 de julio de 1994, con el fin de que la autoridad competente  pueda  comprobar  el  cumplimiento  de  los artículos 5 y 7, a menos que  el  productor  deposite  ante esta autoridad una fianza, por un importe del 115  %  de  la  indemnización  establecida  previamente  a  la aplicación de los artículos   mencionados,   a   fin   de   garantizar   el  cumplimiento  de  las condiciones que figuran en esos mismos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  oferta  no  se acepta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, las   instituciones  comunitarias  correspondientes  quedarán  desvinculadas  de dicha oferta en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  de  la  oferta  mediante  la  devolución  del recibo debidamente aprobado   y   firmado   a  la  autoridad  competente  en  el  plazo  mencionado implicará   la   renuncia   a   cualquier   acción   contra   las  instituciones comunitarias por el perjuicio a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento  (CEE)  no  804/68,  adoptará  las  normas de desarrollo del presente Reglamento  y,  en  particular,  las  relativas  al  pago  de  los gastos de los mandatarios de los productores, ocasionados antes del 5 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerará  como  una  intervención  a  efectos  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 (11).</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  del  gasto  deberá  efectuarse  con  cargo  a  los  créditos del ejercicio  de  1993  y  basarse en las comunicaciones de cada uno de los Estados miembros,  cuyo  importe  global  deberá  comunicarse a la Comisión a más tardar el  30  de  septiembre  de  1993.  Los organismos pagadores deberán efectuar los pagos antes del 15 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 157 de 9. 6. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  30  de  junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  131 de 26. 5. 1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1300/84  (DO  no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 198 de 5. 8. 1992, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 150 de 15. 6. 1991, s. 35.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Reglamento  (CEE)  no  1391/78  de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el  que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación modificadas del régimen de  primas  por  no  comercialización  de  leche  y  de  productos lácteos y por reconversión  de  ganado  vacuno  lechero  (DO  no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45). Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 84/83 (DO no L 13 de 15. 1. 1983, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (DO  no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13). Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo  a  la  financiación  de  la política agrícola común (DO no L 94 de 28. 4.   1970,  p.  13).  Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Indemnización  que  deberá  ofrecerse  en  virtud  del  artículo  11  (en ecus « verdes » por 100 kilogramos de leche)</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
