<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182115">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81309</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2174/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2174/93 de la Comisión, de 2 de agosto de 1993, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/195/L00020-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930825</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/90, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80741" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1969/93 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la nomenclatura combinada  aneja  al  Reglamento  antes  citado,  procede  adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  se  aplican  igualmente  a  cualquier  otra nomenclatura que la incluya, bien   parcialmente,   bien   añadiendo  subdivisiones  y  establecida  mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  dichas  reglas generales, las mercancías descritas  en  la  columna  I  del  cuadro  que  figura en el Anexo del presente Reglamento  deben  clasificarse  en  los  códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que, sin perjuicio de las medidas en vigor en  la  Comunidad  relativa  a  los  sistemas  de  doble control y de vigilancia comunitaria   previa   y   a   posteriori   de  los  productos  textiles,  a  su importación  en  la  Comunidad,  la información arancelaria vinculante, relativa a  la  clasificación  de  mercancías  en  la nomenclatura combinada suministrada previamente  por  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros y que se ajuste  ya  a  las  disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir  siendo  invocada  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3796/90  de  la  Comisión  (3),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2674/92  (4),  por  el  titular  de  la  misma durante un determinado  período,  siempre  que  dicho  titular  haya  celebrado un contrato previsto  en  las  letras  a)  o  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  en  vigor  en  la  Comunidad  relativas  a los sistemas  de  doble  control  y  de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de  los  productos  textiles,  a  su importación en la Comunidad, la información arancelaria   vinculante  relativa  a  la  clasificación  de  mercancías  en  la nomenclatura    combinada   suministrada   previamente   por   las   autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros  y  que  no  se ajuste a las disposiciones establecidas  en  el  presente  Reglamento,  podrá  seguir  siendo  invocada  de conformidad  con  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de  la  misma  durante  un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  siempre  que  dicho titular haya celebrado un contrato  previsto  en  las  letras  a)  o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
