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    <identificador>DOUE-L-1993-81287</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2085/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2085/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección orientación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 1 a 11 del Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1938/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre campañas Experimentales de Pesca: Orden de 25 de mayo de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  las  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4) por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, de 24 de junio de 1988,  relativo  a  las  funciones  de  los Fondos con finalidad estructural y a su  eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las de los demás instrumentos financieros existentes (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  el Reglamento (CEE) no 2082/93 (6) que  modifica  el  Reglamento  (CEE) no 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88,   en   lo   relativo,   por   una  parte,  a  la  coordinación  de  las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  las  reformas  introducidas en los reglamentos citados y   con  objeto  de  asumir  la  experiencia  adquirida,  procede  modificar  el Reglamento  (CEE)  no  4256/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  complementarias  relativas  a  los  aspectos agroambientales,  a  la  forestación  y  a la jubilación anticipada decididas en el   contexto   de  la  reforma  de  la  política  agrícola  común  (PAC)  serán financiadas en adelante por la sección de Garantía del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  de  la  experiencia adquirida y teniendo en cuenta   la   necesidad  de  asentar  el  desarrollo  rural  también  sobre  las actividades  no  agrícolas  y  sobre  la  diversificación  de las actividades de los  agricultores  y  agricultoras,  conviene  revisar  la  lista de las medidas subvencionables  al  amparo  de  los  objetivos  nos  1 y 5 b) para modificar la tendencia  hacia  el  declive  económico  y  social del espacio rural y hacia la despoblación,  reforzando,  en  particular,  las  medidas  que tengan por objeto la   promoción   de   los   productos   locales,   las  formas  de  agricultura, horticultura  y  cría  de  ganado favorables al medio ambiente, la prevención de las  catástrofes  naturales,  la  renovación  de  los  pueblos y la protección y conservación del patrimonio rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  su contribución a la realización del objetivo no 1  y  del  objetivo  no  5  b),  conviene  que el Fondo pueda financiar acciones destinadas  al  desarrollo  sostenible  del  medio rural, incluido el desarrollo y  el  fortalecimiento  de  las  estructuras  agrarias y forestales que utilicen métodos  y  técnicas  respetuosos  con  el  medio ambiente; que conviene también que  el  Fondo  pueda  financiar  el  fomento  de  las  inversiones turísticas y artesanales,   incluida   la   mejora   de  la  vivienda  en  las  explotaciones agrícolas y la del hábitat rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ampliarse  el  ámbito  de aplicación del artículo 8 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  4256/88  para  integrar  mejor el objetivo del desarrollo rural  en  las  intervenciones  que  contempla  dicho  artículo,  así  como para reforzar  las  medidas  en  el  campo  de  la  información  y la difusión de los conocimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  correspondientes  al sector pesquero son objeto de   un  reglamento  propio  y  no  entran  ya,  por  tanto,  en  el  ámbito  de aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  al  11  del Reglamento (CEE) no 4256/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  sección  Orientación  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola,   en   lo   sucesivo   denominado   "Fondo   ",  podrá  financiar,  de conformidad   con   los   criterios   y   objetivos  indicados  en  el  presente Reglamento,  las  acciones  que  se  destinen  al  cumplimiento de las funciones que  dispone  el  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2052/88 para  la  consecución  de  los  objetivos  nos 1, 5 a) y 5 b) establecidos en el artículo  1  de  ese  mismo  Reglamento,  con  excepción  de  las  acciones  del objetivo no 5 a) relativas a las estructuras pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  y  los  criterios  establecidos por el Reglamento (CEE) no 4253/88  se  aplicarán  a  las  acciones que se financien al amparo del presente Reglamento,  salvo  cuando  éste  o  las  disposiciones que se adopten en virtud del apartado 1 del artículo 2 establezcan una excepción.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Aceleración  de  la  adaptación  de  las  estructuras agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">[Objetivo no 5 a)]</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Fondo  podrá  financiar  las  acciones comunes que decida el Consejo por el   procedimiento  establecido  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del artículo   43   del  Tratado  con  objeto  de  acelerar  la  adaptación  de  las estructuras  agrarias,  especialmente  en  el marco de la reforma de la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  comunes  contempladas  en  el  apartado  1  podrán  consistir principalmente en:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en  que  su  financiación  no  esté  prevista  con cargo a la sección   Garantía   del  FEOGA,  medidas  complementarias  de  la  política  de mercados  que  contribuyan  a  restablecer  el  equilibiro entre la producción y la capacidad de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">-   medidas   para  sostener  las  rentas  agrarias  y  mantener  una  comunidad agrícola  viable  en  las  zonas  de montaña o desfavorecidas, mediante ayudas a la  agricultura  tales  como  una  compensación  por  los  obstáculos  naturales permanentes de esas zonas;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  concretas  para  fomentar  la  instalación de jóvenes agricultores y agricultoras;</p>
    <p class="parrafo">-   medidas  para  mejorar  la  eficacia  de  las  estructuras  de  explotación, especialmente   inversiones   que  tengan  por  objeto  reducir  los  costes  de</p>
    <p class="parrafo">producción,   fomentar  la  calidad,  mejorar  las  condiciones  de  vida  y  de trabajo  de  los  agricultores  y  agricultoras y de sus cónyuges que ejerzan su actividad    principal   en   la   explotación,   así   como   a   promover   la diversificación  de  su  producción  y  de  su actividad, incluida la producción de  productos  agrícolas  no  alimenticios,  mejorar la situación sanitaria, las condiciones  de  higiene  de  la  ganadería  y  el  bienestar  de los animales y preservar y mejorar el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  para  mejorar  la  comercialización,  incluida  la  realizada  en la propia   explotación,   y   la  transformación  de  los  productos  agrícolas  y forestales,   así   como   para   impulsar   la   creación  de  asociaciones  de productores;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  para  fomentar  la  assistencia  a los agricultores y agricultoras y la  creación  de  agrupaciones  con  vistas  a  la  mejora de las condiciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  comunes  aplicables  actualmente en el ámbito regulado por el presente  título  seguirán  siendo  aplicables  hasta  su adaptación con arreglo al artículo 11 bis.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Fomento  del  desarrollo  rural  y  del ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas</p>
    <p class="parrafo">(Objetivo no 1)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  su  contribución  a  la  consecución  del  objetivo  no 1 establecido  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Fondo podrá financiar  acciones  que  tengan  por  objeto  el desarrollo sostenido del medio rural,   incluido   el   de   las   estructuras   agrarias  y  forestales  y  su fortalecimiento,  así  como  la  conservación, la mejora y la rehabilitación del entorno natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  intervenciones  del  Fondo  en las regiones del objetivo no 1 incluirán en  particular  medidas  destinadas  a  afrontar los problemas de retraso de las estructuras agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  del  Fondo  en las acciones mencionadas en el artículo 5 se llevarán   a  cabo,  principalmente,  en  forma  de  programas  operativos,  que podrán tener inclusive un enfoque integrado, y de subvenciones globales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  del  Fondo podrá referirse en especial, además de a las medidas contempladas en el artículo 2, a las acciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   reconversión,   diversificación,   reorientación  y  ajuste  del  potencial productivo, incluido el de los productos agrícolas no alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">b)  promoción,  creación  de  productos  de  marca e inversiones en favor de los productos agrícolas y forestales de calidad, locales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  medida  en  que  su financiación no esté prevista por el FEDER en un marco  comunitario  de  apoyo  y en cumplimiento de las funciones del Fondo, tal como  se  definen  en  el  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2052/88:</p>
    <p class="parrafo">-   desarrollo   y   mejora   de  las  infraestructuras  rurales  vinculadas  al desarrollo agrícola y forestal,</p>
    <p class="parrafo">-   diversificación,   especialmente   para   permitir   a  los  agricultores  y agricultoras  el  ejercicio  de  varias  actividades  o  el  acceso  a  ingresos alternativos,</p>
    <p class="parrafo">-  renovación  y  desarrollo  de  los  pueblos  y  protección y conservación del patrimonio rural;</p>
    <p class="parrafo">d)  concentración  parcelaria,  en  condiciones  compatibles con la preservación del   paisaje   y   del   entorno  natural  de  las  explotaciones  agrícolas  y forestales,   incluidos   los   trabajos   conexos,   en   cumplimiento   de  la legislación del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e) mejora de la propiedad agroforestal y de pastos, individual o colectiva;</p>
    <p class="parrafo">f)  regadío,  incluidas  la  renovación  y  mejora  de  las  redes  de  riego, y pequeñas   presas,  principalmente  desde  la  óptica  de  una  utilización  más racional  del  agua;  la  creación  de redes colectivas de riego a partir de los canales  principales  ya  existentes,  la  instalación  de  pequeños sistemas de riego   no   abastecidos   por   las   redes   colectivas   y  la  renovación  y acondicionamiento de los sistemas de drenaje;</p>
    <p class="parrafo">g)  fomento  de  las  inversiones  turísticas  y artesanales, incluida la mejora de la vivienda en las explotaciones agrarias;</p>
    <p class="parrafo">h)  recuperación  del  potencial  de  producción  agraria  y forestal dañado por catástrofes    naturales   y   establecimiento   de   instrumentos   preventivos adecuados  en  las  zonas  ultraperiféricas  particularmente  expuestas  a tales catástrofes;</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  medida  en  que  su  financiación  no  esté prevista por las medidas complementarias  adoptadas  en  el  marco  de la reforma de la política agrícola común:</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  y  aprovechamiento  de  los  bosques  según  las  condiciones del Reglamento  (CEE)  no  1610/89  del  Consejo,  de 29 de mayo de 1989, por el que se  establecen  las  normas  de desarrollo del Reglamento (CEE) no 4256/88 en lo relativo  a  la  acción  de  desarrollo  y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad (1),</p>
    <p class="parrafo">-   protección   del   medio   ambiente,   conservación   del  espacio  rural  y reconstitución de los paisajes;</p>
    <p class="parrafo">j)  desarrollo  de  la  extensión  agraria  y  forestal y mejora de la formación profesional agrícola y forestal;</p>
    <p class="parrafo">k)  medidas  de  ingeniería  financiera  en  favor  de  las empresas agrícolas y forestales   y  las  empresas  de  transformación  y  comercialización  de  esos productos;</p>
    <p class="parrafo">l)  medidas  en  el  ámbito  de  la  investigación  y el desarrollo tecnológico, agrario y forestal.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Fomento  del  desarrollo  rural  en  las zonas a que hace referencia el objetivo no 5 b)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  del  Fondo  en las acciones mencionadas en el artículo 7 se llevarán   a  cabo,  principalmente,  en  forma  de  programas  operativos,  que podrán  inclusive  tener  un  enfoque  integrado,  y  de subvenciones globales y pondrán  en  práctica  una  o varias de las acciones contempladas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  elementos contemplados en el apartado 5 del artículo 11 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  4253/88,  los  planes  de  desarrollo rural incluirán una descripción de los problemas  que  planteen  las  estructuras  agrarias  en  un  ámbito  geográfico adecuado.  Estos  planes  tendrán,  en  general,  una  duración  de  seis años y podrán ser actualizados cada año.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  cumplimiento  de  las  funciones  que  le  atribuye  el  párrafo segundo del apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el marco de la  intervención  que  contempla  la  letra e) del apartado 2 del artículo 5 del mismo  Reglamento,  el  Fondo  podrá financiar, hasta un importe máximo igual al 1 % de su dotación anual:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  preparación,  de  apreciación  previa,  de  seguimiento, de evaluación  posterior  y  de  información,  incluidas las acciones de asistencia técnica y los estudios de carácter general;</p>
    <p class="parrafo">-  la  realizaión  de  proyectos  piloto  que  tengan  por  objeto  adaptar  las estructuras agrarias y forestales y fomentar el desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">-  la  realización  de  proyectos de demostración, incluidos los centrados en el desarrollo  y  aprovechamiento  de  los  bosques,  así  como  los relativos a la transformación  y  comercialización  de  productos  agrícolas, que se destinen a demostrar   las   posibilidades  reales  de  sistemas,  métodos  y  técnicas  de producción  y  gestión  adaptados  a  los  objetivos  de  la  política  agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  sean  precisas para la divulgación a escala comunitaria de los  conocimientos,  experiencias  y  resultados  de los trabajos emprendidos en materia de desarrollo rural y de mejora de las estructuras agrarias.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   que   se  apliquen  a  iniciativa  de  la  Comisión  podrán  ser financiadas,  con  carácter  excepcional,  en  un  100  %;  las  ejecutadas  por cuenta  de  la  Comisión  lo  serán  en  ese porcentaje. Para las demás medidas, regirán  los  porcentajes  indicados  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  oportunos  y  con arreglo a los procedimientos de cada política, los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  la información relativa al cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  proyectos que hayan sido objeto de suspensión judicial, la  Comisión  liberará  de  oficio,  a  más  tardar el 30 de septiembre de 1995, las  partes  de  los  importes  comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para  los  proyectos  decididos  por la Comisión antes del 1 de enero de 1989 en virtud  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  17/64  (1),  355/77 (2), 1760/ 78 (3), 269/79  (4),  1938/81  (5),  1941/81 (6), 1943/81 (7), 2088/85 (8) y 3974/86 (9) que  no  hayan  sido  objeto  de  una  solicitud  de pago definitivo antes de la</p>
    <p class="parrafo">fecha del 31 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 34 de 27. 2. 1964, p. 1586/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 204 de 28. 7. 1978, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 14. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 27. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo  los  apartados  1,  2  y  3  de  su  artículo  1,  las  disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  729/70  no serán aplicables al Fondo, sin perjuicio de la aplicación  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  33  del  Reglamento (CEE) no 4253/88, el Consejo, por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  43  del  Tratado, decidirá, el 31 de diciembre de 1993   como  muy  tarde,  acerca  de  la  adaptación  de  las  acciones  comunes financiadas  en  virtud  del  artículo  2  del presente Reglamento, con vistas a la  realización  de  los  objetivos contenidos en el Reglamento (CEE) no 2052/88 y  en  función  de  las  reglas  establecidas  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2052/88 y 4253/88, así como en función del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  131  de 11. 5. 1993, p. 6.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  Véase  la  página  5  del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15.  7.  1988,  p.  9.(6)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
