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    <identificador>DOUE-L-1993-81286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2084/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2084/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 4255/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
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      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 9 del Reglamento 4255/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 126 y 127,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  2081/93  (4)  ha  modificado  el Reglamento   (CEE)  no  2052/88,  de  24  de  junio  de  1988,  relativo  a  las funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como a  la  coordinación  entre  sí  de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes (5);  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2082/93  (6)  ha  modificado el Reglamento (CEE)  no  4253/88,  de  19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se aprueban disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por   una  parte,  a  la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos estructurales  y,  por  otra,  de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y  con  las  de  los  demás instrumentos financieros existentes (7); que también procede modificar el Reglamento (CEE) no 4255/88 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  el  ámbito  de aplicación del Fondo Social Europeo,  denominado  en  lo  sucesivo  «Fondo»,  especialmente  tras  la  nueva definición  de  los  objetivos  nos  3  y  4,  así como tras la definición de un nuevo  objetivo  no  4;  que  conviene  prever  la  inclusión  explícita  de las personas  amenazadas  de  exclusión  del  mercado  de trabajo y flexibilizar los criterios  de  acceso  a  las  ayudas  para las categorías que ya pueden optar a ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   causa   de   la  gravedad  del  desempleo,  la  acción comunitaria  en  lo  que  se  refiere  a los objetivos nos 3 y 4 se dirigirá con</p>
    <p class="parrafo">carácter   preferente   al  objetivo  no  3,  combatir  el  desempleo  de  larga duración  y  facilitar  la  inserción  profesional  de  los  jóvenes  y  de  las personas  expuestas  a  la  exclusión del mercado laboral, y que la distribución de recursos financieros entre los objetivos nos 3 y 4 lo tendrá en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  recursos  financieros limitados, la lucha   contra   el   paro  de  larga  duración  y  las  acciones  de  inserción profesional   de  los  jóvenes  siguen  siendo  prioritarias  en  el  marco  del objetivo no 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  volver  a  definir  las acciones que pueden optar a ayudas  para  que  la  aplicación  de  las  finalidades políticas sea más eficaz dentro  del  marco  del  conjunto  de  objetivos  para  los cuales interviene el Fondo,  así  como  prever  una  ampliación  de dichas acciones, especialmente de las  ayudas  al  empleo  que puedan presentarse, por ejemplo, en forma de ayudas a  la  movilidad  geográfica,  a  la contratación y a la creación de actividades independientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las acciones llevadas a cabo por el Fondo para cubrir  los  distintos  objetivos  presenten  un  planteamiento  coherente  cuya finalidad  sea  mejorar  el  funcionamiento  del mercado laboral y potenciar los recursos  humanos  y  que  es  necesario  que los Estados miembros y la Comisión velen  por  que  se  respete  el  principio  de  igualdad  de oportunidades para hombres  y  mujeres  en  la  ejecución  de las acciones financiadas por el Fondo para el conjunto de los objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaro  velar  por  que  el  objetivo no 4 favorezca el empleo    y    las    cualificaciones   profesionales   mediante   acciones   de anticipación,  de  asesoramiento,  de  constitución  de  redes y de formación en toda  la  Comunidad,  por  lo  que deberá: ser horizontal, cubrir el conjunto de la  economía  sin  referencia  apriorística a industrias o sectores específicos; ir  dirigido  a  los  trabajadores  y  trabajadoras  que  tienen  un  empleo, en especial  a  aquéllos  y  aquéllas  amenazados  por  el  desempleo,  y  no a las empresas,  con  vistas  a  mejorar  sus  cualificaciones  y sus oportunidades de empleo;  estar  orientado  en  lo  relativo  al  tipo  de  acción  y  respetando siempre  las  reglas  de  la libre competencia, y completar, y no sustituir, los esfuerzos que realizan las propias empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  que  las acciones que cubre el objetivo no  4  vayan  dirigidas  a las causa profundas de los problemas relacionados con las  mutaciones  industriales,  incluidos  los  servicios,  y  no a los síntomas característicos  del  mercado  a  corto  plazo;  que es preciso que las acciones respondan  a  las  necesidades  generales de los trabajadores y trabajadoras que llevan  consigo  las  mutaciones  industriales y la evolución de los sistemas de producción,  existentes  o  previsibles,  así  como  que  no  se  conciban  para beneficiar  a  una  sola  empresa  o  a una industria concreta; que conviene que se  preste  especial  atención  a  las  pequeñas y medianas empresas y también a la mejora del acceso a la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  habida  cuenta  de  la importancia estratégica que en este ámbito reviste  la  formación  continua  de  los  trabajadores  y  trabajadoras, que el objetivo  no  4  debe  centrarse  en  las  acciones  de formación relativas a la introducción,  la  utilización  y  el desarrollo de métodos de producción nuevos o  perfeccionados,  concretamente  las  nuevas  técnicas  de  organización y las</p>
    <p class="parrafo">nuevas  tecnologías,  y  en  los  cambios  de  los mercados y de la sociedad, en especial  los  relativos  a  la  protección del medio ambiente; que, además, las acciones  de  formación  deben  estar  relacionadas con las exigencias a las que han  de  hacer  frente  los  trabajadores  de  las  pequeñas y medianas empresas dada  la  evolución  de  los  sistemas de producción y la necesidad de demostrar que los productos y procesos son de calidad y respetan el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  definir  los  gastos  que  pueden  recibir ayuda del Fondo dentro del marco de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  velar  para  que  las  intervenciones  del Fondo se concentren,   dentro  del  marco  de  cada  objetivo,  en  las  necesidades  más importantes y las acciones más eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  completar y concretar el contenido de los planes y  de  las  formas  de  intervención,  especialmente tras la nueva definición de los objetivos nos 3 y 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  aplicación  del apartado 5 del artículo 13   del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  que  las  empresas  financien  en  un porcentaje   apropiado   las   acciones   tendentes   a   la  formación  de  sus trabajadores y trabajadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Fondo  contribuye  también  al  apoyo  a  la  asistencia técnica  y  a  los  proyectos  piloto  y demostrativos con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  que el Fondo pueda financiar, con arreglo a más de   un   objetivo,   acciones   relativas  en  particular  al  fomento  de  las estructuras  del  empleo,  de  la  formación y de otras similares, con inclusión de  las  acciones  de  formación  de  docentes,  de formadores y formadoras y de otras categorías de personal de estas estructuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene precisar las disposiciones transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   suprimir  toda  referencia  a  las  orientaciones relativas   a   las   intervenciones  del  Fondo,  dado  que  su  función  queda garantizada  en  adelante  por  la definición de las finalidades políticas y por la  obligación  de  concentrar  las  intervenciones del Fondo en las necesidades más importantes y las acciones más eficaces,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  9  del  Reglamento  (CEE) no 4255/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  marco  de  la misión que le encomienda el artículo 123 del Tratado, y  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las ayudas del Fondo se concederán:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  virtud  del  objetivo  no  3,  en toda la Comunidad, a las acciones cuya finalidad primordial sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar  la  inserción  profesional  de  los  parados  amenazados  por una situación de desempleo de larga duración, especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">i)    la   formación   profesional,   la   formación   previa,   incluyendo   la actualización de conocimientos, la orientación y el asesoramiento,</p>
    <p class="parrafo">ii) las ayudas al empleo limitadas temporalmente,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  creación  de  estructuras  adecuadas de formación, empleo y apoyo, que incluyan  la  formación  del  personal necesario y la prestación de servicios de asistencia a personas que estén a cargo de otras;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  la  inserción  profesional  de  los  jóvenes  en  busca de empleo mediante   las   acciones  descritas  en  la  letra  a),  con  inclusión  de  la posibilidad   de   formación   profesional  inicial  de  una  duración  igual  o superior  a  dos  años  y  que  desemboque en una cualificación profesional, así como   la   posibilidad   de   una   formación   profesional  equivalente  a  la escolaridad  obligatoria,  a  condición  de  que  al  término  de  la  misma los jóvenes tengan la edad de entrar en el mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">y también a aquellas acciones cuya finalidad sea:</p>
    <p class="parrafo">c)  promover  la  integración  de  las  personas  amenazadas  de  exclusión  del mercado laboral mediante las medidas descritas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)  promover  la  igualdad  de  oportunidades  entre  hombres  y  mujeres  en el mercado  laboral,  en  particular  en  los  ámbitos  de  empleo  en  los que las mujeres  se  encuentran  subrepresentadas,  especialmente  para  las mujeres sin cualificación  profesional  o  que  se  reincorporan  al mercado laboral tras un período  de  ausencia,  mediante  las  acciones  descritas  en  la letra a), así como mediante otras acciones complementarias;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  virtud  del  objetivo  no  4, en toda la Comunidad, y de conformidad con las  normas  de  competencia  contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2052/88,  a  las  acciones cuya finalidad sea facilitar la adaptación de los trabajadores   y   trabajadoras,   en   especial   la  de  aquéllos  y  aquéllas amenazados  por  el  desempleo,  a  las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  anticipación  de  las tendencias del mercado laboral y de las necesidades en materia de cualificaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  y  la  recualificación  profesionales,  la  orientación  y  el asesoramiento;</p>
    <p class="parrafo">- la asistencia que permita mejorar y crear sistemas de formación adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Estas   acciones   deberán   tener   en  cuenta  especialmente  las  necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  virtud  de  los  objetivos  nos  1,  2 y 5 b), en las regiones a las que atañen, a las acciones cuya finalidad sea:</p>
    <p class="parrafo">a)   favorecer   la   estabilidad   y   mantener   el  crecimiento  del  empleo, especialmente   mediante   la   formación   continua,   la   orientación   y  el asesoramiento  dirigidos  a  los  trabajadores  y  trabajadoras, en particular a los  de  pequeñas  y  medianas  empresas  y  a los que se vean amenazados por el desempleo,  y  a  las  personas  que  se  hayan  quedado  sin  empleo,  así como mediante   la   ayuda  a  la  creación  de  sistemas  de  formación  apropiados, incluida  la  formación  de  formadores,  y  mediante  la mejora e los servicios del empleo;</p>
    <p class="parrafo">b)  reforzar  el  potencial  humano en materia de investigación, de ciencia y de tecnología,  especialmente  a  través  de  la  formación  de  tercer  ciclo,  la formación de gestores y de técnicos o técnicas de centros de investigación;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  virtud  del  objetivo  no  1,  en  las  regiones  a las que atañe, a las acciones cuya finalidad sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  reforzar  y  mejorar  los  sistemas de enseñanza y de formación, en concreto mediante   la   formación  de  docentes,  formadores  o  formadoras  y  personal administrativo,  mediante  el  fomento  de  los  contactos  entre los centros de formación  o  establecimientos  de  enseñanza  superior y las empresas, así como mediante   la   financiación   de  la  formación  dependiente  de  los  sistemas nacionales  de  educación  secundaria  o  equivalentes  y de enseñanza superior, formación  que  guarde  una  relación  evidente  con  el  mercado  laboral,  las nuevas tecnologías o el desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  al  desarrollo  mediante  la  formación  de funcionarios, cuando ello  resulte  necesario  para  la  aplicación  de  políticas de desarrollo y de ajuste estructural.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  se  asegurarán  de  que  las  acciones llevadas   a   cabo   en  virtud  de  los  distintos  objetivos  constituyan  un planteamiento  coherente  cuya  finalidad  sea  mejorar  el  funcionamiento  del mercado  laboral  y  el  desarrollo  de los recursos humanos, teniendo en cuenta los  objetivos  de  desarrollo,  de  reconversión y de ajuste estructural en los Estados miembros o las regiones implicadas.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  se  asegurarán  de  que  las  acciones llevadas  a  cabo  en  virtud  de  los distintos objetivos respeten el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Fondo  podrá  apoyar,  en el conjunto de la Comunidad, las acciones definidas  en  la  letra  e)  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Gastos elegibles</p>
    <p class="parrafo">1. Podrá recibirse ayuda del Fondo para los gastos destinados a cubrir:</p>
    <p class="parrafo">-   la   remuneración,   los   costes   anejos,  así  como  los  de  estancia  y desplazamiento  de  las  personas  destinatarias de las acciones previstas en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  de  preparación,  funcionamiento,  gestión  y  evaluación de las acciones previstas en el artículo 1, una vez descontados los ingresos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  las  ayudas  al  empleo  concedidas  dentro  del  marco de los procedimientos previstos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  dichos  costes y de estos ingresos se determinará y decidirá dentro del marco de la cooperación, en la fase de programación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  controles que realice la Comisión, los Estados miembros velarán  para  que  el  coste  de  las  acciones individuales sea conforme a los límites adecuados para cada tipo de acción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  para  que  los  gastos  del  Fondo  para  las  acciones de formación  de  la  misma  naturaleza  no evolucionen de manera divergente. A tal fin,  y  previo  dictamen  del  Comité  a  que  se  refiere  el  artículo 28 del Reglamento   (CEE)   no   4253/88,   determinará   para   cada  Estado  miembro, conjuntamente  con  éste,  los  importes  medios indicativos de los gastos según los tipos de formación.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrán  concederse  ayudas  del Fondo para cubrir los gastos de las acciones  acometidas  de  conformidad  con  la  letra  e)  del  apartado  2  del artículo   5   del   Reglamento   (CEE)  no  2052/88,  incluyendo  las  acciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Concentración de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  asegurarán,  dentro del marco de la cooperación,  en  las  fases  de  planificación  y  de  programación, de que las intervenciones  comunitarias  relativas  a  cada  objetivo  se concentren en las necesidades  más  importantes  y  en  las  acciones  más eficaces con respecto a las  finalidades  determinadas  en  el  artículo 1 del presente Reglamento, para que  contribuyan  a  los  objetivos  y  cumplan  las  funciones  del  Fondo  con arreglo  al  artículo  1  y al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Planes</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  planes  previstos en los artículos 8, 9, 10 y 11 bis del Reglamento (CEE)  no  2052/88  se  describirán,  en  particular en lo que respecta al Fondo y,  en  la  medida  en  que  proceda, por medio de datos cuantificados, teniendo en cuenta los resultados disponibles de la evaluación:</p>
    <p class="parrafo">-  los  desequilibrios  existentes  entre  la  demanda  y  la  oferta de empleo, incluido el empleo femenino;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y características de las ofertas de empleo no cubiertas;</p>
    <p class="parrafo">- las posibilidades de empleo que existan en el mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  de  acción  que  vayan a realizarse, así como las categorías y el número   de   personas   involucradas,   teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de concentración prevista en el artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  efecto  que  espera alcanzarse por medio de las acciones emprendidas para promover  la  igualdad  de  oportunidades  para  hombres y mujeres en el mercado laboral.</p>
    <p class="parrafo">Estos  planes  indicarán  de  qué  modo  se  ha  observado,  en  el marco de las modalidades   ofrecidas   por   las   normas  institucionales  y  las  prácticas vigentes  propias  de  cada  Estado miembro, la asociación de los interlocutores económicos  y  sociales  en  la  cooperación  prevista  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  planes  previstos  en  el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2052/88  se  hará constar, además de los elementos del apartado 1 del presente  artículo,  el  modo  en que el Estado miembro se asegurará, cuando sea necesario,  de  la  participación  de  los  organismos  que prestan servicios en los  ámbitos  de  preparación  y  gestión  de  las  acciones  en  favor  de  las personas   contempladas   en   el   apartado  1  del  artículo  1  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  planes  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE)  no  2052/88  e  indicarán,  además  de  los  datos  del  apartado  1  del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  desequilibrios  existentes  entre  las  cualificaciones que se ofrecen y aquéllas   para   las   que   hay   demanda  en  el  mercado  laboral,  teniendo especialmente  en  cuenta  a  los  trabajadores y trabajadoras afectados por las mutaciones industriales y por la evolución de los sistemas de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  el  modo  en  que  el  Estado  miembro  se  asegurará,  en  el  marco  de las modalidades   ofrecidas   por   las   normas  institucionales  y  las  prácticas vigentes   propias   de   cada  Estado  miembro,  de  la  participación  de  los</p>
    <p class="parrafo">interlocutores   económicos   y  sociales  y  de  los  organismos  de  formación profesional,   en   los  niveles  apropiados,  durante  la  preparación  de  las acciones,  especialmente  en  lo  relativo  a  la anticipación de los efectos de las mutaciones industriales y de la evolución de los sistemas de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  las  relaciones  entre  las  acciones  y  las demás políticas comunitarias en materia   de   mutaciones   industriales   y   evolución   de  los  sistemas  de producción,   y,   en   particular,   el  nexo  con  la  política  de  formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   ayuda   procedente   del   Fondo   se  presentarán principlamente en forma de:</p>
    <p class="parrafo">a) programa operativo,</p>
    <p class="parrafo">b) subvención global,</p>
    <p class="parrafo">c)  asistencia  técnica,  proyectos  piloto  y  demostrativos,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  la  información  necesaria  para  la apreciación,  el  seguimiento  y  la  evaluación,  así  como  la  gestión  y  el control  de  las  acciones,  haciendo en su caso, una distinción entre hombres y mujeres.  Concretamente,  esta  información  se  referirá  a  lo  definido en el apartado   2  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  4253/88,  así  como aquellas   propias  al  Fondo  como  la  concentración  geográfica,  los  grupos destinatarios,   el   número   de  personas  afectadas  y  la  duración  de  las acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2052/88,  las  empresas  cuyos  trabajadores y trabajadoras se beneficien de las acciones  de  formación  financiarán  una  parte  adecuada  del  coste de dichas acciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  ayuda  se  acompañarán de un formulario informatizado, establecido  en  el  marco  de  la  cooperación,  en  el  que  se  indicarán las acciones  relativas  a  cada  una  de  las  formas  de intervención, para que se pueda   hacer  un  seguimiento  de  las  mismas  desde  el  momento  en  que  se establezca el compromiso presupuestario hasta el momento del pago final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Asistencia técnica, proyectos piloto y demostrativos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Fondo  podrá  financiar,  fuera  de  los marcos comunitarios de apoyo, y con  un  tope  del  0,5  %  de  su  dotación  anual, acciones de preparación, de apreciación,  de  seguimiento  y  de  evaluación,  en  los  Estados miembros o a escala  comunitaria,  necesarias  para  la realización de las acciones expuestas en  el  artículo  1.  Estas se llevarán a cabo por iniciativa o por cuenta de la Comisión, y abarcarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   acciones   de   carácter   innovador  cuya  finalidad  sea  validar  nuevas hipótesis  relativas  al  contenido,  la  metodología  y  la  organización de la formación  profesional,  con  inclusión  de su dimensión comunitaria, y, de modo más  general,  el  fomento  del  empleo, incluida la promoción de la igualdad de oportunidades  en  el  mercado  laboral  para  hombres y mujeres, y la inserción profesional  de  las  personas  amenazadas de exclusión del mercado laboral, con vistas  a  sentar  las  bases  para  una  posterior  intervención  del  Fondo en</p>
    <p class="parrafo">diversos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  estudios,  asistencia  técnica  e  intercambio de experiencias que presenten un  carácter  multiplicador,  la  preparación,  la apreciación, el seguimiento y la  evaluación  detallada,  así  como el control de las acciones financiadas por el Fondo;</p>
    <p class="parrafo">c)  acciones  destinadas,  dentro  del  marco del diálogo social, al personal de las  empresas,  en  dos  o más Estados miembros, dirigidas a la transferencia de conocimientos   específicos   relativos  a  la  modernización  del  apartado  de producción;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  información  a  las  partes  interesadas, a los destinatarios finales de las intervenciones del Fondo y al público en general.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  último  párrafo  del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  el  Fondo  también podrá contribuir con un tope del  1  %  de  su  dotación  anual,  a  la  financiación  fuera  de  los  marcos comunitarios de apoyo, de:</p>
    <p class="parrafo">a) estudios, por iniciativa de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">b)  proyectos  piloto,  con  inclusión  de  intercambio  de  experiencias  y  de conocimientos prácticos,</p>
    <p class="parrafo">relativos  al  mercado  laboral  a  escala  comunitaria  o  que contribuyan a la aplicación de la política comunitaria de formación profesional.</p>
    <p class="parrafo">Estos   podrán  referirse,  en  particular,  a  la  creación  y  al  fomento  de sistemas  de  búsqueda  de  empleo,  de  mecanismos  de  oferta  y de demanda de empleo,  de  métodos  de  gestión  planificadora  de  los  empleos,  así como de anticipación  de  necesidades  en  materia  de cualificación, de promoción de la igualdad  de  oportunidades  para  hombres  y mujeres en el mercado laboral y de integración  en  el  empleo  de  personas  amenazadas  de  exclusión del mercado laboral;  a  la  mejora  o  la  renovación  de  los  sistemas  de  formación; al establecimiento   o   al   fomento  de  un  sistema  nacional  de  validación  y acreditación  de  las  cualificaciones.  Dichos  estudios  o  proyectos  también podrán reforzar programas comunitarios específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  llevadas  a  cabo  por  iniciativa  de la Comisión podrán ser financiadas  por  el  Fondo,  de  manera excepcional, al 100 %, mientras que las acciones realizadas por cuenta de la Comisión serán financiadas al 100 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Acumulación y superposición</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 2052/88,  el  Fondo  podrá  financiar,  en virtud de más de uno de los objetivos contemplados  en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento,  acciones relacionadas especialmente  con  el  fomento  de  las estructuras del empleo, de la formación y   de   otras  similares,  con  inclusión  de  las  acciones  de  formación  de docentes,  de  formadores  o  formadoras  y  de  otras categorías de personal de estas estructuras, así como acciones de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  las  cantidades  comprometidas  en  concepto  de  concesión  de ayudas  para  proyectos  decididos  por la Comisión antes del 1 de enero de 1989 con  arreglo  al  Fondo,  para  las  que  no se haya presentado una solicitud de pago  definitivo  dirigida  a  la  Comisión antes del 31 de marzo de 1995, serán</p>
    <p class="parrafo">liberadas  de  oficio  por  la  Comisión  a  más  tardar  el 30 de septiembre de 1995, sin perjuicio de los proyectos suspendidos por motivos judiciales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  131 de 11. 5. 1993, p. 10.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  Véase  la  página  5  del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15.  7.  1988,  p.  9.(6)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
