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    <identificador>DOUE-L-1993-81284</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2082/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4253/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de estas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
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          <texto>los arts. 1 a 33 del Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión de 4 de diciembre de 1962</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 130 E y 153,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2081/93  (4),  se  ha modificado  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a  las  funciones  de  los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como  a  la  coordinación  entre  sí  de  sus  intervenciones, con las del Banco Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos  financieros existentes  (5);  que  es  preciso,  por  consiguiente,  modificar el Reglamento (CEE) no 4253/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 especifica   que   las   disposiciones   por   las   que  se  rigen  los  Fondos estructurales  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el citado Reglamento, así como las   disposiciones   necesarias  para  garantizar  la  coordinación  entre  las intervenciones  de  los  distintos  Fondos  estructurales,  el  Banco Europeo de Inversiones   (BEI)   y   los  demás  instrumentos  financieros  existentes,  se aplican al instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  coordinación  previstas  en  el  Reglamento (CEE)  no  4253/88  deben  extenderse  al  IFOP  y  al instrumento financiero de cohesión;   que,   además,   la  coordinación  a  través  de  los  recursos  del presupuesto  comunitario  puede  englobar  también las medidas de acompañamiento de  la  reforma  de  la política agrícola común, los programas marco relativos a la  investigación  y  el  desarrollo  tecnológico,  las redes transeuropeas y la reestructuración  económica  de  los  países  de Europa central y oriental; que, en  particular,  la  coherencia  con  los  programas  marco  de  investigación y desarrollo   tecnológico   y   con   los  programas  de  educación  y  formación condiciona la eficacia económica y social de la acción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  los  Estados  miembros presenten sus planes lo antes   posible   para   no   retrasar   la   ejecución   de   las  intervención estructurales a partir del 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de simplificar y acelerar los procedimientos de programación,   conviene  disponer  que  la  Comisión  pueda  aprobar  al  mismo tiempo   los   marcos  comunitarios  de  apoyo  y  las  formas  de  intervención presentadas   preferiblemente   en  forma  de  programas  operativos  en  número limitado  al  mismo  tiempo  que  los  planes; que para ello conviene establecer que  el  plan  y  la solicitud de ayuda puedan presentarse en un único documento</p>
    <p class="parrafo">y  que  la  aprobación  del  marco  comunitario de apoyo y de la concesión de la ayuda puedan regirse por una única decisión de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aplicación  del  principio  de  subsidiariedad  y  son perjuicio  de  las  competencias  de la Comisión en su calidad de responsable de la  gestión  de  los  recursos  financieros  comunitarios,  la  ejecución de las formas  de  intervención  indicadas  en  los  marcos  comunitarios de apoyo debe ser  fundamentalmente  responsabilidad  de  los  Estados miembros, quienes deben ejercerla  al  nivel  territorial  adecuado  en  función  de la especificidad de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  el  principio  de  adicionalidad, así como los criterios y disposiciones para proceder a su comprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  de  interés  significativo  para  la Comunidad emprendidas  a  iniciativa  de  la Comisión desempeñan un papel importante en la realización  de  los  objetivos  generales  de la acción estructural comunitaria previstos  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88;  que  estas iniciativas  deberán  fomentar  principalmente  la  cooperación transfronteriza, transnacional   e   interregional,   así   como   la   ayuda   a   las  regiones ultraperiféricas, de conformidad con el principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  propósito  de  aumentar  la  flexibilidad  de  las intervenciones   estructurales   comunitarias,   conviene   disponer   que   las intervenciones  efectuadas  por  iniciativa  de  la Comisión en relación con los objetivos  nos  1,  2  y 5 b) puedan beneficiar, en casos excepcionales, a zonas que  no  sean  subvencionables  con  arreglo  a  los citados objetivos; que para las   cuestiones   de   cooperación   transfronteriza  que  afecten  a  regiones prioritarias  de  la  Comunidad  puede  recurrirse  también  al  programa PHARE, teniendo  en  cuenta  las  ayudas  complementarias  concedidas  por  los  Fondos estructurales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  disminuir  cualquier  retraso  en  la  circulación del flujo  financiero,  conviene  fijar  plazos  para  el pago de la ayuda al Estado miembro  por  parte  de  la Comisión y a los beneficiarios finales por parte del Estado  miembro,  de  tal  forma que éstos puedan disponer a su debido tiempo de los medios financieros necesarios para la realización de sus medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  la  función  y  las  competencias  de los comités de seguimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aumentar  la  transparencia en la aplicación de las intervenciones  estructurales;  que,  para  ello,  conviene velar por el respeto de  la  Directiva  90/313/CEE  del  Consejo,  de  7  de  junio  de  1990,  sobre libertad  de  acceso  a  la información en materia de medio ambiente (7); que es oportuno  indicar  qué  proyectos  son  ya  beneficiarios  de  ayuda comunitaria cuando  se  publiquen  en  anuncios  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas,   en  aplicación  de  las  reglas  relativas  a  la  formalización  de contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apreciación  y la evaluación son responsabilidad tanto de los  Estados  miembros  como  de  la  Comisión y se rigen por el principio de la cooperación;  que,  por  otra  parte,  para  aumentar la eficacia y rentabilidad de  las  intervenciones  comunitarias,  es  oportuno intensificar la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   una   serie   de  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">transitorias  específicas,  incluidas  algunas  que  garanticen  que  la ayuda a los  Estados  miembros  no  quedará  interrumpida  en  espera de los planes y de los programas operativos elaborados con el nuevo sistema,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  33  del  Reglamento (CEE) no 4253/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I. COORDINACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la Comisión  se  encargará,  respetando  el  parecer  de  sus interlocutores, de la coordinación  entre  las  intervenciones  de  los  distintos  Fondos y del IFOP, por  una  parte,  y  entre  dichas  intervenciones  y  las  del  BEI y los demás instrumentos financieros existentes, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Coordinación entre los Fondos y el IFOP</p>
    <p class="parrafo">La  coordinación  entre  las  intervenciones  de los distintos Fondos y del IFOP se efectuará, en particular, a nivel de:</p>
    <p class="parrafo">- los marcos comunitarios de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">- la programación presupuestaria plurianual;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ejecución  de  las formas de intervención integradas, cuando se considere oportuno;</p>
    <p class="parrafo">-  la  apreciación  previa,  el  seguimiento  y  la  evaluación posterior de las acciones  de  los  Fondos  realizadas  en  virtud  de  un solo objetivo y de las realizadas en virtud de varios objetivos en un mismo territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Coordinación  entre  los  Fondos,  el  BEI  y los demás instrumentos financieros existentes</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  realización  de  los  objetivos  contemplados  por el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  la  Comisión  se  encargará,  en el marco de la cooperación,  de  la  coordinación  y  la  coherencia  entre  las  ayudas de los Fondos y la intervención:</p>
    <p class="parrafo">-   de   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  (CECA)  (ayudas  de readaptación, préstamos, bonificaciones de intereses o garantías);</p>
    <p class="parrafo">-  del  BEI,  del  nuevo instrumento comunitario y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (préstamos, garantías);</p>
    <p class="parrafo">- mediante recursos del presupuesto comunitario asignados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- a las demás acciones con finalidad estructural,</p>
    <p class="parrafo">- al instrumento financiero de cohesión.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  coordinación  se  efectuará  respetando  las competencias propias del BEI y los objetivos de los demás instrumentos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  asociará  al BEI a la utilización de los Fondos o de los demás instrumentos   financieros  existentes  para  cofinanciar  las  inversiones  que puedan ser financiadas por el BEI con arreglo a sus estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">( )</p>
    <p class="parrafo">II. PLANES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y contenido</p>
    <p class="parrafo">1.  A  reserva  de  las  orientaciones  enunciadas  en el presente artículo, los planes  presentados  en  el  marco  de  los  objetivos  nos  1  a  4  y  5 b) se establecerán   al  nivel  geográfico  que  se  considere  más  adecuado.  Dichos planes  serán  elaborados  por  las  autoridades  competetes  designadas  por el Estado  miembro  a  nivel  nacional,  regional u otro y serán presentados por el Estado miembro a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  presentados  en  el  marco  del  objetivo no 1 deberán abarcar, por regla  general,  una  región  de  nivel  NUTS  II  (nomenclatura de las unidades territoriales  estadísticas).  No  obstante,  en aplicación de las disposiciones del  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88,  los  Estados  miembros  podrán  presentar  un  plan para varias de sus regiones  incluidas  en  la  lista  a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo,  con  la  condición  de que dicho plan incluya los elementos a los que se refiere el párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  presentados  en  virtud  de los objetivos nos 2 y 5 b) cubrirán, en general, una o varias zonas de nivel NUTS III.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  presentar  planes que abarquen un territorio más extenso   que   el   de  las  regiones  o  zonas  subvencionables,  siempre  que establezcan  una  diferencia  entre  las acciones realizadas en tales regiones o zonas y las realizadas fuera de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  regiones  afectadas  por el objetivo no 1, los planes de desarrollo regional  incluirán  cualquier  medida  de reconversión de zonas industriales en decadencia  y  de  desarrollo  rural, de adaptación de las estructuras agrícolas y  pesqueras,  así  como  cualquier  acción  en materia de empleo y de formación profesional  con  arreglo  al  objetivo  no 1 y, en algunos casos, con arreglo a los objetivos nos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  de  reconversión  regional  y  social  presentados  en  virtud  del objetivo  no  2  y  los  planes  de  desarrollo  rural presentados en virtud del objetivo  no  5  b)  incluirán  también  cualquier acción en materia de empleo y de   formación   profesional,   excepto   aquellas   cubiertas  por  los  planes correspondientes a los objetivos nos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  referentes  a  los  objetivos nos 3 y 4 establecerán una distinción entre  los  gastos  relativos  a  las  regiones cubiertas por los objetivos no 1 y, si es posible, nos 2 y 5 b) y los relativos a las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  indicarán  en  los  planes los elementos propios de cada uno  de  los  Fondos,  incluido  el  volumen  de  la  ayuda  solicitada.  Podrán adjuntar   a   sus   planes   las  solicitudes  de  ayudas  para  los  programas operativos  y  las  demás  formas  de  intervención, a fin de acelerar el examen de las solicitudes y la ejecución de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  presentar  en  un solo documento de programación la   información  requerida  en  virtud  de  cada  plan  y  contemplada  en  los artículos  8  a  10  y  11  bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">3.   Al  elaborar  los  planes,  los  Estados  miembros  procurarán  que  exista coherencia  entre  los  planes  centrados en un mismo objetivo en el interior de un  Estado  miembro  y  los  planes  que  cubran  una  misma  zona geográfica en</p>
    <p class="parrafo">virtud de varios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  procurarán  que  los  planes  tengan  en  cuenta las políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Duración y calendario</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  cada  uno de los planes abarcará un período de tres o seis años.  El  primer  período  de programación comenzará el 1 de enero de 1994. Los planes  podrán  ser  revisados  por  regla  general sobre una base anual y en el caso  de  cambios  importantes  de la situación socioeconómica y del mercado del empleo.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  acuerdo  en  contrario  con  el  Estado  miembro  interesado,  los planes correspondientes  a  los  objetivos  nos  1,  3 y 4, se presentarán a más tardar tres  meses  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento. Los planes  correspondientes  a  los  objetivos  nos  2  y 5 b) se presentarán a más tardar   tres   meses   después   de   la  elaboración  de  la  lista  de  zonas subvencionables con arreglo a dichos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Preparación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  facilitar  a los Estados miembros que lo soliciten toda la asistencia técnica necesaria para la preparación de los planes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  planes  se  facilitarán  informaciones  que  permitan  apreciar  la relación   entre   las   acciones  estructurales  y  las  políticas  económicas, sociales y, en su caso, regionales del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">III. MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Elaboración, ámbito de aplicación y contenido</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  marcos  comunitarios  de apoyo correspondientes a los objetivos nos 1 a 4  y  5  b)  se  establecerán  basándose  en los planes de acuerdo con el Estado miembro  en  cuestión,  en  el  marco  de  la  cooperación  y por decisión de la Comisión,  de  conformidad  con  los  procedimientos  establecidos  en el título VIII.   El   BEI  también  estará  asociado  a  la  elaboración  de  los  marcos comunitarios de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  marcos  comunitarios  de  apoyo  podrán  abarcar  períodos de tres o de seis años.</p>
    <p class="parrafo">3. Los marcos comunitarios de apoyo incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  ejes  prioritarios  de  la  acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro   correspondiente  en  relación  con  los  objetivos  enunciados  en  el artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88,  sus  objetivos  específicos, cuantificados  si  su  naturaleza  lo  permite, la apreciación de la repercusión prevista,  incluso  en  materia  de  empleo,  así  como elementos relativos a su coherencia  con  las  políticas  económicas,  sociales y, en su caso, regionales del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  un  esquema  de  las intervenciones que no se aprueben al mismo tiempo que el marco   comunitario  de  apoyo,  incluyendo  en  especial,  para  los  programas operativos,  los  objetivos  específicos  y  los  principales  tipos  de medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">-  un  plan  indicativo  de  financiación en el que se precise la cuantía de las dotaciones   financieras   globales   previstas  para  las  diversas  formas  de</p>
    <p class="parrafo">intervención,  así  como  su  duración, incluidas las de los Fondos, las del BEI y  las  de  los  demás  instrumentos  financieros  existentes  previstos  en  el apartado   1  del  artículo  3,  cuando  contribuyan  directamente  al  plan  de financiación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- las disposiciones referentes al seguimiento y la evaluación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  necesarias  para  comprobar  la  adicionalidad y efectuar una  primera  evaluación  de  ésta;  las  indicaciones apropiadas relativas a la transparencia  de  los  flujos  financieros  correspondientes  que  circulen del Estado miembro interesado a las regiones beneficiarias;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  objetivos  nos  1,  2  y 5 b), las disposiciones previstas para la participación  de  las  autoridades  en materia de medio ambiente designados por los Estados miembros en la aplicación del marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">-  si  procede,  indicaciones  sobre  la  puesta  a  disposición  de medios para estudios  o  asistencia  técnica  necesarios  para  preparar, ejecutar o adaptar las acciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Adicionalidad</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  el  fin  de  garantizar  la  existencia  de  repercusiones  económicas reales,  los  créditos  de  los  Fondos  estructurales  y  del IFOP destinados a cada  uno  de  los  objetivos  mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no   2052/88   en   cada  Estado  miembro  no  podrán  sustituir  a  los  gastos estructurales  públicos  o  asimilables  del  Estado  miembro  en el conjunto de territorios subvencionables con arreglo a uno de los objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  próposito,  en  el  momento de la elaboración y de la ejecución de los  marcos  comunitarios  de  apoyo, la Comisión y el Estado miembro interesado velarán  por  que  el  Estado  miembro  mantenga,  en el conjunto de territorios afectados,  sus  gastos  estructurales  públicos  o  asimilables  como mínimo al mismo  nivel  que  durante  el período de programación anterior, aunque teniendo en  cuenta  las  condiciones  macroeconómicas en que se inscriban los ejercicios de  financiación,  así  como  determinadas  situaciones  económicas concretas, a saber   las  privatizaciones,  el  nivel  extraordinario  del  esfuerzo  público estructural  durante  el  período  de programación anterior y la evolución de la coyuntura nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  el  Estado  miembro  acordarán  además,  en  el  momento  de la elaboración   de   los   marcos   comunitarios   de   apoyo,  las  disposiciones necesarias para comprobar el cumplimiento de la adicionalidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  permitir  el  cumplimiento  del  principio de adicionalidad, el Estado miembro  proporcionará  a  la  Comisión la información financiera pertinente con ocasión  de  la  presentación  de  los  planes y, de forma periódica, durante la ejecución de los marcos comunitarios de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aprobación y ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  acuerdo  en  contrario con el Estado miembro en cuestión, la Comisión adoptará  una  decisión  aprobando  un  marco  comunitario de apoyo a más tardar seis meses después de haber recibido el plan o planes correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  adopte  su  decisión  sobre  el  marco comunitario de apoyo, la Comisión aprobará   asimismo,   con   arreglo   al   apartado  3  del  artículo  14,  las solicitudes  de  ayuda  presentadas  al  mismo tiempo que los planes siempre que</p>
    <p class="parrafo">incluyan todos los datos indicados en el apartado 2 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado miembro presente un solo documento de programación que  incluya  todos  los  datos  indicados  en  el último párrafo del apartado 2 del  artículo  5,  la  Comisión  adoptará  una  única  decisión  sobre  un  solo documento  que  incluirá  tanto  los  elementos  indicados  en el apartado 3 del artículo  8  como  la  ayuda  de  los  Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión  relativa  al  marco  comunitario de apoyo se comunicará  en  forma  de  declaración  de  intenciones al Estado miembro. Dicha decisión  se  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión  transmitirá  al  Parlamento  Europeo, a petición de este último, dicha decisión  para  su  conocimiento,  así  como  el  marco comunitario de apoyo que apruebe.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y   los   Estados   miembros  procurarán  que  las  medidas  que representen  por  lo  menos  dos  terceras partes de la ayuda de los Fondos para el  primer  año  de  marco  comunitario  de apoyo sean aprobadas por la Comisión dentro  de  los  dos  meses  siguientes a la adopción de la decisión relativa al marco comunitario de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Iniciativas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 2052/88,   la   Comisión,   por   propia  iniciativa,  de  conformidad  con  los procedimientos  establecidos  en  el  título  VIII,  y  previa comunicación para información  al  Parlamento  Europeo,  podrá proponer a los Estados miembros que presenten  solicitudes  de  ayuda  para  acciones que tengan un interés especial para   la  Comunidad.  Todas  las  intervenciones  aprobadas  en  virtud  de  la presente  disposición  se  tendrán  en  cuenta  en la elaboración o revisión del correspondiente marco comunitario de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  acciones  que, en aplicación del párrafo primero, sean de interés  transnacional,  dos  o  más  Estados  miembros  podrán  presentar,  por propia  iniciativa  o  por  invitación  de  la  Comisión,  solicitudes únicas de ayuda.  Como  respuesta  a  dichas  solicitudes, la Comisión, de acuerdo con los Estados  miembros  interesados,  podrá  adoptar  una  decisión  de  concesión de ayuda única para el conjunto de dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  formas  de  intervención  aprobadas  con arreglo a lo establecido en el apartado  1  y  correspondientes  a  los  objetivos prioritarios nos 1, 2 y 5 b) podrán  destinarse,  con  una  parte  limitada  de  los  créditos disponibles, a zonas  no  reguladas  por  los  artículos  8, 9 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">Las   intervenciones   cubiertas   por   un   marco   comunitario  de  apoyo  se realizarán,   principalmente,   en  forma  de  programas  operativos  en  número limitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Enfoques integrados</p>
    <p class="parrafo">1.  A  iniciativa  de  un  Estado  miembro  o  de  la  Comisión con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  11  y de acuerdo con el Estado miembro en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">las intervenciones se ejecutarán a través de un enfoque integrado:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  financiación  corre  a  cargo de varios Fondos o, como mínimo, de un Fondo y un instrumento financiero que no sea un instrumento de préstamo;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  medidas  que deben ser financiadas por varios Fondos o instrumentos financieros  se  complementan  mutuamente  y  la  estrecha coordinación de todas las partes interesadas puede aportar ventajas importantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  han  previsto  a  escala  nacional, regional y local las estructuras administrativas   adecuadas   para  garantizar  la  ejecución  integrada  de  la intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conveniencia  de  ejecutar  acciones  con arreglo a un enfoque integrado se  estudiará  en  el  momento  de  establecer o revisar un marco comunitario de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  procurará,  en  la  ejecución  de los enfoques integrados, que las  ayudas  comunitarias  se  concedan de la forma más eficaz posible, teniendo en cuenta el esfuerzo especial de coordinación requerido.</p>
    <p class="parrafo">IV. LAS AYUDAS DE LOS FONDOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Tramitación de las solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  de  los  Fondos  estructurales  y del IFOP, con excepción  de  las  acciones  de  asistencia  técnica mencionadas en la letra e) del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 emprendidas a iniciativa  de  la  Comisión,  serán  formuladas  por los Estados miembros o por las  autoridades  competentes  designadas  por ellos a nivel nacional, regional, local  u  otro  y  serán  presentadas  a la Comisión por los Estados miembros o, en  su  caso,  por  los  organismos designados a tal efecto por los mismos. Toda solicitud   se   referirá   fundamentalmente   a   las  formas  de  intervención previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  incluirán  los datos necesarios, siempre que no figuren ya en  los  planes,  para  poder  ser  valoradas  por la Comisión y, en particular, una  descripción  de  la  acción propuesta, de su ámbito de aplicación, incluida su  cobertura  geográfica,  y  de  sus  objetivos  específicos.  Las solicitudes incluirán   igualmente   los   resultados   de  la  apreciación  previa  de  los beneficios   socioeconómicos   que  pueda  producir  a  medio  plazo  la  acción propuesta,  en  relación  con  los  recursos  que  haya  que  movilizar,  de los organismos  responsables  de  la  ejecución de la acción y de los beneficiarios, del  calendario  y  el  plan  de  financiación  propuestos,  así  como cualquier información  necesaria  para  verificar  la  compatibilidad  de la acción de que se trate con la legislación y las políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión estudiará las solicitudes, en particular a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   evaluar  la  conformidad  de  las  acciones  y  medidas  propuestas  con  la legislación  comunitaria  correspondiente  y,  en  su caso, el marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">-  evaluar  la  contribución  de  la  acción  propuesta  a la realización de sus objetivos   específicos  y,  cuando  se  trate  de  un  programa  operativo,  la coherencia de las medidas que lo integren;</p>
    <p class="parrafo">-   verificar   que  los  mecanismos  administrativos  y  financieros  sean  los adecuados para garantizar la eficaz ejecución de la acción;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  las  modalidades  precisas  de la intervención del Fondo o Fondos</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trate,  con arreglo, si procediera, a indicaciones ya formuladas en todo marco comunitario de apoyo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Como  regla  general,  la  Comisión  decidirá  sobre  las ayudas de los Fondos y del  IFOP,  siempre  y  cuando  se  cumplan  las  condiciones  requeridas por el presente  artículo,  en  un  plazo  de seis meses a partir de la recepción de la solicitud.  La  concesión  de  ayuda  de todos los Fondos, así como de los demás instrumentos  financieros  existentes  que  contribuyan a la financiación de una intervención,  incluidas  las  establecidas  en forma de enfoque integrado, será regulada por una única decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  compromisos  respectivos  de los interlocutores, contraídos en el marco de  un  contrato  de  cooperación,  se reflejarán en las decisiones de concesión de ayuda de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para acceder a la financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 33, los gastos de acciones realizadas en  el  marco  de  los  objetivos  nos 1 a 4 y 5 b) sólo serán elegibles para la ayuda  financiera  de  los  Fondos  estructurales si dichas acciones se integran en el marco comunitario de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 33, un gasto no podrá ser considerado elegible  para  la  ayuda  de  los  Fondos  si  se  produce antes de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  concesión  de  subvenciones  globales, los intermediarios  designados  por  el  Estado  miembro en cuestión, de acuerdo con la  Comisión,  deberán  ofrecer  garantías  de  solvencia  adecuadas y poseer la capacidad  administrativa  necesaria  para  la  gestión  de  las  intervenciones dispuestas  por  la  Comisión.  Los  intermediarios  se  elegirán  también  a la vista  de  la  situación  especial de los Estados miembros o las zonas de que se trate.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 23, la gestión de las subvenciones   globales   será   controlada   por  las  autoridades  competentes designadas por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Fondos  podrán  conceder  ayuda  financiera  para  gastos  relativos  a grandes   proyectos,   es   decir,   aquéllos   cuyo   coste   total  tomado  en consideración  para  determinar  la  importancia de la ayuda comunitaria supere, por   regla   general,   25   millones   de   ecus   para   las  inversiones  en infraestructuras y 15 millones de ecus para las inversiones productivas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además   de   prestar   una   asistencia   análoga   relacionada   con  las intervenciones  de  los  diversos  Fondos,  la Comisión podrá financiar hasta un 0,3  %  de  la  dotación  global  de  los  Fondos,  los estudios y la asistencia técnica  requeridos  para  la  utilización  conjunta  o coordinada de los Fondos estructurales, del BEI y de los demás instrumentos financieros:</p>
    <p class="parrafo">- para preparar el establecimiento de planes;</p>
    <p class="parrafo">-  para  evaluar  las  repercusiones  y la eficacia de la ayuda proporcionada en el contexto de los correspondientes marcos comunitarios de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">- en relación con programas operativos integrados.</p>
    <p class="parrafo">V. MODULACION DE LA AYUDA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Participación financiera de los Fondos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2052/88,  la  Comisión  fijará  en  el marco de la cooperación, la participación financiera  de  los  Fondos  en  la  financiación de las acciones ejecutadas con arreglo  a  los  objetivos  nos  1  a 4 y 5 b), en función de lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88, dentro de los límites  establecidos  en  el  apartado  3 de ese mismo artículo y con arreglo a las modalidades previstas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  de  los  Fondos se calculará bien en relación con  los  costes  totales  elegibles,  bien  en  relación con el total de gastos públicos   o   asimilables   elegibles   (nacionales,  regionales  o  locales  y comunitarios)   de   cada   acción   (programa  operativo,  régimen  de  ayudas, subvención global, proyecto, asistencia técnica o estudio).</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  acción  de  que  se trate suponga la financiación de inversiones generadoras   de  ingresos,  la  explotación  determinará  en  el  marco  de  la cooperación,   el   porcentaje   de   participación  de  los  Fondos  en  dichas inversiones,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y en función de los criterios contemplados en el apartado  1  del  mismo  artículo, teniendo en cuenta, entre sus características propias,  la  importancia  del  margen bruto de autofinanciación que normalmente cabría  esperar  para  la  categoría  de inversiones consideradas, en función de las   condiciones   macroeconómicas   en  las  que  se  hayan  de  realizar  las inversiones,  y  sin  que  la  participación  de  los Fondos implique un aumento del esfuerzo presupuestario nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  en  el contexto del esfuerzo de desarrollo de las regiones afectadas,  la  participación  de  los  Fondos  en  favor de la inversión en las empresas  no  podrá  superar,  en  las  regiones  del objetivo no 1, el 50 % del coste total y, en las demás regiones, el 30 % del coste total.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  participación  de  los  Fondos en las medidas individuales dentro de los programas  operativos  podrá  diferenciarse  según  los acuerdos que se celebren en el marco de la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Combinación de ayudas y préstamos</p>
    <p class="parrafo">La  combinación  de  préstamos  y de subvenciones a que se hace referencia en el apartado  4  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 se determinará con la  participación  del  BEI  en el momento de establecer el marco comunitario de apoyo.  Tendrá  en  cuenta  el equilibrio del plan de financiación propuesto, la participación  de  los  Fondos,  establecida  de  acuerdo  con las disposiciones del artículo 17, y los objetivos de desarrollo que se persigan.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  financiera  de  los Fondos estructurales se regirá por las normas que regulan los Fondos en aplicación del Reglamento financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  financiera  que  se  conceda para acciones específicas realizadas en  aplicación  de  un  marco  comunitario de apoyo deberá ser compatible con el plan de financiación establecido en dicho marco.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  evitar  demoras  administrativas  a  final  de  año, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  procurarán  que  las  solicitudes  de  pago  se  distribuyan  de forma equilibrada a lo largo del año, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  compromisos  presupuestarios  se contraerán basándose en las decisiones de  la  Comisión  por  las  que se aprueben las acciones correspondientes. Serán válidos  durante  un  período  cuya  duración  dependerá  de la naturaleza y las condiciones específicas de ejecución de dichas acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  para  acciones  de duración igual o superior a dos años se realizarán,  por  norma  general,  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado  3,  por  tramos  anuales.  El  compromiso  para  el  primer  tramo  se producirá  cuando  la  Comisión  adopte  la  decisión  por  la que se apruebe la acción.</p>
    <p class="parrafo">El  compromiso  de  los  siguientes  tramos se basará en el plan de financiación de  la  acción  inicial  o  revisada y en los avances realizados en la ejecución de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  acciones  que  tengan  una duración inferior a dos años o, dependiendo   de   las   disponibilidades   presupuestarias,   cuando  la  ayuda comunitaria  concedida  no  sobrepase  los 40 millones de ecus, el compromiso de la  cuantía  total  de  la  ayuda  comunitaria  se  contraerá cuando la Comisión adopte la decisión por la que se apruebe la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Pagos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  las  ayudas  financieras  se  efectuará de conformidad con los compromisos  presupuestarios  y  se  hará  llegar  a la autoridad o al organismo nacional,  regional  o  local  designado  al  efecto  en la solicitud presentada por  el  Estado  miembro  correspondiente en un plazo que, por norma general, no será  superior  a  dos  meses,  a  partir  de  la  recepción  de  una  solicitud admisible.   Podrá   adoptar  bien  la  forma  de  anticipo,  bien  la  de  pago definitivo,  referido  a  gastos  efectivos realizados. Para las acciones de una duración  igual  o  superior  a  dos  años,  los pagos se referirán a los tramos anuales de los compromisos contemplados en el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anticipo  abonado  por  cada uno de los compromisos podrá alcanzar el 50 %  de  la  cantidad  comprometida,  habida  cuenta de la naturaleza de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  segundo  anticipo,  calculado  de  forma que la cuantía acumulada de los dos  anticipos  no  exceda  del  80  %  del  compromiso,  se  abonará  cuando el organismo  responsable  haya  certificado  que  por lo menos la mitad del primer anticipo  ha  sido  utilizada  y que la acción avanza a un ritmo satisfactorio y de conformidad con los objetivos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  a  los  beneficiarios  finales  deberán  efectuarse sin descuento ni retención  alguna  que  disminuya  la  cuantía  de  la ayuda financiera a la que tengan derecho.</p>
    <p class="parrafo">4. El pago del saldo de cada uno de los compromisos se efectuará si:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  o  el  organismo  designado  que  se menciona en el apartado 1 presenta  a  la  Comisión  una  solicitud  de  pago  dentro  de  los  seis meses siguientes  al  final  del  año  de  que se trate o a la terminación material de la acción;</p>
    <p class="parrafo">-  se  presentan  a  la Comisión los informes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  envía  a  la  Comisión  un  certificado  en  el  que  se confirmen los datos facilitados en la solicitud de pago y los informes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  designarán a las autoridades facultadas para expedir los  certificados  a  que  se refieren los apartados 3 y 4, y procurarán que los beneficiarios  reciban  los  anticipos  y  los pagos en el más breve plazo y sin que  se  sobrepasen,  por  norma  general,  tres meses desde la recepción de los créditos   por   el  Estado  miembro  y  siempre  que  las  solicitudes  de  los beneficiarios reúnan las condiciones necesarias para proceder al pago.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  cuanto  a  los estudios y medidas innovadoras emprendidos a instancia de la Comisión, la Comisión determinará los procedimientos de pago adecuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Utilización del ecu</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  decisiones,  de  los  compromisos  y  de los pagos de la Comisión  se  expresarán  y  pagarán  en ecus, según modalidades que establecerá la  Comisión  con  arreglo  a  los procedimientos a los que se refiere el título VIII.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  artículo  será  aplicable  en  cuanto se apruebe la decisión de la Comisión a la que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Control financiero</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar  el  éxito  de  las  acciones  llevadas  a  cabo  por promotores  públicos  o  privados,  en  la  ejecución  de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para :</p>
    <p class="parrafo">-  verificar  regularmente  que  las  acciones  financiadas  por la Comunidad se han realizado correctamente;</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">-  recuperar  los  fondos  perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro,  el  intermediario  o  el  promotor  prueban que no les es imputable el abuso  o  la  negligencia  en  cuestión,  el  Estado  miembro  será  responsable subsidiario  del  reembolso  de  las cantidades abonadas indebidamente. Para las subvenciones   globales,  el  intermediario  o  la  persona  física  o  jurídica correspondiente  podrá  recurrir,  previo  acuerdo  del  Estado  miembro y de la Comisión,  a  una  garantía  bancaria  o  a  cualquier  otro seguro que cubra el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de las medidas adoptadas al efecto  y,  en  particular,  comunicarán  a  la  Comisión una descripción de los sistemas  de  control  y  gestión  establecidos  para  garantizar una aplicación eficaz   de   las   acciones.   Informarán  periódicamente  a  la  Comisión  del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  conservarán  a  disposición  de  la  Comisión  todos los informes   nacionales   apropiados   relativos   a   control   de   las  medidas establecidas en los programas o acciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, la Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente apartado con arreglo a  los  procedimientos  establecidos  en  el  título  VIII  y  las comunicará al Parlamento Europeo para su conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por  los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales  y  sin  perjuicio  de las disposiciones del artículo 206 del Tratado y   de  cualquier  inspección  realizada  en  aplicación  de  la  letra  c)  del artículo   209   del   Tratado,   las   acciones   financiadas  por  los  Fondos estructurales  y  los  sistemas  de  gestión y control podrán ser controlados in situ,  en  particular  mediante  sondeos,  por  funcionarios  o  agentes  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  efectuar  un  control in situ, la Comisión deberá informar de ello al Estado  miembro  interesado,  a  fin  de  obtener  toda  la  ayuda necesaria. La realización  por  parte  de  la  Comisión  de  posibles  controles  in  situ sin previo   aviso   se   regirá   por   acuerdos   concluidos  con  arreglo  a  las disposiciones   del  Reglamento  financiero  en  el  marco  de  la  cooperación. Funcionarios   o   agentes   del   Estado   miembro  podrán  participar  en  los controles.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  al  Estado  miembro  interesado  que  realice un control  in  situ  para  verificar  la  regularidad  de  la  solicitud  de pago. Funcionarios  o  agentes  de  la Comisión podrán participar en estos controles y deberán hacerlo si así lo solicitara el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  los  controles  por ella efectuados se realicen de forma  coordinada  a  fin  de  evitar la repetición de los controles relativos a un  mismo  asunto  durante  el mismo período. El Estado miembro en cuestión y la Comisión  se  transmitirán  sin  demora  cualquier información oportuna relativa a los resultados de los controles que se hayan efectuado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  los  tres  años  siguientes  al  último  pago correspondiente a una acción,  el  organismo  y  las autoridades responsables pondrán a disposición de la  Comisión  todos  los  documentos  justificativos  relativos a los gastos y a los controles correspondientes a dicha acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Reducción, suspensión y supresión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  realización  de  una  acción o de una medida no pareciere justificar ni  una  parte  ni  la  totalidad  de  la  ayuda  financiera  que  se le hubiere asignado,  la  Comisión  procederá  a  un estudio apropiado del caso en el marco de  la  cooperación,  solicitando,  en  particular,  al  Estado  miembro o a las autoridades   designadas   por   éste  para  la  ejecución  de  la  acción,  que presenten en un plazo determinado sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  este  estudio,  la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción  o  la  medida  en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad  o  de  una  modificación  importante que afecte a las condiciones de  ejecución  de  la  acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  cantidad  que  dé  lugar  a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá  ser  reembolsada  a  la  Comisión.  Las cantidades que no sean devueltas se  incrementarán  con  intereses  de  demora de conformidad con lo dispuesto en el  Reglamento  financiero  y  según  las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.</p>
    <p class="parrafo">VII. SEGUIMIENTO Y EVALUACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  cooperación,  la  Comisión  y  los  Estados  miembros garantizarán  un  seguimiento  eficaz  de  la  utilización  de  la  ayuda de los Fondos  a  escala  de  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  y  de  las acciones específicas   (programas,   etc.).   Este   seguimiento  se  realizará  mediante informes  elaborados  con  arreglo  a procedimientos aprobados de común acuerdo, controles por sondeo y comités creados al efecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  seguimiento  se  realizará  mediante  indicadores  físicos y financieros definidos   en   la  decisión  de  la  Comisión  por  la  que  se  aprueben  las correspondientes   acciones.   Estos   indicadores   se  referirán  al  carácter específico  de  la  acción  de  que  se  trate,  a sus objetivos y a la forma de intervención,   así  como  a  la  situación  socioeconómico  y  estructural  del Estado  miembro  en  que  haya  de  aplicarse  la  ayuda.  Dichos indicadores se estructurarán de manera que indiquen, para las acciones en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  de  avance  de  la operación, así como los objetivos que se deban alcanzar en un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">- los progresos realizados en la gestión y los posibles problemas conexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  comités  de  seguimiento  se crearán, en el marco de la cooperación, en virtud de un acuerdo entre el Estado miembro interesado y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y,  en  su  caso,  el BEI podrán estar representados en el seno de dichos comités.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  cada  acción  plurianual  la  autoridad  designada  al  efecto  por el Estado  miembro  enviará  a  la Comisión, dentro de los seis meses siguientes al final   de   cada   año  completo  de  ejecución,  informes  sobre  los  avances realizados.  También  se  enviará  a  la Comisión un informe final dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  acción  que  tenga  una  duración  inferior a dos años, la autoridad designada   al  efecto  por  el  Estado  miembro  presentará  un  informe  a  la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de la acción.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  fuere  necesario,  el  Comité  de  seguimiento, sin modificar la cuantía total   de   la   ayuda   comunitaria   concedida,   y  respetando  los  límites armonizados  que  se  acuerden  para  cada objetivo, adaptará las modalidades de concesión  de  la  ayuda  financiera  aprobada  inicialmente, así como, teniendo en  cuenta  las  disponibilidades  y  las  normas  presupuestarias,  el  plan de financiación  previsto,  incluidas  las  posibles  transferencias  entre fuentes de   financiación   comunitarias   y   las   modificaciones   de  los  tipos  de intervención  que  resulten.  La  Comisión,  según  el procedimiento contemplado en   el   título   VIII,  establecerá  los  límites  armonizados  por  objetivos contemplados más arriba y los incluirá en los marcos comunitarios de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Estas  modificaciones  se  notificarán  inmediatamente a la Comisión y al Estado miembro  interesado.  Serán  aplicables  desde el momento de la confirmación por la  Comisión  y  el  Estado  miembro interesado; dicha confirmación tendrá lugar en  un  plazo  de  veinte  días  laborables  a  partir  de  la recepción de esta notificación,  cuya  fecha  será  confirmada  por  la Comisión mediante acuse de recibo.</p>
    <p class="parrafo">Las  restantes  modificaciones  serán  decididas por la Comisión en colaboración con   el   Estado   miembro   interesado,   tras   el  dictamen  del  comité  de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.   Con  el  fin  de  incrementar  la  eficacia  de  los  Fondos,  la  Comisión garantizará  que  en  la  administración de dichos Fondos se preste una atención especial a la transparencia de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  y  en  el  marco  de  la  aplicación  de las normas comunitarias de contratación  pública,  en  los  anuncios  que se remitan para su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas se precisarán las referencias de  los  proyectos  para  los  que  se  haya  solicitado  o  que  reciban  ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en que el presente Reglamento o los Reglamentos contemplados en  el  apartado  4  del  artículo 3 y en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no  2052/88  establezcan  que  la  Comisión  fije  las normas de desarrollo, las modalidades  concretas  que  se  adopten se notificarán a los Estados miembros y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Apreciación y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apreciación  y  la  evaluación  son responsabilidad tanto de los Estados miembros  como  de  la  Comisión  y  se inscriben en el marco de la cooperación. Las   autoridades   competentes   en   los   Estados   miembros   prestarán   la contribución   necesaria   para   que  la  apreciación  y  la  evaluación  pueda realizarse  de  la  manera  más  eficaz.  En  este contexto, se utilizarán en la apreciación   y   evaluación  los  distintos  elementos  que  pueda  ofrecer  el sistema   de   seguimiento   para  apreciar  el  efecto  socioeconómico  de  las acciones,   en   su   caso   en   estrecha   colaboración  con  los  comités  de seguimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas   se   concederán   cuando   la  apreciación  haya  demostrado  los beneficios  socioeconómicos  que  se  obtendrán  a  medio plazo habida cuenta de los recursos movilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar la eficacia de las intervenciones comunitarias, las  acciones  de  finalidad  estructural serán objeto de una apreciación, de un seguimiento   y  de  una  evaluación  tras  su  realización.  Esta  eficacia  se valorará a tres niveles:</p>
    <p class="parrafo">-  su  repercusión  global  sobre  los objetivos enunciados en el artículo 130 A del  Tratado  y,  en  especial, el refuerzo de la cohesión económica y social de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  repercusión  de  las acciones propuestas en los planes y empresas en cada marco comunitario de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">- la repercusión de las intervenciones operativas (programas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Según  proceda,  la  apreciación  y  la  evaluación se realizarán comparando, en su  caso,  los  objetivos  con  los  resultados  obtenidos,  con  relación a los objetivos   e   indicadores  macroeconómicos  y  sectoriales  basados  en  datos estadísticos  regionales  y  nacionales,  así  como  en  relación  con los datos generados  por  estudios  analíticos  y  descriptivos y con análisis de carácter cualitativo.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  apreciación  y  la  evaluación  se  tendrán  en cuenta las ventajas socioeconómicas   esperadas   u   obtenidas   en   relación   con  los  recursos movilizados,   la  adecuación  a  las  políticas  y  disposiciones  comunitarias contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y las condiciones de realización de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  establecer  los  marcos comunitarios de apoyo y en la instrucción de las solicitudes   de   ayuda   individuales,   la  Comisión  tendrá  en  cuenta  los resultados  de  las  apreciaciones  y  de  las evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   principio  y  las  modalidades  de  apreciación  y  de  evaluación  se precisarán en los marcos comunitarios de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  resultados  de  las  apreciaciones y de las evaluaciones se presentarán al  Parlamento  Europeo  y  al Comité Económico y Social en el marco del informe anual  y  del  informe  trienal  previstos en el artículo 16 de Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">VIII. COMITES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la Comisión  un  Comité  consultivo  para  el  desarrollo  y la reconversión de las regiones,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por  el  representante  de  la  Comisión.  El BEI designará un representante que no  tomará  parte  en  las  votaciones.  El  Parlamento  Europeo  será informado regularmente de los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto dentro  de  un  plazo  que  podrá  ser fijado por el presidente en función de la urgencia del tema y, en su caso, mediante votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta.  Por  otra  parte, cada Estado miembro tendrá  derecho  a  que  sus  respectivas  posiciónes  figuren  también en dicha acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  muy  en cuenta el dictamen del Comité. Informará al Comité de la forma en que lo ha tomado en consideración.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  un  dictamen  sobre  los  proyectos  de  decisiones  de  la Comisión   relativas  a  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  previstos  en  el apartado  5  del  artículo  8  y  en el apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  sobre  los  informes periódicos contemplados en el artículo 8  del  Reglamento  (CEE)  no  4254/88,  así  como sobre el establecimiento y la revisión  de  la  lista  de  zonas  subvencionables en virtud del objetivo no 2. Además,   la   Comisión   podrá  presentarle  las  cuestiones  previstas  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4254/88 (1).</p>
    <p class="parrafo">Los   dictámenes   del   Comité  se  pondrán  en  conocimiento  de  los  comités contemplados en los artículos 28 y 29.</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Comité del artículo 124 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Comité del artículo   124   del   Tratado  estará  compuesto  por  dos  representantes  del Gobierno,   dos   representantes   de   las   organizaciones  sindicales  y  dos representantes  de  las  asociaciones  empresariales  de cada uno de los Estados miembros.   El  miembro  de  la  Comisión  encargado  de  la  presidencia  podrá delegar dicha función en un alto funcionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  Estado  miembro  se  nombrará  un  suplente  para  cada  una  de  las categorías  antes  mencionadas.  En  ausencia  de  uno o de los dos miembros, el suplente participará en las deliberaciones como miembro de pleno derecho.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  y  los  suplentes  serán nombrados por el Consejo, a propuesta de la  Comisión,  por  un  período  de  tres  años.  El  mandato será renovable. El Consejo  tratará  de  conseguir  que  la  composición  del  Comité represente de forma  equitativa  a  los  diferentes  grupos interesados. El BEI designará para aquellos  puntos  del  orden  del día que le conciernan, un representante que no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos  a  los  marcos  comunitarios  de apoyo en virtud de los objetivos nos 3  y  4  y  a los marcos comunitarios de apoyo en virtud de los objetivos nos 1, 2  y  5  b),  cuando se trate de asuntos comprendidos en el ámbito de acción del Fondo Social Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  del  Comité  se  adoptarán  por  mayoría  absoluta de los votos válidos.  La  Comisión  informará  al  Comité  de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  del  Comité  serán  comunicados  a  los comités contemplados en los artículos 27 y 29.</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Comité  de  gestión  de  las  estructuras  agrarias  y  del  desarrollo  rural y Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la   Comisión   un   Comité  de  gestión  de  las  estructuras  agrarias  y  del desarrollo  rural,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido   por   el   representante   de  la  Comisión.  El  BEI  designará  un representante que no tomará parte en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  un  plazo que el presidente podrá determinar en función de la  urgencia  del  tema  de  que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  debe  tomar  el Consejo a propuesta de la Comisión; en las votaciones  del  Comité,  se  aplicará  a los votos de los representantes de los Estados  miembros  la  ponderación  definida  en  el  artículo  antes citado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  tales  medidas  no  se  atuvieran  al  dictamen  del  Comité,  la Comisión  las  comunicará  sin  demora  al  Consejo.  En  este caso, la Comisión podrá  diferir  durante  un  período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">El Comité emitirá dictamen sobre los proyectos de decisión de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- relativos a las acciones comunes en virtud del objetivo no 5 a);</p>
    <p class="parrafo">-  relativos  a  la  aprobación  de  la  lista  de  las  zonas  que  reúnen  los criterios  de  selección  del  objetivo  no  5 b) y a los marcos comunitarios de</p>
    <p class="parrafo">apoyo de ese objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  consultará  al  Comité  en relación con las acciones referentes a estructuras   agrarias   y  desarrollo  rural  incluidas  en  los  proyectos  de decisión  de  la  Comisión  relativos  a  los  marcos comunitarios de apoyo para las regiones del objetivo no 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  previsto  en  el  presente  apartado sustituirá al Comité permanente de  estructuras  agrícolas  creado  por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de  4  de  diciembre  de  1962 (1) en todas las funciones que le sean atribuidas en  virtud  de  dicha  Decisión  o en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2).</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  del  Comité  se  comunicarán  a los comités contemplados en los artículos 27 y 28 y en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  relativas  al  funcionamiento  del  Comité  de  gestión permanente  de  las  estructuras  pesqueras  se  aprobarán  con  arreglo  a  las disposiciones  adoptadas  en  virtud  del párrafo primero del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (DO  no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Comité de gestión para las iniciativas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 2052/88, se crea en la Comisión  un  Comité  de  gestión  para  las iniciativas comunitarias, compuesto por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de  la  Comisión.  El  BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  un  plazo que el presidente podrá determinar en función de la  urgencia  del  tema  de  que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de las  decisiones  que  debe  tomar  el Consejo a propuesta de la Comisión; en las votaciones  del  Comité,  se  aplicará  a los votos de los representantes de los Estados  miembros  la  ponderación  definida  en  el  artículo  antes citado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  tales  medidas  no  se  atuvieran  al  dictamen  del  Comité,  la Comisión  las  comunicará  sin  demora  al  Consejo.  En  este caso, la Comisión podrá  diferir  durante  un  período de un mes como máximo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  dictamen  sobre las propuestas de la Comisión a los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Los  dictámenes  del  Comité  se  comunicarán  a los comités contemplados en los artículos 27 a 29.</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  periódicamente  a  los  comités  previstos  en los artículos  27,  28  y  29  los  informes  a  que  se  refiere el artículo 16 del Reglamento  (CEE)  no  2052/88.  La  Comisión  podrá  solicitar  el  dictamen de dichos  comités  sobre  toda  cuestión  relativa  a  las  intervenciones  de los Fondos distinta de las previstas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  recurrirá  a  los comités en todos los casos específicos previstos en  el  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, así como en el conjunto de reglamentos de aplicación contemplos en el artículo 130 E del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  comités  competentes  sobre  las concesiones de ayudas  para  grandes  proyectos  de  inversiones  productivas  cuyo coste total tomado   en   consideración   para   determinar   la  importancia  de  la  ayuda comunitaria exceda de 50 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  derogadas  las  Decisiones 75/185/CEE (1) y 83/517/CEE (2) y, por lo que  se  refiere  al  FEOGA,  sección  Orientación,  las  disposiciones  de  los artículos  11  a  15  del  Reglamento  (CEE) no 729/70, referentes al Comité del FEOGA, dejarán de ser aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 73 de 21. 3. 1975, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 289 de 22. 10. 1983, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">IX. INFORMES Y PUBLICIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  informes  anuales  a  los  que  hace  referencia el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88 incluirán, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  de  las actividades de cada uno de los Fondos, de la utilización de  sus  recursos  presupuestarios  y  de la concentración de las intervenciones en  el  sentido  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 2052/88, así como un balance  de  la  utilización  de  los  demás  instrumentos  financieros que sean competencia  de  la  Comisión  y  de  la  concentración de los recursos de estos últimos;  este  balance  incluirá  un  desglose anual por cada Estado miembro de los   créditos  comprometidos  y  pagados  para  cada  Fondo  y  para  el  IFOP, incluyendo  los  correspondientes  a  iniciativas comunitarias y a la asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  de  la coordinación de las intervenciones de los Fondos entre sí y con las del BEI y de los demás instrumentos financieros existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  la  apreciación, el seguimiento y la evaluación a que se refieren  los  artículos  25  y 26, incluidas las indicaciones sobre los ajustes de  las  acciones;  una  evaluación  de  la compatibilidad de las intervenciones de  los  Fondos  con  las políticas comunitarias, incluidas aquéllas referidas a la  protección  del  medio  ambiente,  la  competencia  y  la  formalización  de contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  grandes proyectos de inversiones productivas que se hayan beneficiado  de  la  concesión  de  ayuda  en  virtud el apartado 2 del artículo 16; dichos proyectos deberán ser evaluados de forma sucinta;</p>
    <p class="parrafo">-   los  resultados  de  los  controles  efectuados,  junto  con  el  número  de irregularidades  detectadas  y  su  cuantía, así como la experiencia adquirida a partir de dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  del  análisis  de  la repercusión de las intervenciones y de las  políticas  comunitarias  sobre  los objetivos contemplados en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  y,  en  particular,  su  repercusión  en la evolución socioeconómica de las regiones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  sobre  los  dictámenes de los comités emitidos en aplicación del título VIII;</p>
    <p class="parrafo">-   un   análisis   del   curso  dado  a  las  recomendaciones  y  observaciones formuladas  por  el  Parlamento  Europeo  en  su dictamen sobre el informe anual del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  cada año a los interlocutores sociales organizados a nivel europeo sobre la política estructural de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  informe  trienal  a  que  se  refiere el párrafo tercero del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2052/88 incluirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  de  los  avances  logrados  en  la  realización  de  la cohesión económica y social;</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  del  papel desempeñado por los Fondos estructurales, el IFOP, el instrumento   financiero   de   cohesión,   el  BEI  y  los  demás  instrumentos financieros,  así  como  de  la  repercusión de las demás políticas comunitarias en la realización de este proceso;</p>
    <p class="parrafo">-  las  propuestas  que,  en su caso, convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Información y publicidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  esforzarán  por dar la publicidad adecuada a los planes contemplados en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  responsable  de  la  ejecución de una acción que reciba ayuda financiera  de  la  Comunidad  procurará  que  dicha  acción  sea  objeto  de la adecuada publicidad, a fin de:</p>
    <p class="parrafo">-   sensibilizar   a  los  beneficiarios  potenciales  y  a  las  organizaciones profesionales ante las posibilidades que ofrece la acción;</p>
    <p class="parrafo">-  sensibilizar  a  la  opinión  pública  sobre  el  papel  desempeñado  por  la Comunidad en relación con la acción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  consultarán  e  informarán  a  la Comisión acerca de las iniciativas adoptadas con esta finalidad.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  entrado  en  vigor  el  presente  Reglamento, la Comisión adoptará las normas  de  desarrollo  sobre  información y publicidad de las intervenciones de los   Fondos   y  del  IFOP,  las  comunicará  al  Parlamento  Europeo  para  su conocimiento   y   ordenará   su   publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">X. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  establecer  los  marcos  comunitarios  de  apoyo,  la Comisión tendrá en cuenta  todas  las  acciones  ya  aprobadas  por  el  Consejo  o por la Comisión antes  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, que tengan un efecto</p>
    <p class="parrafo">financiero  durante  el  período  cubierto  por dichos marcos. Tales acciones no estarán  supeditadas  al  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 15, todo gasto respecto  del  cual  la  Comisión  reciba entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de abril   de   1994   una   solicitud   que  se  ajuste  a  todos  los  requisitos establecidos  en  el  apartado  2  del  artículo 14 podrá considerarse apto para recibir ayuda de los Fondos a partir del 1 de enero de 1994.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  118 de 28. 4. 1993, p. 33.(2) Dictamen emitido el 22 de junio de 1993  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial) y Decisión de 14 de julio de 1993  (no  publicada  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  Véase  la  página  5  del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15.  7.  1988,  p.  9.(6)  DO  no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(7) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.</p>
  </texto>
</documento>
