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    <identificador>DOUE-L-1993-81283</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2081/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre si de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 19 del Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/93, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 D,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (4),  el  Consejo  debe  examinar  de nuevo el citado Reglamento, a propuesta de la Comisión y en un plazo que expira el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  principios  fundamentales  de  la  reforma de los Fondos estructurales  de  1988  deben  seguir rigiendo las actividades de los Fondos de aquí  a  1999,  si  bien  la  experiencia adquirida hasta la fecha ha demostrado que  es  preciso  aportar  ciertas  mejoras  a  fin  de aumentar la eficacia, la simplificación y la transparencia de las políticas estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88 fija los objetivos  prioritarios  de  la  acción  llevada  a cabo por la Comunidad con la ayuda  de  los  Fondos  estructurales,  del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  ha  iniciado  una  reforma  de  la  política agrícola  común  que  incluye  medidas  estructurales destinadas, en particular, a fomentar el desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  4042/89  (5)  establece  medidas comunitarias   encaminadas   a  mejorar  las  condiciones  de  transformación  y comercialización  de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura; que el Reglamento  (CEE)  no  4028/86  (6)  dispone  medidas  comunitarias destinadas a mejorar   y  a  adaptar  las  estructuras  del  sector  de  la  pesca  y  de  la acuicultura;  que  la  financiación  de  estas  medidas se lleva a cabo a través de   distintos   medios   presupuestarios,   algunos  con  cargo  a  la  sección Orientación  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA); que,  con  vistas  a  reunir  el conjunto de estos medios en un solo instrumento financiero,  el  instrumento  financiero  de  orientación  de la pesca (IFOP) ha sido  creado  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 2080/93 (7); que, dado que este instrumento  único  ayuda  a  la  realización  de  los objetivos expuestos en el artículo  130  A  del  Tratado, conviene coordinar sus intervenciones con las de los   Fondos   estructurales;   que,  por  lo  tanto,  procede  ampliar  a  este instrumento   el   conjunto   de   las  disposiciones  que  regulan  los  Fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    los   Fondos   estructurales   constituyen   instrumentos privilegiados  a  la  hora  de  paliar las perturbaciones socioeconómicas que la revisión  de  la  política  común  de  la  pesca puede ocasionar en determinadas</p>
    <p class="parrafo">zonas   litorales;  que,  en  consecuencia,  es  conveniente,  trascendiendo  el ámbito  de  las  regiones  del  objetivo  no 1, ajustar los criterios para poder optar  a  las  ayudas  de  los  objetivos no 2 y 5 b) para tener en cuenta estos problemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  792/93  (8)  crea  un  instrumento financiero  temporal  de  cohesión  a  través del cual la Comunidad contribuye a la  financiación  de  proyectos  relativos  al  medio  ambiente  y  a  las redes transeuropeas  de  infraestructuras  de  transporte en Grecia, España, Irlanda y Portugal,  correspondiendo  a  cada  uno de estos Estados miembros la obligación de  contar  con  un  plan  de convergencia examinado por el Consejo y tendente a evitar   un  déficit  público  excesivo;  que  este  Reglamento  tiene  carácter temporal  en  espera  de  la  creación  del  Fondo de cohesión contemplado en el artículo  130  D  del  Tratado  previsto en el Tratado de la Unión Europea y que será  examinado  de  nuevo  antes del 31 de diciembre de 1993; que el Reglamento (CEE)   no   2052/88  debe  cubrir  el  instrumento  financiero  (denominado  en adelante  «instrumento  financiero  de  cohesión»)  previsto  de este modo y, en su  caso,  modificado;  que,  de  acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no  792/93,  ningún  elemento  de  gasto  puede  beneficiarse al mismo tiempo de una  ayuda  de  este  instrumento  y  de  una  ayuda del FEOGA, del Fondo Social Europeo (FSE) o del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  objetivos  nos  3  y  4  tienden  a  luchar  contra  el desempleo  de  larga  duración  y  a  facilitar  la  inserción  de  los jóvenes, respectivamente;   que   conviene   definir   de   nuevo  estos  objetivos  cuya consecución  corresponde  al  FSE,  reuniendo  en el objetivo no 3 los objetivos nos  3  y  4,  ampliando  este  objetivo  a  la  inserción  profesional  de  las personas  expuestas  a  la  exclusión  del  mercado  laboral  y estableciendo un nuevo  objetivo  no  4  tendente a facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras  a  las  mutaciones  industriales  y a la evolución de los sistemas de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de  igualdad  de oportunidades entre hombres y mujeres  en  el  mercado  laboral  es  un objetivo perseguido por la Comunidad y que la acción estructural debe contribuir a lograrlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88  indica  cuáles  son  las  funciones  del FEDER; que conviene apoyar las inversiones  en  el  sector  de la educación y de la sanidad en las regiones del objetivo no 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  citado  artículo  señala cuáles son las funciones   del   FSE;   que  procede  adaptarlas  habida  cuenta  de  la  nueva definición  de  los  objetivos  nos  3  y  4;  que en la nueva definición de las acciones  que  pueden  optar  a  una  intervención del FSE, las ayudas al empleo pueden   presentarse,   entre   otras   formas,   como  ayudas  a  la  movilidad geográfica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992 determinó  los  recursos  disponibles  para  ser  comprometidos  con cargo a los Fondos   estructurales   y   demás   operaciones  estructurales  en  el  período 1993-1999,  que  estos  recursos  constituyen  objetivos  de  gastos;  que  fijó asimismo  los  recursos  disponibles  en  términos reales para ser comprometidos con  cargo  al  objetivo  no 1 durante ese mismo período; que, en el caso de los</p>
    <p class="parrafo">cuatro  Estados  miembros  que  pueden  beneficiarse  del instrumento financiero de  cohesión,  estos  importes  permitirán duplicar los compromisos con cargo al objetivo  no  1  y  a  este  instrumento  financiero  y  que,  para  esos cuatro Estados  miembros,  ello  resultará  en  una cantidad de unos 85 000 millones de ecus durante el período 1993-1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aumentar  la cooperación incluyendo en la misma, de forma   apropiada,   a   los   interlocutores   económicos   y  sociales  en  la programación,  basándose  en  las  responsabilidades  respectivas  definidas con mayor precisión en aplicación del principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reforzar  la  apreciación  previa, el seguimiento y la  evaluación  posterior  y  establecer  una mayor flexibilidad en la ejecución de  las  intervenciones  estructurales  comunitarias  a  fin  de responder a las necesidades  reales;  que,  en  aras  de  la  eficacia,  conviene proceder a una apreciación   detallada   antes   de   comprometer  recursos  comunitarios  para garantizar   que   producirán  ventajas  socioeconómicas  relacionadas  con  los recursos movilizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  BEI  seguirá  dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento  de  la  cohesión  económica  y  social  y, en particular, a desarrollar los   préstamos   concedidos   a   los   Estados   miembros   beneficiarios  del instrumento   financiero   de   cohesión  y  a  las  regiones  comunitarias  del objetivo no 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  transparencia,  es conveniente proceder a la    distribución   indicativa   de   los   recursos   disponibles   para   ser comprometidos  con  cargo  a  los  Fondos  estructurales por Estado miembro para cada  uno  de  los  objetivos  nos  1  a 4 y 5 b); que en esta distribución debe tenerse  plenamente  en  cuenta,  como  hasta  ahora,  la prosperidad nacional y regional,   la  población  de  las  regiones  y  la  gravedad  relativa  de  los problemas  estructurales,  incluidas  la  tasa  de desempleo y en el caso de los objetivos   correspondientes,   las  necesidades  de  desarrollo  de  las  zonas rurales;  que  los  recursos  del objetivo no 5 a) fuera del objetivo no 1 deben ser objeto de una distribución adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de  evitar  aumentos  excesivos  de  los  gastos presupuestarios  en  las  regiones  menos  prósperas,  es conveniente establecer una  modulación  de  los  niveles  de  participación comunitaria en las acciones apoyadas   por   los   Fondos   estructurales   y   que,  en  consecuencia,  los porcentajes  de  subvención  puedan  incrementarse  en  estas  regiones en casos excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   una   concentración   eficaz   de  las intervenciones,  las  acciones  comunitarias  correspondientes  al objetivo no 2 podrían cubrir hasta el 15 % de la población de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una  coordinación más adecuada entre las  intervenciones  estructurales  correspondientes  a  los objetivos nos 2 y 5 b),  procede  fijar  al  mismo tiempo, en la medida de lo posible, las listas de las zonas que pueden optar a las ayudas cubiertas por estos dos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  acciones  de  aceleración  de  la  adaptación  de  las estructuras  agrarias  y  pesqueras  [objetivo  no  5  a)] deben coordinarse con los demás objetivos a que se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  principios  y  objetivos  de  desarrollo  sostenido  se</p>
    <p class="parrafo">concretan  en  el  programa  comunitario  de  política y de acción en materia de medio  ambiente  y  desarrollo  sostenido, tal como aparece en la Resolución del Consejo  de  1  de  febrero  de  1993 (9); que la política de la Comunidad en el ámbito  del  medio  ambiente  tiene  como  objetivo alcanzar un elevado grado de protección,  teniendo  en  cuenta  la  diversidad  de  las  situaciones  de  las distintas   regiones   de  la  Comunidad;  que  los  requisitos  en  materia  de protección  del  medio  ambiente  deben  integrarse en la definición y ejecución de  las  demás  políticas  comunitarias;  que, a tal fin, es conveniente que los Estados   miembros  procedan,  en  los  planes  presentados  en  virtud  de  los objetivos  nos  1,  2  y  5  b),  a  una  apreciación  de la situación del medio ambiente  y  de  la  repercusión  de las acciones proyectadas de conformidad con las   disposiciones   vigentes   del   Derecho   comunitario,   así   como   las disposiciones  adoptadas  para  asociar  a  las  autoridades en materia de medio ambiente a la preparación y ejecución de estos planes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  presentar  un  informe  trienal  sobre  los progresos realizados en la consecución de la cohesión económica y social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  19  del  Reglamento (CEE) no 2052/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I. OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">La   acción   de  la  Comunidad  a  través  de  los  Fondos  estructurales,  del instrumento  financiero  de  orientación  de la pesca (denominado en lo sucesivo "IFOP  ")  creado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2080/93  (  ),  del  BEI, del instrumento  financiero  de  cohesión  y  de  los demás instrumentos financieros existentes,   tendrá   como  finalidad  hacer  posible  la  realización  de  los objetivos  generales  enunciados  en  los  artículos  130 A y 130 C del Tratado. Los   Fondos   estructurales,   el   IFOP,  el  BEI  y  los  demás  instrumentos financieros  existentes  contribuirán  cada  uno  de  forma adecuada al logro de los cinco objetivos prioritarios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  fomentar  el  desarrollo  y  el  ajuste  estructural  de  las regiones menos desarrolladas, en lo sucesivo "objetivo no 1 ";</p>
    <p class="parrafo">2)   reconvertir  las  regiones,  regiones  fronterizas  o  partes  de  regiones (incluidas  las  cuencas  de  empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectadas por el declive industrial, en lo sucesivo "objetivo no 2 ";</p>
    <p class="parrafo">3)  combatir  el  paro  de  larga  duración y facilitar la inserción profesional de  los  jóvenes  y  de  las  personas  expuestas  a  la  exclusión  del mercado laboral, en lo sucesivo "objetivo no 3 ";</p>
    <p class="parrafo">4)   facilitar   la   adaptación  de  los  trabajadores  y  trabajadoras  a  las mutaciones  industriales  y  a  la  evolución  de los sistemas de producción, en lo sucesivo "objetivo no 4 ";</p>
    <p class="parrafo">5) fomentar el desarrollo rural:</p>
    <p class="parrafo">a)  acelerando  la  adaptación  de  las  estructuras  agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">b) facilitando el desarrollo y el ajuste estructural de las zonas rurales,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo "objetivo nos 5 a) y 5 b) ".</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  revisión de la política común de la pesca, las medidas de adaptación de las estructuras pesqueras corresponden al objetivo no 5 a).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Medios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Fondos  estructurales  (FEOGA,  sección  Orientación, FSE y FEDER) y el IFOP,  ateniéndose  cada  uno  de  ellos a las disposiciones específicas que los rigen,  contribuirán  al  logro  de  los  objetivos  nos  1  a  5  b),  según la distribución siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 1: FEDER, FSE y FEOGA, sección Orientación,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 2: FEDER y FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 3: FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 4: FSE,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 5 a): FEOGA, sección Orientación e IFOP,</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 5 b): FEOGA, sección Orientación, FSE y FEDER.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  BEI,  al  tiempo que desempeña las funciones que le son encomendadas por los  artículos  129  y  130  del  Tratado,  colaborará  en la realización de los objetivos  definidos  en  el  artículo  1,  de conformidad con lo establecido en sus Estatutos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   demás   instrumentos   financieros   existentes   podrán  intervenir, ateniéndose  cada  uno  de  ellos a las disposiciones específicas que los rigen, en   cualquier  acción  apoyada  por  uno  o  varios  Fondos  estructurales,  de acuerdo  con  alguno  de  los  objetivos  nos 1 a 5 b). La Comisión adoptará, si procede,  las  disposiciones  necesarias  para  que  estos  instrumentos  puedan contribuir mejor a los objetivos contenidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Funciones de los Fondos</p>
    <p class="parrafo">1. De conformidad con el artículo 130 C del Tratado, el FEDER:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá,  como  funciones  esenciales,  el  apoyo a los objetivos nos 1 y 2 en las regiones correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">- participará, además, en las acciones correspondientes al objetivo no 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Contribuirá, en particular, a apoyar:</p>
    <p class="parrafo">a) las inversiones productivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  creación  o  la  modernización  de  infraestructuras  que contribuyan al desarrollo o a la reconversión de las regiones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  acciones  que  tengan  por  objeto el desarrollo del potencial endógeno de las regiones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  inversiones  en  los  ámbitos educativo y sanitario de las regiones del objetivo no 1.</p>
    <p class="parrafo">El  FEDER  contribuirá,  además,  a apoyar estudios o planes piloto relativos al desarrollo  regional  a  escala  comunitaria, en especial cuando se trate de las regiones fronterizas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del  artículo  123  del  Tratado,  la  función  del  FSE será contribuir  con  carácter  prioritario  a  la consecución de los objetivos nos 3 y  4  en  toda  la  Comunidad y, además, prestar su ayuda para la consecución de los objetivos nos 1, 2 y 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Para luchar contra el paro, contribuirá en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a) facilitar el acceso al mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">b) fomentar la igualdad de oportunidades en el mercado laboral;</p>
    <p class="parrafo">c) desarrollar las competencias, aptitudes y cualificaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">d) favorecer la creación de empleo.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  el  FSE  prestará  su  ayuda  a  estudios  o planes piloto, especialmente si se refieren a aspectos comunes a varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  intervenciones  del  FEOGA, sección Orientación, tendrán como principal objeto,  en  cumplimiento  de  los  principios  enunciados en el artículo 39 del Tratado, las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   reforzar   y  reorganizar  las  estructuras  agrarias  y  también  en  este contexto  las  estructuras  forestales,  incluidas  las  de  comercialización  y transformación  de  productos  agrícolas  y forestales, y contribuir a compensar los efectos de los obstáculos naturales en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">b)  garantizar  la  reconversión  de  las  producciones  agrícolas y promover el desarrollo    de   actividades   complementarias   para   los   agricultores   y agricultoras;</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  a  garantizar  un  nivel de vida equitativo a los agricultores y agricultoras;</p>
    <p class="parrafo">d)  contribuir  al  desarrollo  del  entramado social de las zonas rurales, a la protección   del   medio   ambiente  y  a  la  conservación  del  espacio  rural (incluida la conservación de los recursos naturales de la agricultura).</p>
    <p class="parrafo">El  FEOGA,  sección  Orientación,  contribuirá  además  a  sufragar  acciones de asistencia  técnica  e  información,  a  la  realización  de  estudios  o planes piloto  relativos  a  la  adaptación de las estructuras agrarias y a fomentar el desarrollo rural a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  específicas  relativas  a  la  acción de cada uno de los Fondos  estructurales  se  recogerán  en  las decisiones de aplicación adoptadas en virtud del artículo 130 E del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  ellas  se  precisarán,  en  particular,  las  condiciones de intervención de cada  Fondo,  con  arreglo  a alguna de las formas que se definen en el apartado 2  del  artículo  5,  así  como  las  condición  de  acceso  a las ayudas de los Fondos  y  los  porcentajes  de  ayuda.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado  5  del  presente  artículo,  se  concretarán  también los criterios de apreciación,   de  seguimiento,  de  evaluación,  de  gestión  financiera  y  de control   de   las   acciones,   así   como   las   disposiciones   transitorias eventualmente necesarias en función de la normativa existente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  que  decidirá  en  virtud  del  artículo  130  E  del Tratado, adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  garantizar la coordinación entre las  intervenciones  de  los  diferentes  Fondos  estructurales,  por un lado, y entre   dichas   intervenciones   y   las  del  BEI  y  los  demás  instrumentos financieros  existentes,  por  otro.  La  Comisión  y  el BEI decidirán de común acuerdo la forma en que coordinarán en la práctica sus intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  aplicación  a  que  se refiere el presente artículo fijarán también  las  disposiciones  transitorias  relativas  a  los enfoques integrados aprobados de acuerdo con la normativa existente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Funciones del IFOP</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  del  IFOP  y las disposiciones específicas relativas a la acción</p>
    <p class="parrafo">del  IFOP,  incluidas  las  disposiciones  transitorias, estarán definidas en el Reglamento (CEE) no 2080/93 en virtud del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Se   aplicarán   al  IFOP  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  y  las adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">II. REGIMEN DE LAS INTERVENCIONES ESTRUCTURALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad, cooperación, asistencia técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  comunitaria  se  considerará como un complemento de las acciones nacionales  correspondientes  o  una  contribución  a las mismas. Se establecerá mediante   estrecha   concertación   entre   la   Comisión,  el  Estado  miembro interesado  y  las  autoridades  y  organismos  competentes  (incluidos,  en  el marco  de  las  modalidades  ofrecidas  por  las  normas  institucionales  y las prácticas   vigentes   propias   de  cada  Estado  miembro,  los  interlocutores económicos  y  sociales)  designados  por  el  Estado miembro a escala nacional, regional,  local  o  de  otro  tipo,  persiguiendo  todas las partes un objetivo común.  En  lo  sucesivo  esta  concertación  se  denominará  "cooperación ". La cooperación   abarcará   la   preparación,   la   financiación,   así   como  la apreciación   previa,   el   seguimiento   y  la  evaluación  posterior  de  las acciones.</p>
    <p class="parrafo">En  la  cooperación  se  respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Basándose  en  las  disposiciones  del  presente  Reglamento y en las de los apartados  4  y  5  del  artículo  3, la Comisión adoptará iniciativas y medidas de  ejecución  para  garantizar  que  la  acción  comunitaria  se  oriente  a la realización  de  los  objetivos  mencionados  en el artículo 1 y aporte un valor añadido a las iniciativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de la cooperación, la Comisión, según las disposiciones a que se  refiere  el  apartado  4  del artículo 3, podrá contribuir a la preparación, ejecución  y  ajuste  de  las  intervenciones financiando estudios preparatorios y  acciones  de  asistencia  técnica  in  situ, de acuerdo con el Estado miembro de  que  se  trate  y,  en  su  caso,  con las autoridades y organismos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  distribución  de  las  tareas  entre  la Comisión y los Estados miembros durante  la  fase  de  preparación  de  las acciones se define, para cada uno de los objetivos, en los artículos 8 a 11 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Formas de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  intervenciones  financieras  de los Fondos estructurales, del BEI y de  los  demás  instrumentos  financieros  comunitarios existentes se utilizarán formas  de  financiación  diversificadas  en  función  de  la  naturaleza de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo  que  se  refiere  a  los  Fondos  estructurales  y  al  IFOP,  la intervención   financiera   podrá  adoptar  principalmente  una  de  las  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cofinanciación de programas operativos;</p>
    <p class="parrafo">b)   cofinanciación   de   un   régimen   de   ayudas  nacional,  incluidos  los reembolsos;</p>
    <p class="parrafo">c)   concesión   de   subvenciones  globales,  en  general  gestionadas  por  un</p>
    <p class="parrafo">organismo  intermediario,  designado  por  el  Estado  miembro de acuerdo con la Comisión,   el   cual   efectuará   el   reparto  en  subvenciones  individuales concedidas a los beneficiarios finales;</p>
    <p class="parrafo">d) cofinanciación de proyectos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">e)  apoyo  a  la  asistencia  técnica,  incluidas las medidas de preparación, de apreciación,  de  seguimiento  y  de  evaluación de las acciones y los proyectos piloto y de demostración.</p>
    <p class="parrafo">Las  formas  de  intervención,  con excepción de las contempladas en la letra e) promovidas  por  la  Comisión,  sólo  podrán  ser  las  que  determine el Estado miembro  o  las  autoridades  competetes  designadas por el mismo, y presentadas a  la  Comisión  por  el  propio  Estado miembro o, en su caso, el organismo por él designado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  por  mayoría  cualificada  a  propuestas  de  la  Comisión  y  en cooperación  con  el  Parlamento  Europeo,  podrá  establecer  otras  formas  de intervención de la misma naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   intervención   financiera   del   BEI  y  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes,  ateniéndose  cada  uno  de  ellos  a las disposiciones específicas   que   los   rigen,  adoptará  principalmente  una  de  las  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   préstamos  individuales,  préstamos  globales  y  préstamos  marco  u  otras formas   de   cofinanciación   de   proyectos   o   de  programas  concretos  de inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-  cofinanciación  de  la  asistencia  técnica  o de estudios preparatorios para la elaboración de las acciones,</p>
    <p class="parrafo">- garantías.</p>
    <p class="parrafo">4.    Las    ayudas   comunitarias   combinarán,   de   forma   apropiada,   las intervenciones  en  forma  de  subvenciones  y  préstamos  contempladas  en  los apartados  2  y  3,  con  el  fin  de aprovechar al máximo el efecto impulsor de los   recursos   presupuestarios   empleados   recurriendo  a  las  técnicas  de ingeniería financiera existentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  letra  a)  del  apartado  2,  se  entenderá por programa operativo   un   conjunto   coherente   de   medidas   plurianuales   para  cuya realización  se  puede  recurrir  a  uno o varios Fondos estructurales y a uno o varios de los demás instrumentos financieros existentes, así como al BEI.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  forma  de  intervención  suponga  la participación de varios Fondos estructurales  y/o  la  de  otros  instrumentos  financieros,  podrá  adoptar la forma   de  un  enfoque  integrado  cuyas  características  se  definen  en  las disposiciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Las  intervenciones  se  emprenderán  a  iniciativa  de los Estados miembros o a iniciativa de la Comisión de acuerdo con el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Apreciación previa, seguimiento y evaluación posterior</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  el  cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en el  marco  de  los  objetivos  definidos  en  los  artículos  130  A y 130 C del Tratado,  se  llevará  a  cabo  un  seguimiento  de  la acción comunitaria. Este seguimiento  permitirá,  en  caso  necesario,  reorientar la acción atendiendo a las necesidades que surjan durante la ejecución.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  periódicamente  al  Parlamento  Europeo y a los comités</p>
    <p class="parrafo">mencionados  en  el  artículo  17  sobre  la  puesta en marcha de las acciones y someterá  a  dichos  comités  el  informe  anual  al  que  se refiere el párrafo primero del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  valorar  la  eficacia  de  las intervenciones estructurales, la acción comunitaria  será  objeto  de  una  apreciación  previa,  de un seguimiento y de una  evaluación  posterior  que  permitan  valorar su repercusión con respecto a los  objetivos  contemplados  en  el  artículo  1 y analizar su incidencia sobre problemas estructurales específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  procedimientos  de  apreciación,  de  seguimiento y de evaluación de la acción  comunitaria  se  establecerán  en  las disposiciones contempladas en los apartados  4  y  5  del  artículo  3  y,  en lo que se refiere al BEI, según sus disposiciones estatutarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Compatibilidad y control</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  financiadas  por  los  Fondos  estructurales  o  mediante una intervención  del  BEI  o  de  otro  instrumento  financiero  existente  deberán atenerse  a  las  disposiciones  de  los  Tratados  y  de los actos adoptados en virtud  de  los  Tratados,  así como a las políticas comunitarias, incluidas las que  se  refieran  a  las  normas  de competencia, la formalización de contratos públicos  y  la  protección  del  medio  ambiente,  al igual que a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  Reglamento  financiero,  las disposiciones  contempladas  en  los  apartados  4 y 5 del artículo 3 precisarán las   normas   armonizadas   destinadas   a   reforzar   el   control   de   las intervenciones   estructurales.   Tales   disposiciones   se   adaptarán   a  la naturaleza  específica  de  las  operaciones  financieras  de  que se trate. Los procedimientos  de  control  para  las  operaciones del BEI se precisarán en sus Estatutos.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBJETIVOS ESPECIFICOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Objetivo no 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  regiones  a  que  hace  referencia  el  objetivo no 1 serán regiones de nivel  NUTS  II,  cuyo  PIB  per cápita sea, según los datos de los tres últimos años, inferior al 75 % de la media comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Este   objetivo  afecta  igualmente  a  Irlanda  del  Norte,  los  cinco  nuevos Laender  alemanes,  Berlín  Este,  los  departamentos franceses de Ultramar, las Azores,  las  islas  Canarias  y Madeira y otras regiones cuyo PIB per cápita se aproxime  al  de  las  regiones  contempladas  en  el  párrafo primero y en cuyo caso existan razones específicas para incluirlas en el objetivo no 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Abruzos  podrán  beneficiarse  de  la ayuda contemplada en el objetivo no 1 durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1994  y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  excepcional,  debido  a  un  fenómeno  de contigueidad único y en función  de  su  PIB  regional  de  nivel NUTS III, están asimismo afectados por este  objetivo  los  distritos  de  Avesnes,  Douai y Valenciennes, así como las zonas de Argill y Bute, de Arran, de las Cumbraes y de Western Moray.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  las  regiones  afectadas  por  el  objetivo no 1 figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  las  regiones  tendrá una validez de seis años a partir del 1 de  enero  de  1994.  Antes  de  que  haya transcurrido dicho plazo, la Comisión volverá  a  examinar  la  lista  con la debida antelación para que el Consejo, a propuesta  de  la  Comisión  y previa consulta al Parlamento Europeo, adopte por mayoría  cualificada  una  nueva  lista  válida  para  el  período  siguiente al plazo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo regional. Dichos planes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   la  descripción  de  la  situación  actual  en  materia  de  disparidades  y retrasos   en   el  desarrollo,  los  recursos  financieros  movilizados  y  los principales  resultados  de  las  acciones  emprendidas  durante  el  período de programación   anterior,   en   el   contexto   de   las   ayudas  estructurales comunitarias  recibidas  y  teniendo  en  cuenta  los  resultados disponibles de las evaluaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  una  estrategia  adecuada  para alcanzar los objetivos a que   se  refiere  el  artículo  1,  de  las  principales  líneas  de  actuación seleccionadas  para  el  desarrollo  regional  y  de  los objetivos específicos, cuantificados  si  su  naturaleza  lo  permite;  una  apreciación  previa de las repercusiones,  incluso  en  materia  de  empleo, que se esperan de las acciones correspondientes  para  asegurarse  de  que aportan beneficios socioeconómicos a medio plazo proporcionales a los recursos financieros movilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  una  apreciación  de  la  situación medioambiental de la región en cuestión y la  evaluación  de  los  efectos  medioambientales  de  la estrategia y acciones mencionadas,  según  los  principios  del  desarrollo  sostenido  de conformidad con  las  disposiciones  vigentes  del  Derecho  comunitario;  las disposiciones tomadas  para  asociar  a  las  autoridades  competentes  en  asuntos  de  medio ambiente  designadas  por  el  Estado  miembro  a  la  elaboración  y  puesta en práctica  de  las  acciones  previstas  por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   un   cuadro   financiero  global  indicativo  que  recapitule  los  recursos financieros   nacionales   y   comunitarios  previstos  para  cada  una  de  las principales  líneas  de  actuación  seleccionadas  para  el  desarrollo regional dentro  del  plan  e  indicaciones sobre la utilización de las contribuciones de los  Fondos  estructurales,  del  BEI  y  de los demás instrumentos financieros, prevista para la realización del plan.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  presentar  un plan global de desarrollo regional para  el  conjunto  de  sus  regiones  incluidas  en  la  lista mencionada en el apartado  2,  a  condición  de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  igualmente  los  planes  contemplados en el artículo  10  para  las  regiones  en  cuestión;  los elementos de dichos planes podrán   integrarse  también  en  los  planes  de  desarrollo  regional  de  las regiones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  valorará  los planes propuestos y los demás elementos a que se refiere  el  apartado  4,  en  función  de  su  coherencia con los objetivos del presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones  y políticas mencionadas en los artículos  6  y  7.  La  Comisión establecerá, sobre la base de todos los planes contemplados  en  el  apartado  4,  en  el  marco de la cooperación citada en el</p>
    <p class="parrafo">apartado   1  del  artículo  4,  y  de  común  acuerdo  con  el  Estado  miembro interesado,   el   marco   comunitario   de   apoyo   para   las  intervenciones estructurales  comunitarias,  con  arreglo  a los procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  desarrollo,  cuantificados en la medida en que lo permita su  naturaleza,  los  progresos  que hayan de realizarse respecto a la situación actual  durante  el  período  considerado y las líneas de actuación prioritarias seleccionadas   para   la  intervención  comunitaria  y  los  procedimientos  de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas,</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">El   marco  comunitario  de  apoyo  garantizará  la  coordinación  de  la  ayuda estructural   comunitaria   en   favor  de  los  objetivos  contemplados  en  el artículo 1 que puedan alcanzarse en una determinada región.</p>
    <p class="parrafo">El  marco  comunitario  de  apoyo podrá, si procede, ser revisado y adaptado, en el  marco  de  la  cooperación  citada  en  el  apartado  1  del artículo 4, por iniciativa  del  Estado  miembro  o  de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados durante   la   realización  de  las  acciones  correspondientes,  incluidos,  en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">A   petición   debidamente  justificada  del  Estado  miembro  en  cuestión,  la Comisión  adoptará  marcos  comunitarios  de apoyo específicos para uno o varios de los planes contemplados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  programación  abarcará  igualmente las acciones del objetivo no 5 a) que deberán  ponerse  en  práctica  en  las  regiones correspondientes diferenciando entre  las  referidas  a  estructuras  agrarias y las referidas a estructuras de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Objetivo no 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  zonas  industriales  en  declive  a las que se refiere el objetivo no 2 comprenderán  regiones,  regiones  fronterizas  o  partes de regiones, incluidas cuencas de empleo y núcleos urbanos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   zonas   contempladas   en   el  apartado  1  deberán  corresponder  o pertenecer,  a  reserva  del  apartado 4, a una unidad territorial de nivel NUTS III que cumpla todos los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  tasa  media  de  paro  superior a la media comunitaria registrada en el transcurso de los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  porcentaje  de  empleo  industrial,  en  relación  con  el empleo total, igual  o  superior  a  la  media  comunitaria para cualquier año de referencia a partir de 1975;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  disminución  comprobada  del  empleo  industrial en relación con el año de referencia que se elija a efectos de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Además,   a   reserva  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  la  intervención</p>
    <p class="parrafo">comunitaria podrá asimismo ampliarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  zonas  contiguas  que respondan a los criterios contemplados en las letras a),  b)  y  c),  así  como a zonas que respondan a los criterios contemplados en las letras a), b) y c) contiguas a una región del objetivo no 1;</p>
    <p class="parrafo">-  a  núcleos  urbanos  con  una  tasa  de  paro que sobrepase en un 50 % por lo menos   la  media  comunitaria,  y  donde  se  haya  registrado  una  importante disminución del empleo industrial;</p>
    <p class="parrafo">-  a  zonas  donde  se  hayan  registrado  en  el transcurso de los tres últimos años,  se  estén  registrando  o  exista  el riesgo de que se produzcan, debido, entre  otras  cosas,  a  las  mutaciones  industriales  y  a la evolución de los sistemas   de  producción,  pérdidas  sustanciales  de  puestos  de  trabajo  en sectores  industriales  determinantes  para  su desarrollo económico, que tengan como consecuencia una agravación seria del paro en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  zonas,  especialmente  las  urbanas, que se enfrenten con graves problemas de rehabilitación de zonas industriales deterioradas;</p>
    <p class="parrafo">-   a   otras   zonas   industriales   o  urbanas,  cuando  lo  justifiquen  las repercusiones  socioeconómicas  de  la  reestructuración  del  sector  pesquero, evaluadas de acuerdo con criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">En   la  aplicación  de  los  criterios  definidos  anteriormente,  la  Comisión tendrá  en  cuenta  la  incidencia  relativa  de  las  situaciones nacionales en relación  con  la  media  comunitaria, por lo que respecta al índice de paro, al índice de industrialización y al declive industrial.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  estos  criterios  los Estados miembros podrán asimismo tomar  como  base  de  referencia las realidades concretas que afectan al índice de actividad o de empleo real de la población.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y tras tener en cuenta   las   informaciones   comunitarias   relativas   a   las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  2, los Estados miembros interesados propondrán a la  Comisión,  basándose  en  las  disposiciones  de  dicho  apartado  y  habida cuenta  del  principio  de  concentración,  la lista de zonas que consideren que deban   beneficiarse   de  la  acción  con  arreglo  al  objetivo  no  2,  y  le comunicarán toda la información útil al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estos  elementos  y  en  su  apreciación global de las propuestas presentadas,   y   teniendo   en   cuenta  las  prioridades  y  las  situaciones nacionales,  la  Comisión,  en  estrecha  concertación  con  el  Estado  miembro interesado  y  según  el  procedimiento previsto en el artículo 17, aprobará una primera   lista  trienal  de  las  zonas  contempladas  en  el  apartado  1.  La Comisión informará sobre ello al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  establecer  la  lista, así como al definir el marco comunitario de apoyo contemplado  en  el  apartado  9, la Comisión y los Estados miembros velarán por que  se  garantice  una  concentración  efectiva  de  las  intervenciones en las zonas  más  gravemente  afectadas  y  en  el  ámbito  geográfico  más  adecuado, teniendo  en  cuenta  la  situación  particular  de  las  zonas en cuestión. Los Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión la información que pueda serle de utilidad en dicha tarea.</p>
    <p class="parrafo">5.  Berlín  Oeste  podrá  optar a la ayuda concedida con arreglo a este objetivo para el primer período trienal a que se refiere el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión,  en  estrecha  concertación  con el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">revisará  periódicamente  la  lista  de las zonas que reúnen los requisitos para optar  a  las  ayudas.  Sin  embargo,  las  ayudas concedidas por la Comunidad a las  diferentes  zonas  mencionadas  en  la  lista, en virtud del objetivo no 2, se planificarán y llevarán a la práctica sobre una base trienal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tres  años  después  de  la  entrada  en  vigor de la lista mencionada en el apartado   3,   el  Consejo  podrá  modificar  los  criterios  definidos  en  el apartado  2,  por  mayoría  cualificada,  a  propuesta  de  la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán a la Comisión sus planes de reconversión regional y social. Dichos planes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción   de   la   situación   actual,  los  recursos  financieros movilizados  y  los  principales  resultados de las acciones emprendidas durante el   período   de   programación   anterior,   en  el  contexto  de  las  ayudas estructurales  comunitarias  recibidas  y  teniendo  en  cuenta  los  resultados disponibles de las evaluaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  una  estrategia  adecuada  para alcanzar los objetivos a que  se  refiere  el  artículo  1  y  de  las  principales  líneas  de actuación seleccionadas  para  la  reconversión  de  las zonas en cuestión, cuantificando, en  la  medida  en  que lo permita su naturaleza, los progresos previstos, y una apreciación  previa  de  las  repercusiones  que  se esperan, incluso en materia de  empleo,  de  las  acciones  correspondientes  para asegurarse de que aportan beneficios   socioeconómicos   a  medio  plazo  proporcionales  a  los  recursos financieros movilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  una  apreciación  de  la situación medioambiental de la zona en cuestión y la evaluación   de  los  efectos  medioambientales  de  la  estrategia  y  acciones mencionadas,  según  los  principios  del  desarrollo  sostenido  de conformidad con  las  disposiciones  vigentes  del  Derecho  comunitario;  las disposiciones tomadas  para  asociar  a  las  autoridades  competentes  en  asuntos  de  medio ambiente  designadas  por  el  Estado  miembro  a  la  elaboración  y  puesta en práctica  de  las  acciones  previstas  por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización  de  las  contribuciones  de  los Fondos estructurales,  del  BEI  y  de los demás instrumentos financieros prevista para la realización del plan.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  valorará  los  planes  propuestos  en función de su coherencia con   los   objetivos   del  presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones  y políticas  mencionadas  en  los  artículos  6  y  7.  La  Comisión  establecerá, basándose  en  dichos  planes,  en  el  marco  de  la  cooperación a que se hace referencia  en  el  apartado  1  del  artículo  4  y  de  acuerdo  con el Estado miembro  interesado,  el  marco  comunitario de apoyo a la reconversión para las intervenciones  estructurales  comunitarias,  con  arreglo  a los procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  reconversión cuantificados en la medida en que lo permita su   naturaleza,   los  progresos  previstos  respecto  a  la  situación  actual durante   el   período   considerado,   las  líneas  de  actuación  prioritarias seleccionadas   para  la  intervención  comunitaria,  y  los  procedimientos  de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes,</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">El  marco  comunitario  de  apoyo  podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el  contexto  de  la  cooperación  citada  en  el apartado 1 del artículo 4, por iniciativa  del  Estado  miembro  interesado  o  de  la Comisión, de acuerdo con este  último,  en  función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de los resultados observados   durante   la   realización   de   las   acciones  correspondientes, incluidos, en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Objetivos nos 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">1. Objetivo no 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión planes que incluyan acciones destinadas   a   luchar  contra  el  paro  de  larga  duración  y  facilitar  la inserción  profesional  de  los  jóvenes  y  de  las  personas  expuestas  a  la exclusión del mercado laboral (objetivo no 3).</p>
    <p class="parrafo">Los planes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción   de   la   situación   actual,  los  recursos  financieros movilizados  y  los  principales  resultados de las acciones emprendidas durante el   período   de   programación   anterior,   en  el  contexto  de  las  ayudas estructurales  comunitarias  recibidas  y  teniendo  en  cuenta  los  resultados disponibles de las evaluaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  una  estrategia  adecuada  para alcanzar los objetivos a que  se  refiere  el  artículo  1  y  de  las  principales  líneas  de actuación seleccionadas  para  la  realización  del  objetivo  no  3  cuantificando, en la medida   en   que  lo  permita  su  naturaleza,  los  progresos  previstos;  una apreciación  previa  de  la  repercusión  que  se  espera, incluso en materia de empleo,   de   las   acciones   correspondientes   para  demostrar  que  aportan beneficios   socioeconómicos   a  medio  plazo  proporcionales  a  los  recursos financieros movilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización de las ayudas del FSE, combinadas, en su caso,  con  las  intervenciones  de  otros instrumentos financieros comunitarios existentes, prevista para la ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  cooperación  citada  en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo  con  el  Estado  miembro interesado, la Comisión establecerá, para cada Estado  miembro  y  para  los distintos planes que le hayan sido presentados, el marco  comunitario  de  apoyo  a  la  consecución  del objetivo no 3, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2. Objetivo no 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión planes que incluyan acciones destinadas  a  facilitar  la  adaptación  de  los  trabajadores y trabajadoras a las  mutaciones  industriales  y  a  la  evolución de los sistemas de producción (objetivo no 4).</p>
    <p class="parrafo">Los planes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  la  situación  actual  y  la  evolución  probable de los</p>
    <p class="parrafo">empleos  y  oficios,  poniendo  énfasis  en  las  necesidades  de formación y de reconversión  profesionales,  teniendo  en  cuenta los resultados disponibles de las evaluaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  una  estrategia  adecuada  para alcanzar los objetivos a que  se  refiere  el  artículo  1  y  de  las  principales  líneas  de actuación seleccionadas  para  la  consecución  del  objetivo  no 4, con la cuantificación de  los  progresos  previstos  en la medida en que lo permita su naturaleza; una apreciación  previa  de  las  repercusiones  que  se esperan, incluso en materia de  empleo,  de  las  acciones  correspondientes  para asegurarse de que aportan beneficios   socioeconómicos   a  medio  plazo  proporcionales  a  los  recursos financieros movilizados;</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones   adoptadas   para  que  las  autoridades  y  organismos competentes   designados   por  el  Estado  miembro  en  los  niveles  adecuados participen  en  la  elaboración  y aplicación de las acciones establecidas en el plan;</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  sobre  la  utilización de las ayudas del FSE, combinadas, en su caso,   con   intervenciones   del  BEI  o  de  otros  instrumentos  financieros comunitarios existentes, prevista para la ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  cooperación  citada  en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo  con  el  Estado  miembro interesado, la Comisión establecerá, para cada Estado  miembro  y  para  los distintos planes que le hayan sido presentados, el marco  comunitario  de  apoyo  a  la  consecución  del objetivo no 4, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  planes  establecerán  una  distinción entre los datos relativos a las regiones  cubiertas  por  el  objetivo no 1 y el resto del territorio. Los datos relativos  a  las  regiones  del  objetivo no 1 podrán integrarse también en los planes de desarrollo regional a que se refiere el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Para  la  presentación  de  los  planes  de  los  objetivos nos 3 y 4, los Estados   miembros   podrán  asimismo  utilizar  como  base  de  referencia  las realidades  concretas  que  afectan  al  índice de actividad o de empleo real de la población.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  La  Comisión  valorará  los  planes propuestos en función de su coherencia con   los   objetivos   del  presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones  y políticas  mencionadas  en  los  artículos  6  y  7. La Comisión establecerá los marcos comunitarios de apoyo de acuerdo con el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  previstos,  cuantificados  en  la medida en que lo permita su naturaleza,  los  progresos  que  hayan  de  realizarse  respecto a la situación actual  durante  el  período  considerado, y las líneas de actuación prioritaria seleccionadas   para   la   intervención   comunitaria;  los  procedimientos  de apreciación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes;</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">El  marco  comunitario  de  apoyo  podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el  contexto  de  la  cooperación  citada  en  el apartado 1 del artículo 4, por</p>
    <p class="parrafo">iniciativa  del  Estado  miembro  o  de la Comisión de acuerdo con dicho Estado, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados durante   la   realización  de  las  acciones  correspondientes,  incluidos,  en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Objetivo no 5 a)</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   para  la  aplicación  de  las  acciones  vinculadas  con  la adaptación   de   las  estructuras  agrarias  y  de  las  estructuras  pesqueras [objetivo  no  5  a)]  se  decidirán  en el marco de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Objetivo no 5 b)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  zonas  rurales  situadas  fuera de las regiones del objetivo no 1, para poder  acogerse  a  una  intervención  de la Comunidad en virtud del objetivo no 5  b),  deberán  caracterizarse  por un bajo nivel de desarrollo socioeconómico, valorado  en  función  del  PIB  per cápita, y reunir igualmente al menos dos de los tres criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) elevado índice de empleo agrícola en relación con el empleo total;</p>
    <p class="parrafo">b)  bajo  nivel  de  renta  agrícola,  expresado  en  especial  en valor añadido agrícola por unidad de trabajo agrícola (UTA);</p>
    <p class="parrafo">c) baja densidad de población y/o importante tendencia al despoblamiento.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  zonas  que  pueden  optar  a  ayudas según los anteriores criterios,  se  tendrán  en  cuenta  los parámetros socioeconómicos que permitan comprobar  la  gravedad  de  la  situación  general  de las zonas afectadas, así como su evolución.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  intervención  comunitaria  podrá ampliarse también a otras zonas rurales situadas  fuera  de  las  regiones  del  objetivo no 1 y que se caractericen por un  bajo  nivel  de  desarrollo  socioeconómico,  siempre  que respondan a uno o varios de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  situación  periférica  de  las zonas o islas con respecto a los grandes polos de actividad económica y comercial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  sensibilidad  de  la  zona a la evolución del sector agrícola, en especial en el  marco  de  la  reforma de la política agrícola común, valorada en función de la evolución de la renta agrícola y de la tasa de población activa agrícola;</p>
    <p class="parrafo">-  estructura  de  las  explotaciones  agrícolas  y  estructura  de  edad  de la población activa agrícola;</p>
    <p class="parrafo">- presiones ejercidas sobre el medio ambiente y el espacio rural;</p>
    <p class="parrafo">-   situación   de  las  zonas  en  el  interior  de  las  zonas  de  montaña  o desfavorecidas,   clasificadas  con  arreglo  al  artículo  3  de  la  Directiva 75/268/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">-  repercusiones  socioeconómicas  en  la zona de la reestructuración del sector pesquero, valoradas con arreglo a criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento y tras tener en cuenta  las  informaciones  comunitarias  relativas  a  las disposiciones de los apartados  1  y  2,  los  Estados miembros interesados propondrán a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  las  disposiciones  de  dichos  apartados,  y  habida  cuenta del principio  de  concentración,  la  lista  de  zonas  que  consideren  que  deban beneficiarse  de  la  acción  con  arreglo al objetivo no 5 b), y le comunicarán toda la información útil al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estos  elementos  y  en  su  apreciación global de las propuestas presentadas,   y   teniendo   en   cuenta  las  prioridades  y  las  situaciones nacionales,  la  Comisión,  en  estrecha  concertación  con  el  Estado  miembro interesado  y  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 17, aprobará la lista  de  las  zonas  que  pueden optar a la ayuda. La Comisión informará sobre ello al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  selección  de las zonas rurales y cuando programe la intervención de los  Fondos,  la  Comisión  y  los Estados miembros se esforzarán por garantizar una  concentración  efectiva  de  las  intervenciones en las zonas con problemas de   desarrollo  rural  más  graves.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las informaciones que puedan ayudarle en esta tarea.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  interesados  presentarán a la Comisión sus planes de desarrollo rural. Dichos planes incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción   de   la   situación   actual,  los  recursos  financieros movilizados  y  los  principales  resultados de las acciones emprendidas durante el   período   de   programación   anterior,   en  el  contexto  de  las  ayudas estructurales  comunitarias  recibidas  y  teniendo  en  cuenta  los  resultados disponibles de las evaluaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  una  estrategia  apropiada  para  alcanzar los objetivos mencionados  en  el  artículo  1  y  de  las  principales  líneas  de  actuación seleccionadas   para  el  desarrollo  rural  de  las  zonas  afectadas,  de  los objetivos  específicos,  cuantificados  en  la  medida  en  que su naturaleza lo permita,  una  apreciación  previa  de las repercusiones que se esperan, incluso en  materia  de  empleo,  de  las  acciones  correspondientes para asegurarse de que  aportan  beneficios  socioeconómicos  a  medio  plazo  proporcionales a los recursos financieros movilizados;</p>
    <p class="parrafo">-  una  apreciación  de  la  situación medioambiental de la región en cuestión y la  evaluación  de  los  efectos  medioambientales  de  la estrategia y acciones mencionadas,  según  los  principios  del  desarrollo  sostenido  de conformidad con  las  disposiciones  vigentes  del  Derecho  comunitario;  las disposiciones tomadas  para  asociar  a  las  autoridades  competentes  en  asuntos  de  medio ambiente  designadas  por  el  Estado  miembro  a  la  elaboración  y  puesta en práctica  de  las  acciones  previstas  por el plan, así como para garantizar el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   indicaciones  sobre  la  utilización  de  las  contribución  de  los  Fondos estructurales,  del  BEI  y  de los demás instrumentos financieros prevista para la realización del plan;</p>
    <p class="parrafo">-  la  articulación,  si  procede,  con  las consecuencias de las reformas de la política agrícola común y de la política común de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  valorará  los  planes  propuestos  en función de su coherencia con   los   objetivos   del  presente  Reglamento  y  con  las  disposiciones  y políticas  mencionadas  en  los  artículos  6  y  7.  La  Comisión  establecerá, basándose  en  dichos  planes,  en  el  marco de la cooperación a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  4 y de acuerdo con el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">el  marco  comunitario  de  apoyo  al  desarrollo  rural para las intervenciones estructurales  comunitarias  según  los  procedimientos previstos en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El marco comunitario de apoyo incluirá en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  desarrollo  rural  cuantificados  en  la medida en que lo permita  su  naturaleza,  los  progresos  que  hayan de realizarse respecto a la situación  actual  durante  el  período  considerado  y  las líneas de actuación prioritarias    seleccionadas    para    la    intervención   comunitaria;   los procedimientos   de  apreciación,  seguimiento  y  evaluación  de  las  acciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">- las formas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  indicativo  de  financiación, en el que se mencionará el importe de las intervenciones y sus fuentes;</p>
    <p class="parrafo">- la duración de las intervenciones.</p>
    <p class="parrafo">El  marco  comunitario  de  apoyo  podrá, si procede, ser revisado y adaptado en el  contexto  de  la  cooperación  citada  en  el apartado 1 del artículo 4, por iniciativa  del  Estado  miembro  o  de  la Comisión de acuerdo con este último, en   función  de  nuevos  datos  pertinentes  y  de  los  resultados  observados durante   la   realización  de  las  acciones  correspondientes,  incluidos,  en particular, los resultados del seguimiento y de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Los  marcos  comunitarios  de  apoyo correspondientes al objetivo no 5 b) podrán incluir,  con  carácter  informativo,  los  datos  relativos  a  las acciones de adaptación  de  las  estructuras  agrarias  correspondientes al objetivo no 5 a) que se vayan a llevar a cabo en las zonas cubiertas por el objetivo no 5 b).</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  en  las disposiciones contempladas en los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  128 de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva cuya última modificación la costituye la Directiva 82/786/CEE (DO no L 327 de 24. 11. 1982, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Recursos y concentración</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  disponibles  para  ser  comprometidos  con cargo a los Fondos estructurales  y  al  IFOP,  expresados en precios de 1992, ascenderán a 141 471 millones de ecus para el período 1994-1999.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se recoge la distribución anual de esos recursos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  llevará  a  cabo  un  considerable esfuerzo de concentración de recursos presupuestarios  en  favor  de  las  regiones  menos desarrolladas cubiertas por el objetivo no 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   recursos   disponibles  para  ser  comprometidos  en  beneficio  de  estas regiones,  expresados  en  precios  de  1992,  ascenderán  a  96 346 millones de ecus para el período 1994-1999.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se recoge la distribución anual de estos recursos.</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  acciones  correspondientes  a  los objetivos nos 1 a 5 en favor de las regiones del objetivo no 1 se contabilizará a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   el  conjunto  de  los  cuatro  Estados  miembros  beneficiarios  del instrumento  financiero  de  cohesión,  el aumento de los créditos de compromiso de   los  Fondos  estructurales  deberá  permitir  la  duplicación  en  términos reales  de  los  compromisos  en  virtud  del  objetivo  no  1 y del instrumento</p>
    <p class="parrafo">financiero de cohesión entre 1992 y 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Comisión,  con  arreglo  a  procedimientos  transparentes,  establecerá distribuciones  indicativas  por  Estado  miembro para cada uno de los objetivos nos  1  a  4  y  5 b) de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales, teniendo  plenamente  en  cuenta,  como  anteriormente, los siguientes criterios objetivos:  la  prosperidad  nacional,  la prosperidad regional, la población de las  regiones  y  la  gravedad relativa de los problemas estructurales, incluido el  nivel  de  paro  y,  para  los  objetivos  apropiados,  las  necesidades  de desarrollo  en  las  zonas  rurales. Estos criterios se ponderarán adecuadamente a la hora de asignar los recursos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  objetivo  no  5  a)  fuera  del  objetivo  no  1  será objeto de un reparto   basado   principalmente  en  la  continuidad  vinculada  al  grado  de utilización  de  recursos  durante  el período de programación anterior y en las necesidades  específicas  estructurales  constatadas  de  la agricultura y de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  el  período  mencionado en el apartado 1, el 9 % de los créditos de compromiso  de  los  Fondos  estructurales  se dedicará a la financiación de las intervenciones  emprendidas  por  iniciativa  de  la  Comisión  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.   Para   su   inscripción  en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas,  los  importes  mencionados  en  los  apartados 1 y 2 y en el Anexo II se   adaptarán,  al  iniciarse  el  procedimiento  presupuestario  anual,  a  la evolución de los precios en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Modulación de los porcentajes de intervención</p>
    <p class="parrafo">1.   La  participación  comunitaria  en  la  financiación  de  las  acciones  se modulará en función de las siguientes consideraciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  gravedad  de  los  problemas  específicos,  en  particular  regionales  o sociales, a los que se refieren las acciones;</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  financiera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, teniendo especialmente  en  cuenta  la  prosperidad relativa de dicho Estado miembro y la necesidad de evitar un aumento excesivo de los gastos presupuestarios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  particular  que  revistan  las  acciones desde el punto de vista comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  particular  que  revistan  las  acciones desde el punto de vista regional y nacional;</p>
    <p class="parrafo">- las características propias de los tipos de acciones contempladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  modulación  tendrá  en  cuenta  la  articulación  prevista  entre  las subvenciones  y  los  préstamos  movilizados  a que se refiere el apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  comunitaria  concedida  con  cargo a los Fondos y al IFOP para  los  distintos  objetivos  enunciados  en  el artículo 1 se someterá a los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  75 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 50 %  del  gasto  público,  para  las  medidas  aplicadas  en  regiones  que puedan beneficiarse  de  una  intervención  realizada  en  virtud  del  objetivo  no 1. Cuando  dichas  regiones  se  hallen  situadas  en  un  Estado miembro al que se aplique  el  instrumento  financiero  de  cohesión, la participación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">podrá  ascender,  en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  al  80 % como  máximo  del  coste  total  y a un máximo del 85 % del coste total para las regiones   ultraperiféricas   y  para  las  islas  periféricas  griegas  que  se encuentran en desventaja debido a la distancia;</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  50 % del coste total y, como norma general, un mínimo del 25 % de gasto público, para las medidas aplicadas en las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  de  intervención  mínimos  fijados en el párrafo primero no se aplicarán a las inversiones que generen ingresos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  financiación  de  la  Comunidad  para  los  estudios preparatorios y las medidas  de  asistencia  técnica  que se emprendan por iniciativa de la Comisión podrá,  en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  alcanzar  el 100 % del coste total.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   procedimientos  de  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente artículo,  incluidas  las  relativas  a la participación pública en las acciones correspondientes,   así   como  los  porcentajes  aplicados  a  las  inversiones generadoras   de   ingresos,  se  precisarán  en  las  disposiciones  a  que  se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">V. OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Acumulación y superposición</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  medida  o  una  acción  individual  sólo podrá beneficiarse, durante un período  determinado,  de  la  contribución  de  un solo Fondo estructural o del IFOP al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   medida  o  una  acción  individual  sólo  podrá  beneficiarse  de  la contribución  de  un  Fondo  estructural  o  de  otro  instrumento financiero en virtud  de  uno  solo  de  los  objetivos  del artículo 1 al mismo tiempo, salvo que   se  establezcan  excepciones  en  las  disposiciones  mencionadas  en  los apartados 4 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  mismo  territorio  sólo  podrá  optar  a ayudas en función de uno de los objetivos nos 1, 2 y 5 b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no  afectará  a  la  realización  de  las acciones plurianuales,  incluidas  la  adaptación  de  los marcos comunitarios de apoyo y de  las  formas  de  intervención, aprobadas por el Consejo o por la Comisión de acuerdo  con  la  normativa  de  los  Fondos estructurales aplicable antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  dirigidas  a  obtener  una  contribución  de  los  Fondos estructurales  para  acciones  presentadas  en  virtud de la normativa aplicable antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  serán examinadas y aprobadas por la Comisión basándose en esa normativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  a  que  se  refieren  los apartados 4 y 5 del artículo 3 precisarán   las   disposiciones   transitorias   específicas   relativas  a  la aplicación  del  presente  artículo,  incluidas las disposiciones que garanticen que  no  se  interrumpirá  la  ayuda  a los Estados miembros y a la espera de la adopción  de  los  planes  y  programas  operativos según el nuevo sistema y que las  ayudas  concedidas  a  proyectos  con  arreglo a decisiones adoptadas antes del  1  de  enero  de 1989 puedan ser definitivamente liquidadas a más tardar el</p>
    <p class="parrafo">30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  artículos  130  A  y  130  B del Tratado, antes del 1 de noviembre  de  cada  año,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo, al Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">En   este   informe,   la   Comisión  indicará,  en  particular,  los  progresos efectuados  en  la  realización  de  los objetivos citados en el artículo 1 y en la concentración de las intervenciones en el sentido del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Cada  tres  años,  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo, Consejo y al Comité  Económico  y  Social  un  informe  sobre  los  avances  logrados  en  la realización  de  la  cohesión  económica y social y sobre la contribución de los Fondos,  el  IFOP,  el  instrumento  financiero  de cohesión, el BEI y los demás instrumentos   financieros  a  tal  objetivo.  Si  procede,  dicho  informe  irá acompañado  de  propuestas  adecuadas  referentes  a  las  acciones  y políticas comunitarias  relacionadas  con  la  cohesión  económica  y  social.  El  primer informe se elaborará a más tardar el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comités</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento, la Comisión estará asistida por cuatro comités, relacionados respectivamente con los objetivos:</p>
    <p class="parrafo">- objetivos nos 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">- objetivos nos 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">comité del artículo 124 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 5 a):</p>
    <p class="parrafo">-  comité  de  gestión  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros (adaptación de las estructuras agrarias),</p>
    <p class="parrafo">-  comité  de  gestión  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros (adaptación de las estructuras pesqueras);</p>
    <p class="parrafo">- objetivo no 5 b):</p>
    <p class="parrafo">el  primero  de  los  dos  comités  de gestión mencionados para el objetivo no 5 a).</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  la  aplicación  de  las  intervenciones  emprendidas  por  iniciativa propia  de  conformidad  con  las  disposiciones del último párrafo del apartado 5  del  artículo  5,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  que  precisen  las  modalidades de funcionamiento de los comités  citados  en  el  apartado  1,  así  como  las  medidas  relativas a las funciones  de  los  comités  en  el  marco  de  la  gestión  de  los  Fondos, se aprobarán  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  apartados  4  y  5  del artículo 3 y del último párrafo del artículo 3 bis.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se encargará de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de nuevo examen</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo  volverá  a  examinar  el  presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Se  pronunciará  sobre  esta  propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  118 de 28. 4. 1993, p. 21.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p.  52.(4)  DO  no  L  185 de 15. 7. 1988, p. 9.(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p.  1.(6)  DO  no  L  376  de  31.  12.  1986,  p.  7.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3946/92 (DO no L 401 de 31.  12.  1992,  p.  1).(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(8) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(9) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Regiones incluidas en el objetivo no 1 BELGICA: Hainaut</p>
    <p class="parrafo">ALEMANIA:     Brandenburg,    Mecklenburg-Vorpommern,    Ost-Berlin,    Sachsen, Sachsen-Anhalt, Thueringen</p>
    <p class="parrafo">GRECIA: Todo el país</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA:  Andalucía,  Asturias,  Cantabria,  Castilla y León, Castilla-La Mancha, Ceuta  y  Melilla,  Comunidad  Valenciana, Extremadura, Galicia, islas Canarias, Murcia</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA:   Départements   français  d'outre-mer  (DOM),  Corse,  arrondissements d'Avesnes, de Douai et de Valenciennes</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA: Todo el país</p>
    <p class="parrafo">ITALIA:  Abruzzi  (1994-1996),  Basilicata,  Calabria, Campania, Molise, Puglia, Sardegna, Sicilia</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS: Flevoland</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL: Todo el país</p>
    <p class="parrafo">REINO  UNIDO:  Highlands  and  Islands  Enterprise  area,  Merseyside,  Northern Ireland</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Créditos de compromiso para el período 1994-1999</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
