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<documento fecha_actualizacion="20241021182110">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81280</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>419/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 93/180/CEE sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>131</pagina_inicial>
    <pagina_final>132</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00131-00132.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80396" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 7, 9 y el Anexo de la Directiva 93/180, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80753" orden="5020">
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          <texto>Decisión 93/336, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 93/168, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/419/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  28  de  febrero  de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  enviado  grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro  las  cabañas  de  otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  los  brotes  de  fiebre  aftosa,  la Comisión  ha  adoptado  varias  Decisiones,  y  entre ellas la 93/180/CEE, de 26 de  marzo  de  1993,  sobre  medidas  de  protección  contra la fiebre aftosa en Italia  y  por  la  que  se deroga la Decisión 93/168/CEE (4), modificada por la Decisión 93/336/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las medidas adoptadas y de la actuación de  las  autoridades  italianas,  los  brotes  han  quedado confinados a algunas zonas del territorio italiano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vistos  los  resultados  de  las  pruebas  serológicas y los exámenes   clínicos,   pueden   levantarse  las  restricciones  impuestas  a  la provincias de Benevento, Avellino, Nápoles y Salerno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  en la provincia de Caserta se hayan llevado a  cabo  vacunaciones  ilegales  y  que,  además,  el  origen  de algunos de los brotes  que  se  han  producido  en esta provincia permanece desconocido; que es necesario  mantener  las  restricciones  en Caserta hasta que se disponga de los resultados de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/180/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  apartados  2  y  3 del artículo 1, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3 del artículo 2, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  4 del artículo 3, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  4 del artículo 4, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  4 del apartado 5, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  los  apartados  3  y  4 del artículo 6, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  3 del artículo 7, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  apartado  3 del artículo 9, las palabras « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 19993 » se sustituirán por « 93/419/CEE de 28 de julio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 143.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de animales vivos hasta el 15 de septiembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Avellino, Benevento, Nápoles, Salerno.</p>
    <p class="parrafo">2)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de animales vivos</p>
    <p class="parrafo">Provincia de:</p>
    <p class="parrafo">Caserta.</p>
    <p class="parrafo">3)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de carne   de   animales   originarios   de   las  provincias  que  se  indican  ka continuación,  sacrificados  después  del  1 de febrero de 1993 y antes del 1 de mayo  de  1993,  y  de  productos  preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Verona, Taranto, Bari, Brindisi, Foggia, Lecce, Reggio di Calabria.</p>
    <p class="parrafo">4)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de carne   de   animales   originarios   de   las   provincias  que  se  indican  a continuación,  sacrificados  después  del  1  de  febrero de 1993 y antes del 15 de  junio  de  1993,  y  de  productos  preparados  con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Catanzaro, Cosenza, Potenza, Matera.</p>
    <p class="parrafo">5)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de carne   de   animales   originarios   de   las   provincias  que  se  indican  a continuación,  sacrificados  después  del  1  de  febrero de 1993 y antes del 15 de  septiembre  de  1993,  y  de  productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fecha</p>
    <p class="parrafo">Provincias de:</p>
    <p class="parrafo">Avellino, Benevento, Nápoles, Salerno.</p>
    <p class="parrafo">6)  Partes  del  territorio  de  Italia  sujetas a restricciones del comercio de carne   de   animales   originarios   de   las   provincias  que  se  indican  a continuación,  sacrificados  después  del  1  de febrero de 1993, y de productos preparados  con  dicha  carne,  así  como  de  otros  productos de origen animal producidos después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Provincia de:</p>
    <p class="parrafo">Caserta.</p>
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</documento>
