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<documento fecha_actualizacion="20241021182110">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2140/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2140/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 30 de abril de 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>98</pagina_inicial>
    <pagina_final>101</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00098-00101.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930803</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6158" orden="7">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="8">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80762" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1349/93, de 1 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81192" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1988/93, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81655" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1599/97, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1988/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo  al  régimen  de  precios mínimos de importación de determinados frutos rojos   originarios   de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa,  Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  firma  de  acuerdos  de  asociación  con Rumanía y Bulgaria,  el  Consejo  ha  ampliado  a  estos  dos países el régimen de precios mínimos  de  importación  de  determinados  frutos rojos que ya son aplicables a otros  países  de  Europa  del  Este;  que  el  Consejo,  mediante el Reglamento (CEE)  no  1988/93  ha  derogado  el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18   de   mayo  de  1992,  relativo  al  régimen  de  precios  mínimos  para  la importación  de  determinados  frutos  rojos  originarios  de Hungría, Polonia y Checoslovaquia   (2),  para  establecer  mediante  un  nuevo  texto  el  régimen aplicable  al  conjunto  de  países  de Europa del Este interesados; que procede sacar   las   consecuencias   pertinentes  en  cuanto  a  las  disposiciones  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la ampliación del régimen de precios mínimos  a  un  nuevo  producto,  como  son  las  fresas frescas destinadas a la transformación,   parece   oportuno  anticipar  la  fecha  del  comienzo  de  la campaña  de  comercialización  al  1 de mayo, con lo que, consecuentemente, ésta concluirá el 30 de abril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1988/93 establece los elementos  que  se  tienen  en  cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar alguno de esos elementos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con los Acuerdos de asociación firmados con Hungría,   Polonia,   la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  Rumanía  y Bulgaria,  el  respeto  de  esos precios debe controlarse a intervalos regulares y   según   determinados  criterios;  que  conviene  evitar  que  el  precio  de importación   baje  demasiado  aplicando  medidas  destinadas  a  garantizar  el cumplimiento del precio mínimo de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  función  de los elementos a que se refiere el artículo 1 del   Reglamento  (CEE)  no  1988/93,  tal  como  se  precisan  en  el  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  conviene  fijar  el  precio  mínimo de importación de los productos recogidos en el Anexo de ese Reglamento para la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ni  el  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas  ni  el Comité de gestión de frutas y hortalizas han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  precios  de  los  productos  comunitarios y de los productos importados de los  terceros  países  pertinentes  »:  la  media  ponderada  de  los  tres años precedentes,</p>
    <p class="parrafo">-   «  evolución  general  del  mercado  comunitario  »:  la  evolución  de  las distintas  partes  del  mercado  de  productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  del  precio  mínimo de importación de cada producto durante la campaña  de  comercialización,  que  abarca del 1 de mayo al 30 de abril del año siguiente, se comprobará de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  el  cumplimiento  del  precio  mínimo de importación de cada uno de  los  productos  enumerados  en  el  Anexo,  y  para ello se verificará si se cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  unitario  medio  del  producto  importado  durante cada uno de los trimestres  de  la  campaña  de  comercialización  no  deberá  ser  superior  al precio mínimo de importación que se haya fijado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  unitario  medio del producto importado durante cada período de dos semanas  no  deberá  ser  superior  al 90 % del precio mínimo de importación que se  haya  fijado,  siempre  y  cuando  las  cantidades  importadas  durante  ese período  no  sean  inferiores  al  4  %  de  la  media  de las importaciones del producto en cuestión durante las tres últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  a  raíz  de  la  comprobación,  resulte  que  por  lo  menos una de las condiciones  expresadas  en  el  artículo 3 no se ha cumplido, la Comisión podrá aplicar  las  medidas  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1988/93  durante  un  período  máximo  de  tres  o  de  dos  meses  si se trata, respectivamente,   de   la   primera   o   de  la  segunda  de  las  condiciones mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  que  finaliza  el 30 de abril de 1994, los precios mínimos de  importación  de  cada  uno  de  los  productos  recogidos  en  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  1988/93  originarios  de  Hungría,  Polonia, la República Checa,  Eslovaquia,  Rumanía  y  Bulgaria  son  los  que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1349/93 de la Comisión (3) quedará derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Es  aplicable  a  las  importaciones  de  productos  originarios  de  Bulgaria a partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo provisional con este país. Esta fecha será publicada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Reglamento  (CEE)  no  1349/93  de  la Comisión, de 1 de junio de 1993, por el  que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos  de  importación  de  determinados  frutos rojos originarios de Hungría, Polonia,  la  República  Checa  y  Eslovaquia  y por el que se fijan los precios mínimos  de  importación  aplicables  hasta  el  31 de mayo de 1994 (DO no L 133 de 2. 6. 1993, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
