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<documento fecha_actualizacion="20241021182108">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2136/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2136/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3597/90 relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
    <pagina_final>90</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00089-00090.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81670" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 6, 7, 8 y el Anexo del Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3597/90 de la Comisión (2) establece las  normas  de  contabilización  de las medidas de intervención que supongan la compra,  el  almacenamiento  y  la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  reforma  de la política agrícola común,   los   precios   de   intervención  de  los  cereales  se  han  reducido considerablemente  a  partir  de  la  campaña  1993/94;  que, por tanto, procede que  las  cantidades  que  falten,  y  cuya  ausencia  se  haya descubierto a lo largo  del  ejercicio  de  1994,  se valoren aplicando el precio de intervención de  la  campaña  anterior,  dado  que  la  mayor  parte  de  las  cantidades  en almacenamiento de intervención se compraron en dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de los reajustes monetarios realizados a partir  de  octubre  de  1992,  la valoración de las cantidades perdidas al tipo agrario   válido   el  1  de  octubre  del  ejercicio  en  curso  produciría  un reembolso  inferior  al  precio  de  compra; que dicha situación podría provocar irregularidades   y,   consecuentemente,  es  necesario  utilizar  un  tipo  más aproximado a la realidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  relación  entre  la carne de vacuno deshuesada y la carne de  vacuno  en  canal  comprada  a la intervención es del 68 %; que el precio de intervención  de  base  válido  para  la  carne de vacuno es idéntico en los dos casos;  que,  consecuentemente,  procede  adaptar  el precio de base aplicable a la carne de vacuno deshuesada aplicándole un coeficiente de corrección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  experiencia,  procede  fijar determinadas normas de contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3597/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  para  el  sector  de  los  cereales  en  el ejercicio 1994, el precio  de  intervención  de  base  que  se  empleará  será  el  vigente el 1 de octubre de 1992. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  segundo  guión  del apartado 5 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Para  las  cantidades  contempladas en el primer guión del apartado 1 y en la  letra  a)  del  apartado  3  el  tipo  de  conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del ejercicio. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 5 del artículo 2 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Para  las  cantidades  contempladas en el segundo guión del apartado 1, en el  apartado  2  y  en  la  letra  c)  del  apartado  3,  el  tipo de conversión aplicable  será  el  tipo  agrario  vigente  el primer día de cada trimestre; no obstante,  cuando  se  aplique  por  primera  vez,  el  tipo  aplicable  será el vigente el 1 de agosto de 1993. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Si,  después  del  examen  visual  en el marco del inventario anual o del control  tras  la  recepción  en  la  intervención,  no  fuera  posible volver a embalar  el  producto,  el  organismo  de  intervención podrá vender la cantidad restante  mediante  contratación  directa.  Esta  cantidad deberá contabilizarse como  salida  el  día  de  la  retirada  y los ingresos correspondientes deberán acreditarse al FEOGA con respecto al mismo mes. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Los  gastos  de  entrada  y  salida  que  deban  deducirse  se calcularán multiplicando  las  cantidades  rechazadas  por  la suma de los importes a tanto alzado  respectivos  y  el  tipo  de conversión aplicable a los importes a tanto alzado, válidos el mes de la salida. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   b)   Los   gastos  de  almacenamiento  que  deban  deducirse  se  calcularán multiplicando  las  cantidades  rechazadas  por el número de meses transcurridos entre  la  entrada  y  la salida, por el importe a tanto alzado y por el tipo de conversión  aplicable  a  los  importes  a  tanto  alzado,  válidos el mes de la salida. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  La  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   c)   Los   gastos   de   financiación  que  deban  deducirse  se  calcularán multiplicando  las  cantidades  rechazadas  por el número de meses transcurridos entre  la  entrada  y  la  salida,  una  vez  descontado  el número de meses del plazo   de   pago   válido  en  el  momento  de  la  entrada,  por  el  tipo  de financiación  en  vigor  el  mes  de la salida, dividido por doce y por el valor contable  medio  de  enlace  válido al principio del ejercicio, o del primer mes de declaración en caso de que no exista valor contable medio de enlace. ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 7 se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   4.   En   caso  de  que  existan  disposiciones  particulares,  el  tipo  de conversión  aplicable  a  la  contabilización  de los gastos contemplados en las letras  a)  y  b)  del  apartado  2  será el del primer día del mes en el que se produzca el hecho generador específicamente definido. ».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 8 se suprimirán los términos « de los tipos agrarios ».</p>
    <p class="parrafo">10) En el Anexo se adjuntará el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« VII. CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Para  aplicar  las  disposiciones  de los apartados 1, 2 y de las letras a) y c) del  apartado  3  del  artículo  2,  el  precio  de base que se tendrá en cuenta para  la  carne  de  vacuno  deshuesada será el precio de intervención al que se aplicará el coeficiente 1,47. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
