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    <identificador>DOUE-L-1993-81269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2131/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00076-00080.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090305</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80255" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 127/2009, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80452" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 7 y anexo y se sustituye los arts. 3, 10 y 12, por Reglamento 367/2007, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82758" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81908" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 13 y se añade el art. 12 bis, por Reglamento 1465/2006, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80853" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 bis y 17.3, por Reglamento 749/2005, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82746" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2045/2004, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80868" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 17 y 17bis, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2 bis, por Reglamento 39/99, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81901" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 2 bis al art. 7 y el art. 17 bis, por Reglamento 2193/96, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81366" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13.1, por Reglamento 1630/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80048" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17.3, por Reglamento 120/94, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80576" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la apertura de una Licitación para exportación de Cebada: Reglamento 995/94, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  compra  de  cereales  por  los organismos de intervención puede  efectuarse  bien  mediante  la intervención obligatoria, a que se refiere el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  bien mediante las medidas</p>
    <p class="parrafo">especiales contempladas en el artículo 6 de ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  en  venta  de cereales en poder de los organismos de  intervención  debe  efectuarse  sin  que se produzcan discriminaciones entre los  compradores  de  la  Comunidad;  que  el  sistema  de licitación permite en principio   lograr   este   objetivo;   que,   no   obstante,   en   situaciones particulares debe poder recurrirse a otros medios de puesta en venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  trato igual a todos los interesados en la  Comunidad,  las  licitaciones  deben  publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas;  que  procede  establecer  un  plazo  razonable  entre la fecha  de  esta  publicación  y  el primer plazo de presentación de las ofertas; que,  no  obstante,  tratándose  de cantidades inferiores a 2 000 toneladas, esa publicidad no es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   venta  en  el  mercado  interior  debe  efectuarse  en condiciones  de  precios  que  permitan  evitar  perturbaciones del mercado; que este  objetivo  puede  alcanzarse  si,  habida  cuenta  de  la calidad objeto de licitación  el  precio  de  venta  corresponde  al  del  mercado  local  sin ser inferior  a  un  nivel  determinado con relación al precio de intervención; que, en  casos  especiales,  el  respeto  de ese nivel de precios puede ser contrario a   una  buena  gestión  del  mercado  o  de  la  intervención  y  dar  lugar  a perturbaciones  en  el  funcionamiento  de  la  organización  común del mercado; que,  por  consiguiente,  procede  contemplar  la  posibilidad  de que, en tales casos,  pueda  darse  salida  a  las  existencias de intervención en condiciones especiales de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  la  compra  en  el  mercado  de  los  cereales  más apropiados  para  ciertas  utilizaciones  puede  resultar especialmente difícil; que  conviene,  pues,  contemplar  la posibilidad de facilitar el abastecimiento de  este  mercado  mediante  existencias de intervención; que, no obstante, esta posibilidad debe limitarse a casos excepcionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  puesta  en  venta de cereales con vistas a su exportación debe  efectuarse  basándose  en  condiciones de precios que habrá que determinar en  cada  caso  según  la  evolución  y  las  necesidades del mercado; que tales ventas  no  deben  provocar,  sin  embargo, distorsiones que vayan en detrimento de  las  exportaciones  efectuadas  desde  el mercado libre; que es conveniente, pues,  que  la  Comisión  fije  un  precio  de  venta  mínimo  basándose  en las ofertas presentadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  establece  el  precio de venta mínimo, teniendo en  cuenta  todos  los  datos  de  cálculo disponibles el día de presentación de las  ofertas;  que,  para  evitar  especulaciones y garantizar que la licitación se  lleve  a  cabo  en  condiciones  idénticas  para  todos  los interesados, es indispensable  que  el  licitador  adjunte a la oferta una solicitud de fijación por anticipado de la restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ofertas  presentadas  por  los  licitadores  para  lotes diferentes  únicamente  son  comparables  entre sí cuando los cereales se hallan en  situaciones  idénticas;  que  los  cereales  que  se  sacan  a licitación se almacenan  en  lugares  diferentes;  que  la  comparabilidad  puede garantizarse mejor  reembolsando  al  adjudicatario  los  gastos de transporte más favorables entre  el  lugar  de  almacenamiento del cereal adjudicada y el lugar de salida; que,  no  obstante,  por  razones  presupuestarias,  dicho  reembolso sólo puede</p>
    <p class="parrafo">realizarse  con  relación  al  lugar de salida que origine menos gastos; que ese lugar   debe  determinarse  en  función  de  su  equipamiento  técnico  para  la exportación de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  normal  de  una licitación sólo es posible si los  interesados  presentan  ofertas  serias; que este objetivo puede alcanzarse mediante  la  constitución  de  una  garantía que se liberará al pagar el precio de venta en el plazo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  licitaciones  con vistas a la exportación, debe  garantizarse  que  los  cereales  no  volverán  a  comercializarse  en  la Comunidad;  que  este  riesgo  existe  si el precio de venta se sitúa por debajo del  precio  mínimo  que  hay  que  respetar  al  efectuarse una nueva puesta en venta  en  el  mercado  interior;  que,  por  consiguiente, en ese caso conviene prever  la  constitución  de  una  segunda garantía, cuyo importe debe ser igual a  la  diferencia  entre  el  precio de venta y dicho precio mínimo; que, por lo tanto,  esta  garantía  sólo  puede  liberarse  si  el  adjudicatario exportador aporta  las  pruebas  mencionadas  en  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 3665/87  de  la  Comisión,  de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación  para  los  productos  agrícolas  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1708/93 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  operaciones de colocación de las existencias de  intervención  se  efectúen  rápidamente  y,  en la medida de lo posible, con arreglo  a  las  prácticas  comerciales,  procede  prever  que  los  derechos  y obligaciones   derivados  de  las  adjudicaciones  se  ejerciten  o  se  cumplan dentro de un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la  Comisión, de 7 de julio  de  1982,  por  el  que  se  fijan  los  procedimientos  y condiciones de puesta   en   venta   de   los   cereales  en  posesión  de  los  organismos  de intervención  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no   966/93  (5)  ha  sido  modificado  numerosas  veces;  que,  en  pro  de  la claridad, procede sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  todas  las  ventas  que se efectúen durante la campaña 1993/94 sean tratadas del mismo modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cereales  comprados  por  los  organismos de intervención en virtud del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  se  introducirán en el mercado mediante   licitación   y,   en  el  caso  de  su  introducción  en  el  mercado comunitario, mediante venta en pública subasta.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por licitación, la libre competencia   de   los   interesados   en  forma  de  convocatoria  de  ofertas, adjudicándose  el  contrato  a  la  persona  cuya  oferta sea más favorable y se ajuste a las disposicones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Puesta en venta en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  la  licitación  se  decidirá  con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92.  En esta decisión se determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que se vayan a sacar a licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  límite  en  que  se  deberán  presentar  las  ofertas, en caso de licitación  especial,  y  el  primer  y  el  último  plazo  de  presentación  de aquéllas, en caso de licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  a  que  se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos  los  interesados  mediante  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  fecha  de  esta  publicación y la prevista como último día del primer plazo  de  presentación  de  las  ofertas  deberá  respetarse un plazo mínimo de ocho días.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán a las licitaciones que tengan por objeto cantidades inferiores a 2 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  elaborarán  un  anuncio  de licitación de conformidad   con   las   disposiciones   del  artículo  12  y  garantizarán  su publicidad,  en  particular  mediante  su colocación en el tablón de anuncios de la  sede  de  esos  organismos.  En caso de licitación permanente, figurarán las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  anuncios  de  licitación  se  fijarán  las cantidades mínimas a que deben referirse las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   licitaciones  a  que  se  refiere  el  artículo  2  se  podrán  limitar  a utilizaciones y o destinos determinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  reventas que no sean las contempladas en el apartado 3, la oferta  seleccionada  deberá  corresponder,  para  una calidad equivalente y una cantidad  representativa,  al  precio  registrado  en  el  mercado  del lugar de almacenamiento  o,  en  su  defecto, en el mercado más próximo, habida cuenta de los  gastos  de  transporte.  Dicha  oferta no podrá ser en ningún caso inferior al  precio  de  intervención  válido  en último día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación  del  apartado 1, los precios de intervención que deberán   tenerse   en  cuenta  durante  el  duodécimo  mes  de  la  campaña  de comercialización  serán  los  precios  válidos el undécimo mes, incrementados en un importe mensual.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reventa  de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la  campaña  de  comercialización  y  de  trigo  blando,  trigo  duro,  cebada o centeno   durante   los   dos   primeros  meses  de  dicha  campaña,  la  oferta seleccionada  deberá  corresponder  al  menos  al  precio de intervención válido el  undécimo  mes  de  la  campaña  anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esta misma campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si,   durante   una   campaña,   se   produjeren   perturbaciones   en   el funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados, debido, en particular, a  la  dificultad  de  vender  cereales  a precios que se ajusten a lo dispuesto en  el  apartado  1,  podrán  fijarse  condiciones  especiales  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  a  la  Comisión,  durante el segundo  mes  siguiente  al  cierre  de  la  licitación, del desarrollo de ésta, indicando  en  particular  los  precios  de venta medios de los diferentes lotes y las cantidades vendidas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Puesta en venta para la exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  apertura  de  la  licitación  se  decidirá  con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92.  En esta decisión se determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades que se vayan a sacar a licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) las regiones donde estén almacenadas esas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  límite  en  que  se  deberán  presentar  las  ofertas, en caso de licitación  especial,  y  el  primer  y  el  último  plazo  de  presentación  de aquéllas, en caso de licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  a  que  se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos  los  interesados  mediante  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  fecha  de  esta  publicación y la prevista como último día del primer plazo  de  presentación  de  las  ofertas,  deberá respetarse un plazo mínimo de ocho días.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  anuncio  de  licitación  contemplado en el artículo 12, el organismo de  intervención  indicará  para  cada  lote  el  puerto  o  lugar de salida que pueda  alcanzarse  con  el  menor gasto de transporte y que esté suficientemente equipado  con  instalaciones  técnicas  para  la  exportación  de  los  cereales objeto de licitación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   reembolsará  al  exportador  adjudicatario, respecto  de  las  cantidades  exportadas,  los  gastos  de transporte más bajos entre  el  lugar  de  almacenamiento  y  el  de embarque en el puerto o lugar de salida  contemplado  en  el  párrafo  primero.  En  casos  particulares se podrá decidir,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 1, que el organismo de intervención asegure el transporte en las mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  licitación permanente, el organismo de intervención fijará las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las ofertas:</p>
    <p class="parrafo">a) se podrán rechazar si se refieren a lotes inferiores a 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  podrán  realizar  con  la  condición  de  que  se  adjudiquen cantidades determinadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  considerarán  hechas  para  un  cereal  entregado, sin descargar, en los puertos o lugares de salida mencionados en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 13, las ofertas   sólo   serán   válidas   si   van  acompañadas  de  una  solicitud  de certificado   de   exportación   junto   con   una  solicitud  de  fijación  por anticipado  de  la  restitución  o  de  la  exacción reguladora a la exportación para  el  destino  de  que  se  trate.  Se entenderá por destino, el conjunto de países  para  los  que  se  fije  un  mismo  tipo  de  restitución o de exacción reguladora a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión (6), para la determinación de su período de validez,   los   certificados   de   exportación  expedidos  en  aplicación  del presente  Reglamento  se  considerarán  expedidos  el  último  día  del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  vencimiento  de  cada  plazo previsto para la presentación de ofertas, el  Estado  miembro  interesado  presentará  a  la Comisión una lista anónima en la  que  se  indicará,  en particular, para cada oferta la cantidad, el precio y las bonificaciones o reducciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento  (CEE)  no  1766/92,  fijará  el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  mínimo  se  fijará a un nivel tal que no perjudique a las demás exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  8  se  base  en  el artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  el organismo de intervención rescindirá   el   contrato   respecto   de   las  cantidades  para  las  que  el certificado  no  se  haya  expedido  de  conformidad  con  las  disposiciones de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  publicarán,  al  menos  ocho días antes de la fecha   fijada  como  último  día  del  primer  plazo  de  presentación  de  las ofertas, un anuncio de licitación en el que se fijarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cláusulas  y  condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas de los diferentes lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o durante los controles realizados posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-   los   lugares   de   almacenamiento  y  los  nombres  y  domicilios  de  los almacenistas.</p>
    <p class="parrafo">Este   anuncio,   así  como  todas  sus  modificaciones,  se  transmitirá  a  la Comisión antes de que expire el primer plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  una puesta en venta en el mercado comunitario, las ofertas se   establecerán   por   referencia  a  la  calidad  tipo  determinada  por  el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo (7).</p>
    <p class="parrafo">Si  la  calidad  del  cereal  difiere  de  la  calidad tipo, el precio de oferta seleccionado   se   ajustará   mediante   la   aplicación  de  bonificaciones  o reducciones  adoptadas  en  aplicación  de  los  artículos  4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una  puesta  en  venta para la exportación, las ofertas se establecerán  por  referencia  a  la  calidad  real del lote a que se refiera la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de una puesta en venta para la exportación, podrá preverse que las  ofertas  realizadas  en  virtud  del  artículo  44  del Reglamento (CEE) no 3719/88 no sean admisibles.</p>
    <p class="parrafo">4. Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si  van  acompañadas  de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 ecus por tonelada en el caso de una puesta en venta para la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  5  a  10  ecus  por  tonelada,  que  deberá fijar el Estado miembro de que se trate, en el caso de una puesta en venta en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  adoptarán  cuantas  medidas sean necesarias a fin  de  que  los  interesados  puedan apreciar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad de los cereales puestos en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   informará   inmediatamente   a   todos  los licitadores  del  resultado  de  su  participación  en  la licitación. Enviará a los  adjudicatarios,  en  un  plazo  de  tres  días  hábiles  a  partir de dicha información,  bien  por  carta  certificada,  bien por telecomunicación escrita, una declaración de adjudicación de la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  adjudicatario  pagará  los  cereales antes de retirarlos y, a más tardar, en el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  envío  de  la  declaración contemplada  en  el  artículo  15. Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales   no   retirados   en   el   plazo   de   pago  correrán  a  cargo  del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Los  cereales  adjudicados  y  no  retirados  en el plazo de pago se considerará que  han  salido,  para  todos  los efectos, al vencer dicho plazo. En tal caso, tratándose  de  ventas  en  el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en  función  de  las  características  cualitativas  descritas  en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exportación,  el precio que deberá pagarse será el menciondo en la oferta  más  un  incremento  mensual,  cuando  la  retirada  se  efectúe  al mes siguiente de la adjudicación de la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  adjudicatario  no  hubiere  pagado  los cereales en el plazo previsto en el  párrafo  primero,  el  organismo  de  intervención  rescindirá  el  contrato respecto de las cantidades no pagadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  garantías  contempladas  en  el presente Reglamento se constituirán con arreglo  a  las  disposciones  del título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que  se  refiere  el apartado 4 del artículo 13 se liberará respecto de las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">- no se haya tenido en cuenta la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  venta  se  haya  efectuado  en  el plazo fijado y, tratándose  de  una  venta  para  la  exportación  y,  en  caso de que el precio pagado  sea  inferior  al  precio  mínimo  que  debe respetarse en una puesta en venta  en  el  mercado  comunitario,  con  arreglo  a  las  disposiciones de los apartados  1,  2  y  3  del  artículo  5,  se  haya constituido una garantía que</p>
    <p class="parrafo">compense la diferencia entre esos dos precios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  contemplada  en  el  segundo  guión del apartado 2 se liberará respecto de las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  aportado  la  prueba  de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal,</p>
    <p class="parrafo">-   se   hayan   aportado  las  pruebas  contempladas  en  el  artículo  18  del Reglamento  (CEE)  no  3665/87.  No  obstante,  la  garantía  se  liberará si el operador  aporta  la  prueba  de  que  los  cereales  han  salido del territorio aduanero  de  la  Comunidad  cargados en un buque de al menos 2 500 toneladas de registro  bruto,  apto  para  la  navegación  marítima.  La  prueba  se aportará mediante  la  inclusión  de  la  mención siguiente, certificada por la autoridad competente  en  el  ejemplar  de  control  a  que  se  refiere el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  en  el  documento  administrativo único o en el documento  nacional  que  demuestre  la  salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">«  Exportación  de  cereales  por vía marítima - Reglamento (CEE) no . . . ./. . artículo . . . »,</p>
    <p class="parrafo">-   el  certificado  no  se  haya  expedido  con  arreglo  al  artículo  44  del Reglamento (CEE) no 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  rescindido  el  contrato  de  conformidad con el párrafo cuarto del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  contemplada  en  el  apartado  4  del artículo 13 se ejecutará respecto de las cantidades para las que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  ejecutado  la  garantía  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 6 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88,</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  en  caso  de  fuerza mayor, no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">5.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía contemplada en el segundo guión  del  apartado  2  se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no  se  hayan  aportado  las  pruebas previstas en el segundo guión del apartado 3 en el plazo previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1836/82.</p>
    <p class="parrafo">Las   referencias   hechas  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
