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<documento fecha_actualizacion="20241021182107">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2130/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom) núm. 2130/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (Euratom) núm. 3227/76 relativo a la aplicación de las disposiciones sobre el control de seguridad de Euratom.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00075-00075.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930815</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1316" orden="1">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="3190" orden="2">Energía nuclear</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80329" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y añade el 34 bis al Reglamento 3227/76, de 19 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 79,</p>
    <p class="parrafo">Vista la aprobación el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom)  no  3227/76  de  la  Comisión  (1) define  la  naturaleza  y  el  alcance  de  las obligaciones a que se refiere el artículo 79 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom)  no  3227/76  impone  a  personas y empresas  la  obligación  de  transmitir  a  la  Comisión  información  y  datos técnicos y operativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asistir  al  Organismo  Internacional  de  la  Energía Atómica  (OIEA)  en  el  fortalecimiento del control de seguridad internacional, conviene  que  se  permita  a  la Comisión transmitir al OIEA determinados datos sobre el control de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  lo  que  se  refiere  a  las  características  técnicas básicas   de  las  nuevas  instalaciones,  conviene,  en  aras  de  su  oportuna transmisión  al  Organismo  Internacional  de  la  Energía  Atómica,  ampliar el período de tiempo durante el cual deberán declararse a la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (Euratom) no 3227/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  características  técnicas  fundamentales  de  las  nuevas  instalaciones serán  objeto  de  las  declaraciones  previstas  en  el  artículo  1,  al menos doscientos  días  antes  de  la  fecha prevista para la primera recepción de los materiales mucleares.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  las  nuevas  instalaciones con un inventario o cantidad procesada anual  de  material  nuclear,  según  cual  sea  mayor,  de  más de un kilogramo efectivo,  el  propietario,  el  operador,  el propósito, la ubicación, el tipo, la  capacidad  y  fecha  prevista de entrada en servicio, deberán ser declaradas al menos doscientos días antes de dar inicio a la construcción. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 34 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TRANSMISION DE DATOS E INFORMACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  transmitir  al  Organismo  Internacional  de  la  Energía Atómica   la   información   y  los  datos  obtenidos  en  virtud  del  presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Abel MATUTES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  363  de  31.  12.  1976,  p.  1.  Reglamento  modificado  por el Reglamento (Euratom) no 220/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 56).</p>
  </texto>
</documento>
