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<documento fecha_actualizacion="20241021182106">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2105/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2105/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para arenques frescos o refrigerados originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/191/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930815</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 15 de agosto de 1993 hasta el 14 de febrero de 1994, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de julio de 1972 (1), la Comunidad Económica Europea y  el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo; que, a raíz de la adhesión de España  y  de  Portugal,  se  ha concluido un acuerdo en forma de canje de notas entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Suecia en el campo de la agricultura  y  la  pesca;  que  dicho  acuerdo  ha  sido  aprobado  mediante la Decisión 86/558/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  prevé,  para  un período a determinar de común acuerdo,  la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de 20 000 toneladas  libre  de  derechos  para  arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados  o  troceados,  originarios  de  Suecia;  que, por consiguiente, es conveniente  abrir  el  mencionado  contingente arancelario, para el período del 15 de agosto de 1993 al 14 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho del tipo previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingestes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  no  obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  que debe poder   seguir,  en  particular,  el  nivel  de  utilización  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  este contingente, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  su  totalidad,  del  15  de agosto de 1993 al 14 de febrero  de  1994,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">3759/92  del  Consejo,  de  17  de diciembre de 1992, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de la pesca y de la acuicultura</p>
    <p class="parrafo">(3),  sean,  por  lo  menos, iguales a los precios de referencia que haya podido fijar  la  Comunidad  para  el  producto  o las categorías de producto de que se trate.   Para   el  cálculo  del  precio  de  referencia  serán  aplicables  los siguientes coeficientes:</p>
    <p class="parrafo">- arenques enteros: 1,</p>
    <p class="parrafo">- flancos de arenques: 2,32,</p>
    <p class="parrafo">- trozos de arenques: 1,96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos de cooperación administrativos, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  la  cual  podrá  tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y  continuo  mientras  lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12).</p>
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</documento>
