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    <identificador>DOUE-L-1993-81265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2104/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2104/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1382/91 relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1921/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82770</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80627" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1382/91, de 21 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  la  creación  del  espacio  económico europeo (EEE), la gestión  del  mercado  de  los  productos  de  la  pesca mejoraría si existiesen estadísticas  armonizadas  sobre  los  desembarques de dichos productos en todos los países del EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  punto  25 del Anexo XXI del Acuerdo sobre el espacio económico  europeo,  los  países  miembros  de  la  Asociación  Europea de Libre Comercio   (AELC)   se  han  comprometido  a  transmitir  a  la  Comisión  datos mensuales  sobre  los  desembarques  de  productos  de  la  pesca realizados por barcos   pertenecientes   a   la   Comunidad   y  a  la  AELC  y,  con  carácter facultativo,  por  barcos  de  terceros  países en dichos países, desde enero de 1995 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de  disponer de estadísticas armonizadas exige que  los  datos  transmitidos  por  los Estados miembros de la CEE con arreglo a lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1382/91  del  Consejo (3) se hagan extensivos  a  los  desembarques  realizados  por  barcos  de  la  AELC  y,  con</p>
    <p class="parrafo">carácter facultativo, por barcos de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  suplementarios  que  se  solicitan  suelen ya ser recogidos  y  tratados  por  las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al   aplicar  el  Reglamento  (CEE)  no  1382/91,  se  han detectado  algunas  discrepancias  menores  en la determinación de los productos sobre  los  cuales  se  requiere la información, y que es deseable introducir un formato armonizado para la transmisión de datos en soportes magnéticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1382/91 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  transmitirá  a  la  Comisión datos sobre la cantidad y el precio  medio  de  los  productos  de  la  pesca  desembarcados  en el mismo por buques  pesqueros  comunitarios  y  por  buques  de la AELC cada mes civil en su territorio,  teniendo  debidamente  en  cuenta  el  Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90  del  Consejo,  de  11  de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de los datos amparados por el secreto estadístico ( ).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, los desembarques de productos de la pesca estarán constituidos por:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  desembarcados  por buques pesqueros u otros componentes de la flota pesquera,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  desembarcados  en  puertos  no  comunitarios  por  buques  de Estados  miembros  al  amparo  del  documento  T2M  anejo al Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión ( ), y</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  transbordados  a  buques  de  países  terceros  desde  buques pesqueros  comunitarios  y  otros  componentes  de la flota pesquera comunitaria dentro del territorio del Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  hará  lo  necesario  para  que,  salvo cuando se concedan excepciones  y  exclusiones  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el apartado  4  del  artículo  5,  los  datos que se transmitan se refieran a todos los  desembarques  de  productos  de  la  pesca enumerados en el Anexo I durante el  mes  civil  de  que  se  trate. Sin embargo, se podrá recurrir a técnicas de muestreo  para  calcular  hasta  un  10  % del peso de los productos de la pesca desembarcados   en   dicho   mes.   Las   técnicas   de  muestreo  empleadas  se comunicarán  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  20 de 27. 1. 1979, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3399/91  (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 19). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1382/91 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  cumplirán  sus  obligaciones  con  la  Comisión,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en soporte magnético con arreglo al formato indicado en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  caso  de  que  los  Estados  miembros  tuvieran  dificultades  para transmitir  los  datos  en  soporte  magnético,  éstos  podrán  comunicarse a la Comisión en la forma indicada en el Anexo III. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirán  los  Anexos  I,  II  y  III del Reglamento (CEE) no 1382/91 por los Anexos que figuran en el Anexo A del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  el  Anexo  IV  que  figura en el Anexo B del presente Reglamento al Reglamento (CEE) no 1382/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. OFFECIERS-VAN DE WIELE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 84 de 25. 3. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  PRODUCTOS  DE  LA  PESCA  PARA  LOS  QUE  SE EXIGE LA PRESENTACION DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES   QUE   HABRAN   DE   UTILIZARSE   AL  PRESENTAR  LOS  DATOS  SOBRE DESEMBARQUES DE PRODUCTOS DE LA PESCA</p>
    <p class="parrafo">Unidades</p>
    <p class="parrafo">Peso: El peso registrado habrá de ser el peso del producto desembarcado.</p>
    <p class="parrafo">El peso deberá indicarse en toneladas con un decimal.</p>
    <p class="parrafo">Precio  medio:  El  precio  medio  deberá  calcularse  en  moneda  nacional  por tonelada.  Para  los  productos  que  no  se  vendan  de  inmediato  se  hará un cálculo estimativo del precio medio con arreglo a un método adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">Consumo  humano:  Se  incluirán  aquí  todos los productos destinados al consumo humano  en  el  momento  de  ser vendidos por primera vez, o que se desembarquen un  virtud  de  contrato  u  otro tipo de acuerdo con destino al consumo humano. Se  excluirán  las  cantidades  destinadas  al consumo humano que, en el momento de  ser  vendidas  por  primera  vez, se retiren del mercado para consumo humano en  razón  de  las  condiciones  del  mercado,  de normas de higiene o por otras causas similares.</p>
    <p class="parrafo">Usos   industriales:   Se  incluirán  aquí  todos  los  productos  desembarcados específicamente  para  su  transformación  en  harina o aceite o para el consumo de  animales,  además  de  las  cantidades destinadas originariamente al consumo humano  que  en  el  momento de su primera venta no hayan sido vendidas para ese</p>
    <p class="parrafo">fin.</p>
    <p class="parrafo">Presentación</p>
    <p class="parrafo">Filetes:  Se  refiere  al  trozo  de  carne  cortado  en  paralelo  a  la espina central  de  un  pescado  por  su lado izquierdo o derecho, siempre que se hayan quitado  la  cabeza,  las  vísceras,  las  aletas  (dorsales,  anales, caudales, ventrales,   pectorales)   y  las  espinas  (vértebras,  ventrales  o  costales, bronquiales  o  estribos,  etc.)  y ambos lados no estén unidos, por ejemplo por el lomo o el vientre.</p>
    <p class="parrafo">Pescado entero: Se refiere al pescado no eviscerado.</p>
    <p class="parrafo">Limpio:  Se  refiere  a  los  calamares a los que se han quitado los tentáculos, la cabeza y las vísceras.</p>
    <p class="parrafo">Pescado  congelado:  Pescado  tratado  mediante  congelación  para conservar sus cualidades   propias,   cuya  temperatura  media  se  ha  reducido  a  18  °C  o inferior.</p>
    <p class="parrafo">Pescado  fresco:  Pescado  que  no  ha sido tratado para conserva, ni salado, ni congelado,  y  que  sólo  ha  sido  sometido  a  refrigeración.  Generalmente se presenta entero o eviscerado.</p>
    <p class="parrafo">Pescado   en   salazón:  Pescado,  por  lo  general  descabezado  y  eviscerado, conservado en sal o en salmuera.</p>
    <p class="parrafo">Nacionalidad y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  habrán  de  incluir  todos  los  productos  desembarcados por buques pesqueros  de  la  Comunidad  y  de  la  AELC  en puertos del Estado miembro que presente   el  informe.  No  se  exigirá  al  Estado  miembro  que  presente  el informe,   con   arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  que informe  de  los  desembarques  de sus buques en puertos que no sean sus puertos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  deberán  incluir  los  productos  que se descarguen en el territorio del  Estado  miembro  al  amparo  del documento T2M contemplado en el Reglamento (CEE)   no   137/79   de  la  Comisión.  Se  incluirán  asimismo  los  productos transbordados   a   buques   de   países   terceros   desde   buques   pesqueros comunitarios   y   de   la  AELC  y  otros  componentes  de  la  flota  pesquera comunitaria  y  de  la  AELC  que  se  descarguen  dentro  del territorio de ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Buques  de  la  Comunidad:  Buques  que  enarbolan pabellón de un Estado miembro de   la   Comunidad  o  que  están  registrados  en  un  Estado  miembro  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Buques  de  la  AELC:  Buques  que  enarbolan  pabellón de un país miembro de la AELC o que están registrados en un país miembro de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">Buques  de  terceros  países:  Buques que enarbolan pabellón de un país distinto de  los  países  de  la  Comunidad  y  de  la AELC o que están registrados en un país distinto de los países de la Comunidad y de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FORMATO  PARA  LA  PRESENTACION  DE  DATOS  DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">ESTADISTICA DE DESEMBARQUES</p>
    <p class="parrafo">Desembarques del mes de de 19. . País</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1) Facultativo. »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">FORMATO DE PRESENTACION DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNETICOS</p>
    <p class="parrafo">1) Soportes magnéticos</p>
    <p class="parrafo">Cintas  magnéticas:  Nueve  pistas  con  una  densidad  de  1  600 o 6 250 BPI y codificación  EDCDIC  o  ASCII,  de  preferencia etiquetadas. Si llevan etiqueta deberán contar con un código de fin de fichero.</p>
    <p class="parrafo">Disquetes:  Disquetes  formateados  en  MS-DOS de 3,5&amp; Prime;, y 720 Kbyte o 1,4 Mbyte, o de 5,25&amp; Prime; y 360 Kbyte o 1,2 Mbyte.</p>
    <p class="parrafo">2) Formato de codeficación</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  campos  numéricos  se  justificarán  a la derecha insertando espacios a la   izquierda.   Los  campos  alfanuméricos  se  justificarán  a  la  izquierda insertando espacios a la derecha.</p>
    <p class="parrafo">b) El peso registrado será el peso desembarcado.</p>
    <p class="parrafo">c) Las cantidades menores de 50 kg se registrarán como « 0,0 ».</p>
    <p class="parrafo">3) Lista de códigos</p>
    <p class="parrafo">a) Códigos de presentación</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
