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<documento fecha_actualizacion="20241021182105">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81262</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2094/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2094/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 403/94, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3225/93, de 25 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 3213/93, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4), establece  las  normas  para  las  destilaciones  voluntarias  previstas  en los artículos  38,  41  y  42  del Reglamento (CEE) no 822/87 de la Comisión; que el Reglamento  (CEE)  no  2093/93  de  la  Comisión  (5) establece los precios, las ayudas  y  otros  elementos  aplicables  a  la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campaña, induce  a  fijar  las  cantidades  admisibles  a unos niveles que, junto con las demás  medidas  de  destilación  de  la  campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar,  no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  la buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  bajo  rendimiento  del viñedo español y del  viñedo  portugués,  y  para  obtener resultados expresados en porcentaje de la  producción  que  sean  comparables  con  los  del  resto de la Comunidad, es necesario  fijar  un  volumen  distinto  para  los  productos  obtenidos de uvas recolectadas  en  Portugal  y  un  porcentaje  máximo de la producción que puede ser  destilado  para  los  productos  procedentes  de  uvas  recolectadas  en la parte  española  de  la  zona  vitícola  C;  que, por motivos administrativos de disponibilidad  de  los  datos  sobre la producción de vino de mesa en Alemania, es conveniente establecer un régimen especial para ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, es necesario conocer  las  superficies  explotadas  para producción, con objeto de determinar la   cantidad   que   los  productores  podrán  hacer  destilar;  que  numerosos productores  griegos  no  disponen  de  los  datos necesarios, debido al retraso de   la  administración  en  la  creación  de  las  estructuras  administrativas previstas;  que,  para  evitar  que  estos  productores  queden  excluidos de la medida,  es  necesario  disponer  que  las  superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reforzar  la eficacia de esta medida conviene, por una parte,  concentrar  el  ejercicio  de  esta  destilación  durante  los  primeros meses  de  la  campaña  y,  por  otra,  imponer  la  correcta realización de los contratos  y  las  declaraciones  suscritos por los productores por medio de una fianza que garantice la entrega de los vinos en la destilería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  que  el  15  de noviembre no se conozcan aún con precisión   todos   los   datos  de  la  declaración  de  producción  que  deben presentarse  a  más  tardar  el 15 de diciembre, en particular en lo que atañe a</p>
    <p class="parrafo">las  superficies  a  las  que  se  refieren  los  volúmenes suscritos y al grado alcohólico  de  los  vinos  que  vayan  a  entregarse para esta destilación; que conviene,   pues,  permitir  un  reajuste  de  esos  datos  a  petición  de  los interesados,  en  función  de  los  datos  que  figuren  en  la  declaración  de producción;  que  conviene  también  retrasar la fecha límite establecida por la normativa  para  la  autorización  de  los contratos y declaraciones relativos a la destilación en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta,  por  lo que se refiere a la campaña 1993/94, la destilación preventiva  de  vino  de  mesa  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención de vino de mesa  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores quedará limitada a 12 hectolitros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  se  trate  de productos obtenidos de uvas recolectadas en Portugal,  esta  cantidad  quedará  limitada  a  10  hectolitros por hectárea, y cuando  se  trate  de  productos  obtenidos  de  uvas  recolectadas  en la parte española  de  la  zona  vitícola C, esta cantidad también quedará limitada al 15 % de la producción de vino de mesa procedente de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2721/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención  de  vino  de  mesa  procedentes  de uvas recolectadas en Alemania que los  productores  podrán  destinar  a  la  destilación  quedará  limitada  a  un porcentaje de la producción de vino de mesa. Este porcentaje será de un 9 %.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la que se aplicará el porcentaje contemplado  en  los  párrafos  tercero  y  cuarto será, para cada productor, la resultante  de  la  suma  de  las  cantidades que figuren en concepto de vino en la  columna  «  vino  de  mesa  » de la declaración de producción que aquél haya presentado  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  de la Comisión (6), cuando esté obligado a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  que  se  utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o  de  vino  apto  para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán  hacer  destilar  se  obtendrá  dividiendo  por 65 la cantidad que figure como  vino  en  la  columna  «  vino  de  mesa » de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  2721/88,  los  contratos  y las declaraciones suscritos con arreglo a esta  destilación  se  presentarán  al organismo de intervención a más tardar el 15 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   volúmenes  suscritos  por  contrato  y  declaración  que  hayan  sido autorizados  se  entregarán  a  las  destilerías  a más tardar el 15 de marzo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud  de  autorización  de  los  contratos  y  declaraciones  irá acompañada  de  la  prueba  de  la  prestación  de  una  fianza  de  4  ecus por</p>
    <p class="parrafo">hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  quedará  liberada  en  proporción a las cantidades entregadas cuando el productor aporte la prueba de la entrega del vino a la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  realizare  ninguna  entrega  en los plazos previstos, la fianza será ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de   1993,   el   organismo   competente   para   autorizar   los   contratos  y declaraciones  procederá  al  reajuste  de  los volúmenes suscritos o declarados que  se  refieran  a  una  superficie  superior a la resultante de los datos que figuran   en   la   declaración  de  producción  presentada  en  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  3929/87.  Dicho  reajuste se llevará a cabo en función de los datos que figuren en esa declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">La   garantía   constituida   en   aplicación   del   apartado   3  se  liberará inmediatamente respecto a las cantidades objeto del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  los interesados, presentada a más tardar el 22 de diciembre de   1993   el  organismo  mencionado  en  el  apartado  5  corregirá  el  grado alcohólico  volumétrico  adquirido  de  las  cantidades  de  vino  que  vayan  a destilarse  y  que  figuren  en  los contratos o declaraciones. Dicha corrección se efectuará dentro del límite máximo del 2,0 % vol.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  organismo  competente  procederá  a  la  autorización de los contratos y declaraciones a más tardar el 15 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
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</documento>
