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    <identificador>DOUE-L-1993-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>409/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la Conclusión del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>160</pagina_inicial>
    <pagina_final>170</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo de 5 de abril de 1993, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República  de  Eslovenia  en  el  ámbito  de los transportes constituye un medio adecuado  para  la  eliminación  duradera  de diversos obstáculos importantes al tráfico comunitario en tránsito por el territorio esloveno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acuerdo   contribuye  a  la  realización  del  mercado interior,   puesto   que   garantiza   el   libre  tránsito  por  Eslovenia  del transporte  terrestre  entre  Grecia  y  los  restantes  Estados miembros y hace con  ello  posible  el  desarrollo  del  comercio  internacional  con  un mínimo coste  para  el  público  en  general  y  la  reducción a un nivel mínimo de los obstáculos administrativos y técnicos que lo dificultan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  necesario  asegurar el desarrollo coordinado de los  flujos  de  transporte  entre  y  a través de los territorios de las Partes contratantes,   estableciendo,   en   particular,   las   prioridades   para  el desarrollo   de   las   infraestructuras  apropiadas  en  Eslovenia,  con  ayuda financiera  de  la  Comunidad  y  promoviendo  los transportes por ferrocarril y combinado con miras a proteger el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  tanto,  que  el  Acuerdo  contiene  asimismo  disposiciones destinadas a simplificar las formalidades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en nombre de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aprueba,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica   Europea   y   la   República  de  Eslovenia  en  el  ámbito  de  los transportes.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  y  los  Protocolos y declaraciones anejas se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá  a  efectuar la comunicación prevista en el artículo 26 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  25  de  junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes</p>
    <p class="parrafo">EL   CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,  en  lo  sucesivo  denominada  «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ESLOVENIA, en lo sucesivo denominada «Eslovenia»,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  de  cooperación  económica  y  comercial  entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República de Eslovenia, firmado en Luxemburgo el 5 de abril de 1993, y en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  es  esencial  para  la  Comunidad,  en  el  contexto  de  la realización  del  mercado  interior  y  de  la ejecución de la política común de transportes,  asegurarse  de  que  las  mercancías  comunitarias  en  tránsito a través  de  determinados  terceros  países,  y  en  particular Eslovenia, pueden circular   de   la   forma  más  rápida  y  eficaz  posible,  sin  obstáculos  o discriminaciones;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Eslovenia  está  dispuesta  a seguir desempeñando su papel de país  de  tránsito  de  acuerdo  con las obligaciones y derechos mutuos vigentes en materia de acceso al mercado y de tránsito, que deberán desarrollarse;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  Partes  contratantes  reconocen  que  una parte esencial del  acuerdo  debe  ser  la creación de infraestructuras de transporte adaptadas a  sus  necesidades  comunes  y  el  establecimiento  de  normas equitativas que regulen el acceso de sus transportistas al mercado;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  los  problemas  en  cuestión  pueden  recibir  una  solución global   de   la   cooperación   estrecha  entre  las  Partes  contratantes,  en particular  mediante  la  adopción  y  el  desarrollo  de  un paquete de medidas coordinadas  en  materia  de  transporte  que  asegure el acceso recíproco a los mercados   comunitario  y  esloveno  y  facilite  el  tráfico  por  carretera  y ferrocarril con los medios apropiados en régimen de competencia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  este  paquete  de medidas debe tener también como objetivo la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   un  período  transitorio  adecuado  concederá  tiempo  para adaptarse    a   cualesquiera   nuevas   disposiciones   que   puedan   resultar necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I OBJETIVO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  presente  Acuerdo es fomentar la cooperación entre las Partes contratantes  en  el  ámbito  de  los  transportes,  en particular en materia de tráfico  en  tránsito,  y,  con ese fin, asegurar una realización coordinada del transporte  entre  y  a  través  de  los  territorios de las Partes contratantes mediante  la  aplicación  cabal  e  interdependiente  de todas las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  abarcará  el  transporte,  especialmente  el transporte por</p>
    <p class="parrafo">carretera,   por  ferrocarril  y  combinado,  e  incluirá  las  infraestructuras correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  sentido,  el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  infraestructuras  de  transporte  sitas  en  el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  acceso  al  mercado,  en  régimen  de  reciprocidad,  en  el  sector  del transporte por carretera;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  apoyo jurídicas y administrativas esenciales, incluidas las medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cooperación  para  crear  un  sistema  de  transporte  que  atienda a las necesidades medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">-  un  intercambio  regular  de información sobre el desarrollo de las políticas de  transporte  de  ambas  Partes  contratantes,  con  especial  mención  a  las infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportes  marítimo  y  aéreo estarán regulados por las disposiciones particulares de la declaración que figura en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Tráfico  comunitario  en  tránsito:  transporte de mercancías, realizado por un  transportista  establecido  en  la  Comunidad, en tránsito por el territorio esloveno con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  Tráfico  esloveno  en  tránsito:  transporte de mercancías, realizado por un transportista  establecido  en  Eslovenia,  en  tránsito  desde Eslovenia por el territorio  de  la  Comunidad  y  con destino a un tercer país o bien transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">c)  Transporte  combinado:  transporte  de  mercancías en vehículos de carretera o  unidades  de  carga  que,  sin  descargar  las  mercancías,  se  efectúe  por carretera  en  una  parte  del  trayecto entre el punto de partida y el punto de llegada y por ferrocarril en la parte restante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II INFRAESTRUCTURAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  convienen  en  adoptar  y  coordinar entre sí medidas encaminadas  al  desarrollo  de  las infraestructuras de transporte como recurso primordial  para  resolver  los  problemas del transporte de mercancías a través de Eslovenia, en particular en los ejes suroeste-noreste y noroeste-sureste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Planificación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  desarrollo  de  los  ejes  viarios  y  ferroviarios  principales  que  a continuación  se  indican  reviste  una importancia especial para la Comunidad y Eslovenia.  Las  prioridades  respectivas  determinarán  la  aplicación  de  los recursos  propios  eslovenos  y  la  cofinanciación por parte de la Comunidad de proyectos en los siguientes ejes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autopista  suroeste-noreste  que  enlaza la frontera italiana con Sentilj (en   la   frontera   austríaca),  pasando  por  Postojna,  Ljubljana,  Celje  y Maribor,  y  con  Lendava  (en  la  frontera  húngara),  pasando  por  Slovenska</p>
    <p class="parrafo">Bistrica, Ptuj, Ormoz y Ljutmer;</p>
    <p class="parrafo">-  la  línea  ferroviaria  noroeste-sureste, que enlaza Jesenice (en la frontera austríaca)  y  Dobova,  con  un  ramal  a  Sezana  (en la frontera italiana). La modernización  de  esta  línea  ferroviaria  deberá  permitir la introducción de la tecnología del transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">- la línea ferroviaria entre Ljubljana y Maribor vía Zidani Most y Celje;</p>
    <p class="parrafo">-  la  autopista  noroeste-sureste  que  enlaza  el  túnel  de Karawanken (en la frontera  austríaca)  con  Bregana  (en la frontera esloveno-croata) pasando por Ljubljana y Novo Mesto;</p>
    <p class="parrafo">- la autopista entre Maribor y Ptuj y Macelj.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  convienen  en que su objetivo común será terminar lo  antes  posible  la  construcción  de  los  ejes  de  transporte  principales mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Aspectos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  contribuirá  financieramente a la realización de las obras de infraestructura   necesarias   que   se   mencionan   en  el  artículo  5.  Esta contribución  financiera  se  hará  en  forma  de  créditos del Banco Europeo de Inversiones  y  en  cualquier  otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de acelerar las obras, la Comisión de las Comunidades Europeas procurará,  en  la  medida  de  lo  posible, fomentar la utilización de recursos adicionales,   como   inversiones   de   determinados  Estados  miembros  de  la Comunidad  mediante  convenios  bilaterales  o  con  cargo  a  fondos públicos o privados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  5,  la Comunidad   proveerá  fondos  a  Eslovenia,  de  acuerdo  con  el  Protocolo  de cooperación  financiera  entre  la  Comunidad  y  Eslovenia,  durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   adoptarán  y  coordinarán  entre  sí  las  medidas necesarias  para  desarrollar  y  fomentar  los  transportes  por  ferrocarril y combinado   como   solución   de   futuro  para  asegurarse  de  que  una  parte importante  de  su  transporte  bilateral y en tránsito a través de Eslovenia se realice en las condiciones más respetuosas del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Aspectos concretos relativos a las infraestructuras</p>
    <p class="parrafo">Como  parte  integrante  de  la modernización de los ferrocarriles eslovenos, se adoptarán   las  medidas  necesarias  para  adaptar  el  sistema  de  transporte combinado,  con  especial  mención  al  desarrollo o construcción de terminales, al   gálibo  de  los  túneles  y  a  la  capacidad,  que  requieren  inversiones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas de apoyo</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes   contratantes   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para</p>
    <p class="parrafo">fomentar el desarrollo del transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  que  el  transporte  combinado  sea  competitivo  en  relación  con el transporte  por  carretera,  en  particular  mediante  la ayuda financiera de la Comunidad o Eslovenia en el marco de sus legislaciones respectivas;</p>
    <p class="parrafo">-  estimular  la  utilización  del transporte combinado en las distancias largas y   fomentar   especialmente  el  uso  de  cajas  móviles,  contenedores  y,  en general, el transporte no acompañado;</p>
    <p class="parrafo">-  incrementar  la  velocidad  y  fiabilidad  del  transporte  combinado,  y  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  aumentar  la  frecuencia  de  los  convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios,</p>
    <p class="parrafo">- reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;</p>
    <p class="parrafo">-  eliminar  todos  los  obstáculos  de  los  itinerarios  de  aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">-    armonizar,   en   la   medida   necesaria,   los   pesos,   dimensiones   y características  técnicas  del  material  especializado, con el fin de asegurar, sobre  todo,  la  necesaria  compatibilidad  de  los  gálibos, y adoptar medidas coordinadas  en  materia  de  pedidos  y  de puesta en servicio de materiales en función del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">- en general, adoptar cualquier otra medida apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Papel de las administraciones ferroviarias</p>
    <p class="parrafo">En   relación  con  las  competencias  respectivas  de  los  Estados  y  de  los ferrocarriles,  las  Partes  contratantes  recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:</p>
    <p class="parrafo">-  refuercen  la  cooperación  bilateral,  multilateral  o  en  el  seno  de las organizaciones  internacionales  de  ferrocarriles,  en  todos  los ámbitos, con especial mención a la mejora de la calidad de los servicios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  intenten  establecer  un  sistema  común de organización de los ferrocarriles que  anime  a  los  expedidores  a  enviar  las mercancías por ferrocarril antes que  por  carretera,  sobre  todo  a  efectos  de  tránsito,  en el marco de una competencia sana y respetando la libre elección del usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  acuerden  medidas  para  integrar  los  ferrocarriles eslovenos en la gestión del  tráfico  mediante  el  uso  del  sistema  de  carta  de  porte  electrónica Docimel  y  el  sistema  informatizado  Hermes para reservas de viajeros y otros fines;</p>
    <p class="parrafo">-   armonicen   sus   disposiciones   en   materia  de  formación  del  personal ferroviario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV TRANSPORTE POR CARRETERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  En  materia  de  acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes contratantes  convienen,  inicialmente  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado  2,  en  mantener  todos  los  derechos  vigentes en virtud de acuerdos bilaterales  o  de  otros  instrumentos  internacionales  bilaterales celebrados</p>
    <p class="parrafo">entre  cada  uno  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad y Eslovenia o, en ausencia  de  tales  acuerdos  o instrumentos, que se deriven de la situación de hecho del año 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  la  espera  de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y  Eslovenia  sobre  el  acceso al mercado del transporte por carretera, y según dispone  el  artículo  13,  los  Estados  miembros  de  la Comunidad y Eslovenia introducirán   en  estos  acuerdos  bilaterales  las  modificaciones  necesarias para adaptarlos al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  convienen  en  conceder  libre  acceso al tráfico comunitario  en  tránsito  a  través  de  Eslovenia  y  al  tráfico  esloveno en tránsito  a  través  de  la  Comunidad  con  efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si,   como  consecuencia  de  los  derechos  concedidos  en  virtud  de  lo dispuesto  en  el  apartado  2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera  comunitarios  aumentare  hasta  tal  punto que ocasionare o amenazare con  ocasionar  un  perjuicio  grave  a la infraestructura viaria y a la fluidez del  tráfico  en  los  ejes  mencionados  en  el  artículo  5,  Eslovenia  podrá solicitar  una  reunión  extraordinaria  del  Comité  mixto  establecido  en  el artículo  22  en  la  que  podrá  proponer  las  medidas transitorias necesarias para  limitar  o  mitigar  ese perjuicio. El Comité mixto se reunirá en el plazo de  treinta  días  para  evaluar la situación y recomendar sin demora el remedio oportuno.  Si  no  se  alcanzare un acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de  la  fecha  de  solicitud  de  la  reunión  extraordinaria,  Eslovenia  podrá adoptar  medidas  transitorias  con  una  duración  máxima  de  tres  meses. Del mismo  modo,  si  se  plantearen problemas en el territorio comunitario contiguo a  la  frontera  eslovena,  las  autoridades  competentes,  incluidas  las de la región   fronteriza,   podrán   adoptar   las   medidas  apropiadas  necesarias. Simultáneamente,  se  someterá  el  asunto  a  la  consideración  del Consejo de cooperación  contemplado  en  el  artículo  38  del  Acuerdo de cooperación, que adoptará   una   decisión   final.  Toda  medida  que  se  adopte  se  ejecutará inmediatamente,   será  proporcionada  y  de  carácter  no  discriminatorio.  Se suspenderá  la  aplicación  de  esta  cláusula  una  vez  se hayan alcanzado los objetivos enunciados en el artículo 5, y a más tardar a finales de 1999.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes   contratantes  se  abstendrán  de  adoptar  cualquier  medida unilateral  que  pueda  implicar  una  discriminación entre los transportistas o los  vehículos  comunitarios  y  eslovenos.  Cada Parte contratante adoptará las medidas  necesarias  para  facilitar  el  transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Acceso al mercado</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  contratantes  se  comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su derecho interno:</p>
    <p class="parrafo">-  soluciones  que  puedan  favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que  responda  a  las  necesidades  de  ambas  Partes  contratantes  y  que  sea compatible,   por   una   parte,   con   la  realización  del  mercado  interior comunitario  y  con  la  ejecución  de  la  política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes eslovena,</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  definitivo  de  regulación  del  futuro  acceso  al  mercado del</p>
    <p class="parrafo">transporte  por  carretera  entre  las  dos  Partes  contratantes  en régimen de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera,  los  peajes  y  demás  gravámenes  de  una y otra Parte deben ser no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  entablarán  negociaciones con miras a alcanzar un acuerdo  sobre  imposición  viaria  en  cuanto la Comunidad adopte una normativa en  esta  materia.  El  objeto  de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre  circulación  del  tráfico  transfronterizo, atenuar las diferencias entre los  sistemas  de  imposición  viaria  de  ambas  Partes contratantes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  espera  de  que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2  y  en  el  artículo  13,  Eslovenia  negociará con los Estados miembros de la Comunidad  acuerdos  bilaterales  sobre  la  exención  mutua  de los impuestos y gravámenes  de  circulación  y  propiedad de vehículos industriales pesados, así como   de   todo  impuesto  o  gravamen  sobre  las  operaciones  de  transporte realizadas   en   el  territorio  de  las  Partes  contratantes  en  régimen  de reciprocidad.  Esta  disposición  no  incluye  necesariamente  los  impuestos  y gravámenes  similares  sobre  el  carburante, el IVA aplicado a los servicios de transporte  y  los  peajes  o gravámenes semejantes por la utilización de partes de sus respectivas redes de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hasta  la  celebración  de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo  13,  toda  propuesta  de  modificación  del  régimen  fiscal,  de  los peajes  o  de  otros  gravámenes  que  se formule con posterioridad a la entrada en  vigor  del  presente  Acuerdo  y  que pueda aplicarse al tráfico comunitario en  tránsito  a  través  de Eslovenia estará sujeta al procedimiento de consulta previa en el Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Pesos y dimensiones</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia  acepta  que  los  vehículos  de  carretera  que  cumplan la normativa comunitaria   sobre  pesos  y  dimensiones  podrán  circular  libremente  y  sin impedimentos  a  este  respecto  en  los ejes viarios mencionados en el artículo 5.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1999  como  fecha límite, los vehículos de carretera   que   no   se   ajusten   a  la  normativa  eslovena  vigente  serán tributarios   de   un  gravamen  especial  no  discriminatorio  que  exprese  el perjuicio  causado  por  el  peso  adicional  por  eje. Transcurridos seis meses desde  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo, a los vehículos equipados con   suspensión   neumática   o   con   sistemas  de  suspensión  equivalentes, definidos  en  la  Directiva  92/7/CEE  del  Consejo,  se  les  aplicará un tipo reducido de estos gravámenes especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  el  fin  de  proteger  el  medio  ambiente,  las  Partes  contratantes procurarán  adoptar  normas  en  materia de emisiones de gases y partículas y de niveles  de  ruido  de  los  vehículos  industriales  pesados  que garanticen un alto grado protección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la  coordinación  de  la  investigación,  la  programación  y  la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  que  se  ajusten  a  las  normas  establecidas  por los acuerdos internacionales  que  se  refieran  también  al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  adopción  de  nuevas  normas,  las  Partes  contratantes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Aspectos sociales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes   armonizarán  su  legislación  en  materia  de formación  del  personal  de  transporte  por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Eslovenia  se  compromete  a  suscribir el Acuerdo Europeo sobre los equipos de  conducción  de  los  vehículos  de  transportes  internacional por carretera (AETR).  Hasta  el  momento  en que se perciban los efectos de esa adhesión, las Partes  contratantes  procurarán  armonizar  su legislación en materia de tiempo de  conducción,  períodos  de  descanso  de los conductores y composición de los equipos de conducción.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  espera  de  la  armonización  en  esta  materia, las Partes contratantes reconocerán  recíprocamente  los  métodos  de registro utilizados para controlar la  aplicación  de  sus  disposiciones  sociales  respectivas  en  el sector del transporte por carretera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  asegurarán  la  equivalencia de sus disposiciones respectivas   en   materia  de  acceso  a  la  profesión  de  transportista  por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al tráfico</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  intercambiarán  sus  experiencias  y  procurarán armonizar  sus  legislaciones  para  mejorar el tráfico en períodos punta (fines de semana, fiestas, temporadas turísticas).</p>
    <p class="parrafo">2.  De  manera  general,  las  Partes  contratantes  favorecerán la adopción, el desarrollo  y  la  coordinación  de  un  sistema de información sobre el tráfico por carretera.</p>
    <p class="parrafo">3.   Procurarán   armonizar  sus  legislaciones  en  materia  de  transporte  de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes  contratantes  procurarán  armonizar  asimismo  la  asistencia técnica  prestada  a  los  conductores,  la  difusión  de  información  esencial sobre  el  tráfico  y  otras noticias de interés para el turismo y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Simplificación de las formalidades</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  contratantes  convienen  en  simplificar  la  circulación  de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  convienen  en iniciar negociaciones para celebrar un   acuerdo   sobre  la  facilitación  de  los  controles  y  formalidades  del transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  convienen  en  cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  cooperarán  para  alinear la legislación aduanera eslovena a la comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2. La cooperación abarcará en particular:</p>
    <p class="parrafo">- el intercambio de información;</p>
    <p class="parrafo">- la adopción de un documento administrativo único;</p>
    <p class="parrafo">-   la   intercomunicación   entre   los  sistemas  de  tránsito  comunitario  y esloveno;</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios y cursos de formación.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad prestará la asistencia técnica necesaria.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Ampliación del ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes contratantes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación   del  presente  Acuerdo,  llegara  a  la  conclusión  de  que  otras medidas  no  incluidas  en  el  ámbito de aplicación del presente Acuerdo son de interés   para   una   política   europea   de   transportes  coordinada  y,  en particular,   pueden   contribuir   a   resolver  el  problema  del  tráfico  en tránsito,   presentará   a   la   otra  Parte  contratante  sugerencias  a  este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El   órgano   de   cooperación  será  un  comité  mixto  denominado  «Comité  de transportes Comunidad-Eslovenia». Dicho Comité:</p>
    <p class="parrafo">-  estará  compuesto  por  representantes  designados  por la Comunidad, por una parte, y Eslovenia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">-  se  reunirá  alternativamente  en  la  Comunidad  o en Eslovenia, como mínimo una  vez  al  año  y con mayor frecuencia, si es necesario, a petición de una de las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">- elaborará su reglamento interno;</p>
    <p class="parrafo">- asegurará la debida ejecución del presente Acuerdo, y especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborará  planes  de  cooperación  en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación en transportes y de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  analizará  la  aplicación  de  las  decisiones  establecidas  en el presente Acuerdo  y  recomendará  soluciones  apropiadas  a todos los problemas posibles, en particular de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">c)  procederá  en  1995  a  una evaluación de la situación por lo que respecta a la   mejora   de   las  infraestructuras  y  las  consecuencias  para  el  libre tránsito;</p>
    <p class="parrafo">d)  organizará  el  trabajo  en el ámbito de las infraestructuras de transporte, incluida  la  planificación  y  la  realización  de  inversiones,  así  como  su eventual  continuación,  creando,  si  fuere  necesario,  un  grupo  ad  hoc  de expertos específicamente responsable de esta tarea;</p>
    <p class="parrafo">e)  resolverá  los  litigios  que  puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">f)  coordinará  las  actividades  de  supervisión,  previsión  y estadística del transporte internacional, y en particular del tráfico en tránsito;</p>
    <p class="parrafo">g) coordinará las actividades de investigación en transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Expiración</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  celebra  por  un  período de diez años. Si ninguna de las  Partes  contratantes  lo  denunciare,  notificándolo  con una antelación de doce  meses  con  efecto  desde  el final del año siguiente, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  está  redactado en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa,    española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Acuerdo  se  celebrará  de  conformidad  con  los  procedimientos propios  de  las  Partes  contratantes.  Entrará  en  vigor  tan pronto como las Partes  contratantes  se  hayan  notificado  mutuamente  el  cumplimiento de los procedimientos necesarios a estos efectos.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Luxembourg, den femte april nitten hundrede og treoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Luxemburg am fuenften April neunzehnhundertdreiundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">¸ãéíaa  Oïõîaa âïýñãï,  óôéò  ðÝíôaa  Aðñéëssïõ  ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaííaaíÞíôá ôñssá.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Luxembourg  on  the  fifth  day of April in the year one thousand nine hundred and ninety-three.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Luxembourg, le cinq avril mil neuf cent quatre-vingt-treize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Lussemburgo, add  cinque aprile millenovecentonovantatré.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Luxemburg, de vijfde april negentienhonderd drieënnegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Luxemburgo, em cinco de Abril de mil novecentos e noventa e três.</p>
    <p class="parrafo">V Luksemburgu, petega aprila tiso Ocdevetstotriindevetdeset.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôï Oõ âïýëéï ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí</p>
    <p class="parrafo">For the Council of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Za Svet Evropskih skupnosti</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">For Republikken Slovenien</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Republik Slowenien</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Oëïâaaíssáò</p>
    <p class="parrafo">For the Republic of Slovenia</p>
    <p class="parrafo">Pour la République de Slovénie</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica di Slovenia</p>
    <p class="parrafo">Voor de Republiek Slovenië</p>
    <p class="parrafo">Pela República da Eslovénia</p>
    <p class="parrafo">Za Republiko Slovenijo</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION    DE    ESLOVENIA   SOBRE   LOS   RECURSOS   NECESARIOS   PARA   LA INFRAESTRUCTURA DE INTERES COMUN</p>
    <p class="parrafo">En   el   transcurso  de  las  negociaciones  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica   Europea   y   la   República  de  Eslovenia  en  el  ámbito  de  los transportes,  Eslovenia  estimó  que,  para  terminar  la  construcción  de  las infraestructuras  de  transporte  citadas  en  el  apartado  1  del  artículo 5, debería reunirse la suma de 3 900 millones de dólares estadounidenses.</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia  se  propone  aportar  el 50 % de la citada suma y espera que el resto se   totalice  con  contribuciones  de  entidades  financieras  internacionales, inversores privados y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE ESLOVENIA RELATIVA AL ARTICULO 15</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia  procurará  armonizar  su  normativa  en  materia  de  construcción de carreteras  con  la  legislación  vigente  en  la  Comunidad antes de finales de 1993  y  hará  todo  lo  posible por adecuar los ejes mencionados en el artículo 5  a  esta  nueva  normativa  en  un plazo previsible con arreglo a sus recursos financieros.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez  conseguida  dicha  adecuación,  se  suprimirá  el  gravamen  especial mencionado en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Eslovenia  toman  nota  de que los niveles de emisiones de gases  y  de  ruido  actualmente  aceptados  en  la  Comunidad  a  efectos de la homologación   de   los   vehículos   industriales   pesados   son   los  que  a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                 |                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CO               |HC               |NO x             |Partículas</p>
    <p class="parrafo">4,9 g/kWh        |1,23 g/lWh       |9,0 g/kWh        |0,7 g/kWh &lt; 85 kWh</p>
    <p class="parrafo">|0,4 g/kWh        |                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Directiva  91/542/CEE  del Consejo establece los siguientes niveles, con efecto desde el 1 de octubre de 1996, en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                  |                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">CO                |HC                |NO x              |Partículas</p>
    <p class="parrafo">4,0 g/kWh         |1,1 g/kWh         |7,0 g/kWh         |0,3/0,15 g/kWh</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  y  Eslovenia  procurarán reducir en el futuro los valores COP de  las  emisiones  sirviéndose  para  ello  de  la  tecnología  más reciente en vehículos  de  motor  respetuosos  del  medio  ambiente  y  de  la tecnología de composición del carburante.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV En relación con el artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia  manifestó  su  disposición  a  iniciar  tan  pronto  como sea posible conversaciones,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  20, sobre el puerto de Koper.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad tomó buena nota del interés manifestado por Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia  manifestó  su  interés  en  entablar  lo  antes posible negociaciones sobre la cooperación futura en los sectores del transporte aéreo y marítimo.</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad tomó buena nota del interés manifestado por Eslovenia.</p>
  </texto>
</documento>
