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    <identificador>DOUE-L-1993-81239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2065/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2065/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1992, la producción efectiva, los precios y las primas que deberan pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
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          <texto>Reglamento 861/92, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 226, de 7 de septiembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988,  por  el  que  se  establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas  en el sector del tabaco y por el que  se  modifican  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1076/78  y  1726/70  (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2907/92 (4), y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  727/70  prevé  un  régimen  de cantidades  máximas  garantizadas;  que  dicho régimen establece, en particular, que  en  caso  de  que  se sobrepasen las cantidades fijadas para una variedad o grupo   de   variedades,   deberán   reducirse   los   precios   y   las  primas correspondientes  de  conformidad  con  el  apartado  5  del artículo 4 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/88  establece  que, para cada cosecha  y  antes  del  31  de  julio  del año siguiente al de la cosecha y para cada  una  de  las  variedades  o grupos de variedades de tabaco para las que se haya  fijado  una  cantidad  máxima  garantizada,  la Comisión, basándose en los datos   comunicados   por   los   Estados   miembros,  determinará  la  cantidad efectivamente  producida  en  cada  cosecha; que, en el caso de que se sobrepase la  cantidad  máxima  garantizada,  a  cada  tramo  de  superación del 1 % de la cantidad   máxima   garantizada   para  cada  variedad  o  grupo  de  variedades corresponde  una  reducción  del  1 % del precio de intervención y de las primas correspondientes;  que,  en  este  caso, el precio de objetivo experimentará una reducción  igual  al  importe  de  la reducción de la prima; que las reducciones no podrán superar el 23 % para la cosecha de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  861/92 del Consejo (5) fija, entre otros  conceptos,  las  cantidades  máximas  garantizadas de tabaco en hoja para la  cosecha  de  1992,  y  el  Reglamento  (CEE) no 2062/93 del Consejo (6), los precios y primas de dicha cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   partir   de  los  datos  disponibles,  las  cantidades efectivamente  producidas  en  la  cosecha  de  1992  son las que se recogen más adelante;  que,  por  lo  tanto,  los  precios  y  las primas para dicha cosecha deberán ajustarse tal como se indica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1768/93  de  la  Comisión,  de  30  de  junio  de 1993, por el que se determinan  los  precios,  primas  e  importes suplementarios fijados en ecus en el  sector  del  tabaco  crudo,  reducidos  como  consecuencia  de los reajustes monetarios  (7),  dichos  precios  deberán  dividirse  por  1,013088  cuando  el hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrícola se produzca a partir del 1 de  julio  de  1993:  que,  en  aras  de  la claridad, procede establecer dichos precios con o sin aplicación del coeficiente reductor:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  cosecha  de  1992,  la  producción  efectiva  de  cada  una de las variedades   o   grupos   de  variedades  de  tabaco  y  la  superación  de  las cantidades  máximas  garantizadas,  fijadas  por  el Reglamento (CEE) no 861/92, figuran en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  cosecha  de  1992, los precios de objetivo y de intervención y los importes   de   la  prima  concedida  a  los  compradores  de  tabaco  en  hoja, contemplados  en  los  artículos  2 y 3 del Reglamento (CEE) no 727/70, así como los  precios  de  intervención  derivados  del tabaco embalado contemplado en el artículo   6  de  dicho  Reglamento,  que  deberán  pagarse  en  aplicación  del régimen  de  las  cantidades  máximas  garantizadas  figuran  en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 291 de 7. 10. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   máximas   garantizadas   por   variedad   y  grupo  de  variedades, producción  efectiva  y  superación  de las cantidades máximas garantizadas para el tabaco de la cosecha de 1992</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Precios   de   objetivo,   precios   de   intervención,   primas  y  precios  de intervención  derivados  para  el  tabaco  de  la  cosecha de 1992 en virtud del régimen   de   las   cantidades   máximas   garantizadas  A.  Precios  y  primas aplicables  a  las  operaciones  cuyo  hecho  generador  se haya producido antes del 1 de julio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  Habida  cuenta  de  la  aplicación  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Estos  precios  y  primas  tienen  en cuenta la aplicación del apartado 1 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1768/93 (DO no L 162 de 3. 7. 1993, p. 8).</p>
  </texto>
</documento>
