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<documento fecha_actualizacion="20241021182057">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2055/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/187/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <texto>Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 72/2009, de 19 de enero</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 2562/93, de 17 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  productores  de  leche  y  de productos lácteos, por haber  contraído  un  compromiso  de  no  comercialización o de reconversión, no entregaron   o   vendieron   leche   o   productos  lácteos  procedentes  de  su explotación  en  el  año  de  referencia determinado por el Estado miembro en el marco  de  la  aplicación  del  régimen  de cuotas; que, por este motivo, dichos productores   quedaron   excluidos   de   la   asignación  de  una  cantidad  de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  857/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  sobre  normas  generales  para la aplicación de la tasa suplementaria</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  el  artículo  5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (3) en el sector   de   la   leche   y   de  los  productos  lácteos  ha  sido  modificado sucesivamente,  en  beneficio  de  los  productores  antes  mencionados  por los Reglamentos (CEE) nos 764/89 (4) y 1639/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sentencia  de  3  de  diciembre de 1992 en el asunto C-264/90,  el  Tribunal  de  Justicia declaró nulo el segundo guión del apartado 1   del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84,  tal  como  queda establecido  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 764/89 y 1639/91 antes mencionados, ya  que  excluye  de  la  asignación  de una cantidad de referencia específica a los  cesionarios  de  una  prima  concedida  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1078/77  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977,  por  el que se establece un régimen  de  primas  por  la no comercialización de leche y de productos lácteos y  por  la  reconversión  de  ganado  vacuno  lechero (6), en caso de que dichos cesionarios  hayan  obtenido  con  anterioridad  una  cantidad de referencia por otra explotación en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tribunal  de Justicia posteriormente, en una sentencia de 19   de   mayo  de  1993  en  el  asunto  C-81/91,  se  pronunció,  por  vía  de interpretación,  acerca  del  principio  y  las modalidades de atribución de una cantidad   de   referencia   específica   en  caso  de  cesión  parcial  de  una explotación  sobre  cual  dicha  cantidad estuviese ya disponible por aplicación del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  Reglamento  (CEE)  no  3950/92, de 28 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece una tasa suplementaria en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos (7), el Consejo derogó el Reglamento (CEE) no   857/84   con   efectos   a  partir  del  1  de  abril  de  1993;  que,  por consiguiente,  conviene  sacar  las  consecuencias de las mencionadas sentencias a  través  de  un  nuevo  Reglamento  cuyo  objeto será atribuir en determinadas condiciones,   una  cantidad  de  referencia  específica  al  cesionario  de  la totalidad  o  de  una  parte de una explotación que había sido excluida de dicha atribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  tener  plenamente  en  cuenta  las decisiones del Tribunal  de  Justicia,  es  necesario  aprobar diversas disposiciones según que la  explotación  haya  sido  cedida en su totalidad o en parte, y en este último caso,  según  que  la  explotación  hubiese  ya  recibido  o  no una cantidad de referencia  específica  en  virtud  del  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  términos  del artículo 3bis del Reglamento (CEE) no   857/84,   la  asignación  de  una  cantidad  de  referencia  específica  es provisional  antes  de  ser  definitiva  y  está  supeditada  al cumplimiento de determinadas  condiciones;  que  estas  condiciones consisten, en particular, en que  el  solicitante  debe  reanudar  efectivamente  la  actividad  de productor lechero,  que  había  debido  abandonar  completamente;  que, en el caso que nos ocupa,  el  cesionario  de  la  prima es un productor lechero en activo conforme a  la  letra  c)  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 3950/92; que, por lo tanto,  no  puede  estar  sujeto,  en  lo  que  respecta  a  la asignación de la cantidad   de   referencia   específica,   a   condiciones   idénticas   a   las contempladas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso de que una explotación, de la que una parte haya</p>
    <p class="parrafo">sido  ya  cedida  recibiese  una  cantidad de referencia específica en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 857/84, debería, con  arreglo  a  los  términos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo  de  1993,  compartir  dicha  cantidad  entre  el cedente y el cesionario y establecer  las  normas  necesarias  de  reparto, sin perjuicio, no obstante, de la  facultad  de  los  Estados  miembros de recurrir, en caso de necesidad, a la reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  casos  en  que  se  prevea  el  recurso a la reserva nacional,   tanto   obligatoria  como  voluntaria,  debe  precisarse  que  dicha reserva   deberá   ser   alimentada,   en   particular   a  dicho  efecto,  como consecuencia   de   las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1560/93  que modifican  el  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  y,  si  ello fuese necesario, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 5 y en primer guión del artículo 8 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor,  tal  como  se  define  en  la  letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3950/92:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sea  cesionario  de  la  prima de no comercialización o de reconversión, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1078/77, y que haya  sido  excluido  del  beneficio  del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84  por  haber  recibido  una  cantidad  de  referencia  en  virtud  de  los artículos 2 o 6 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-   o  que  haya  reanudado  parte  de  una  explotación  sujeta  a  las  mismas disposiciones  y  a  la  que no se haya atribuido ninguna cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84,</p>
    <p class="parrafo">recibirá,   a   petición   propia,  una  cantidad  de  referencia  específica  a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  acredite  que  ha  asumido y respetado el compromiso de no comercialización o de reconversión de la explotación o de parte de la explotación reanudada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  antes  mencionado  haya  expirado después del 31 de diciembre de 1982,</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  cedido  en su totalidad, en la fecha de solicitud, la explotación o la parte de la explotación reanudada,</p>
    <p class="parrafo">-  acredite  en  apoyo  de  su  solicitud,  en  relación  con  los  criterios  a determinar,  estar  en  condiciones  de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  a  una  explotación  de  la que se haya reanudado una parte estando sujeta  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1078/77,  se  le haya atribuido,  en  virtud  del  artículo  3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, una cantidad  de  referencia  tomando  como  base  la  cantidad  por  la que se haya conservado  o  adquirido  el  derecho a la prima con arreglo al Reglamento (CEE) no  1078/77,  dicha  cantidad  de  referencia se repartirá entre el cedente y el cesionario parcial:</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  éste cuando cumpla la definición de la letra c) del artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  no  3950/92  y  las  condiciones  mencionadas  en  el tercer, cuarto y quinto guiones del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  en  proporción  con  las superficies contempladas en la letra d) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1391/78 cedidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el  apartado  1  en  caso  de  que  el reparto resulte imposible o insignificante  respecto  de  los  derechos  del cesionario como consecuencia de traspasos   operados   por   el   cedente   de  acuerdo  con  las  disposiciones aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, los Estados miembros podrán en   cualquier   caso   aplicar   a   los  derechos  del  cesionario  cantidades procedentes   de   la   reserva  nacional  contemplada  en  el  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  3950/92,  siempre  y  cuando  las  cantidades  necesarias estén disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  referencia  específica  prevista en el apartado 1 del artículo 1  será  fijada  por  el  Estado  miembro  con arreglo a criterios objetivos, en proporción   con  la  superficie  forrajera  contemplada  en  la  letra  d)  del apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1391/78, que el productor explote  en  la  fecha  de  su  solicitud, tomando como base la cantidad para la que   se  haya  calculado  la  prima,  de  la  que  se  deducirá  un  porcentaje representativo   del   total  de  reducciones  operadas  en  las  cantidades  de referencia,  fijadas  con  arreglo  al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 que,  en  cualquier  caso,  supondrá  una  reducción  de  base  del  4,5 %, o al artículo 6 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el productor hubiere obtenido una cantidad de referencia para la  explotación  o  la  parte  de  la  explotación  recuperada, en virtud de los apartados  1  y  2  del  artículo  3  y/o  las letras b) y c) del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84, o de la letra b) del apartado 4 del  artículo  5  y/o  del  apartado  2  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1546/88  o  en  virtud  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 857/84, si el Estado  miembro  no  hubiere  aplicado  el  citado apartado 2 del artículo 9 y/o los  artículos  3  ter  y  3  quater del Reglamento (CEE) no 857/84 y/o la letra c)  del  apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, la misma cantidad  se  deducirá  de  la  cantidad de referencia específica prevista en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  necesarias  para  la asignación de las cantidades de referencia específicas  a  los  productores  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se  tomarán  de  la  reserva mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  mencionado  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 1, si  el  cedente  se  ve en la imposibilidad de proseguir con su producción en su explotación  en  condiciones  económicas  viables  como consecuencia del reparto de  la  cantidad  de  referencia  específica,  se  le  podrán asignar cantidades tomadas  de  la  reserva  nacional.  El  Estado miembro determinará a tal efecto los criterios que deberán tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1997,  si los Estados miembros autorizan a los productores  definidos  en  el  artículo  1  a  realizar las cesiones temporales recogidas  en  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3950/92,</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  referencia  específica  se  transferirá, durante el período en cuestión, a la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  participar,  antes del 1 de octubre de 1996 en cualquier medida de abandono  definitivo  de  cantidades  de  referencia,  la cantidad de referencia específica  se  devolverá  a  la  reserva nacional prevista en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3950/92,  pagándose  la  indemnización  por  la  cantidad liberada, de la que se deducirá la citada cantidad específica.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  venta  o  arrendamiento  antes  del  1  de  octubre  de 1996 de la totalidad  o  de  una  parte  de  la  explotación  compuesta  por la unión de la explotación  o  de  la  parte  de  la  explotación  recuperada  y  con las demás unidades   de   producción  administradas  por  el  productor,  la  cantidad  de referencia  específica  correspondiente  se  devolverá  a  la  reserva  nacional mencionada  en  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 3950/92 en proporción a la superficie vendida o arrendada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  productor  que  haya  obtenido  una  cantidad  de  referencia  específica en virtud  del  presente  Reglamento  no  estará sujeto a la tasa suplementaria por las  cantidades  comercializadas  con  anterioridad al 1 de abril de 1993 que no superen  la  cantidad  de  referencia que le haya sido ya asignada, incrementada con la citada cantidad de referencia específica.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  cuya  cantidad  de  referencia  específica  haya sido reducida en virtud  del  apartado  2  del  artículo  1  no  estará  sujeto a la tasa por las cantidades  de  leche  comercializadas  con  anterioridad  al 1 de abril de 1994 que no superasen la cantidad de la que dispusiese el 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  asimismo cuando la explotación  o  la  parte  de la explotación en cuestión haya sido adquirida por el  productor  a  que  se  refiera  el  artículo  1 por herencia o de otra forma análoga a la herencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  noviembre  de  1993,  los  productores  deberán presentar una solicitud   de  asignación  de  una  cantidad  de  referencia  específica  a  la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 107 de 17. 4. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  131  de  26.  5.  1977,  p.  1.  Reglamento modificado en último término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1300/84 (DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  405  de  31.  12.  1992,  p.  1. Reglamento modificado en último término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1560/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 30).</p>
  </texto>
</documento>
