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    <identificador>DOUE-L-1993-81231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2054/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2054/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2731/75, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92 establece la fijación a un mismo  nivel  del  precio  indicativo, precio de umbral y precio de intervención de  los  principales  cereales;  que,  por  consiguiente,  no procede determinar una calidad diferente para el trigo blando según el tipo de precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral ya no se deriva del precio indicativo, es  conveniente  ampliar  al  precio de umbral la aplicación de la calidad tipo, fijada para el precio de intervención y el precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) no 2731/75 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2731/75 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  para  la  que  se  fijan el precio de intervención, el precio indicativo  y  el  precio  de  umbral  del trigo blando se determinará según los criterios físicos y tecnológicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Criterios físicos de calidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  trigo  blando,  sano,  cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, y del color característico de este cereal;</p>
    <p class="parrafo">b) grado de humedad: 14 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  porcentaje  total  de  elementos  que  no  sean  cereales de base de calidad irreprochable: 5 %, del cual:</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos partidos: 2 %,</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  constituidas  por  granos:  1,5 % (se considerarán impurezas  constituidas  por  granos:  los  granos asurados, los granos de otros cereales,  los  granos  atacados  de  plagas,  los granos con germen coloreado y los granos calentados por secado),</p>
    <p class="parrafo">- porecentaje de granos germinados: 1 %,</p>
    <p class="parrafo">-   porcentaje   de   impurezas  diversas:  0,5  %  (se  considerarán  impurezas diversas   las   semillas   extrañas,  los  granos  estropeados,  las  impurezas propiamente  dichas,  las  glumas,  el  cornezuelo,  los  granos  careados,  los insectors muertos y sus fragmentos);</p>
    <p class="parrafo">d) peso específico: 76 kilogramos por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2) Criterios tecnológicos de calidad:</p>
    <p class="parrafo">-  la  pasta  obtenida  con este trigo no deberá ser pegajosa durante el trabajo mecánico;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  proteínas  (N  x  5,7),  referido a la materia seca, será superior o igual al 11,5 %;</p>
    <p class="parrafo">- el índice de Zeleny será superior o igual a 25;</p>
    <p class="parrafo">-  el  índice  de  caída  de  Hagberg será superior o igual a 230, incluidos los 60 segundos del tiempo de preparación (agitación). ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  los  artículos  2,  3, 4, 4 bis y 5, los términos « el precio indicativo y  el  precio  de  intervención  »  se  sustituyen  por los términos « el precio indicativo, el precio de intervención y el precio de umbral ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  b)  del  artículo  6,  los  términos  «  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75 » se  sustituyen  por  los  términos « de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 22. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2094/87 (DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1).</p>
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