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    <identificador>DOUE-L-1993-81230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2053/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (EURATOM, CEE) núm. 2053/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo a la concesión de una asistencia técnica a los Estados Independientes de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930801</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 443/92, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  Consejos  Europeos de Dublín y de Roma  de  1990,  la  Comunidad  Europea  ha  previsto  un programa de asistencia técnica   a   la   antigua  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  para contribuir a la reforma y la recuperación de su economía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom) no 2157/91 del Consejo, de 15 de  julio  de  1991,  relativo  a  la  concesión  de una asistencia técnica a la Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  en  el esfuerzo de saneamiento y recuperación  de  su  economía  (2)  establece las condiciones para la concesión de   esta   asistencia   técnica  y  prevé  dicha  actividad  con  cargo  a  los ejercicios presupuestarios de 1991 y 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  asistencia  sólo  será  plenamente eficaz en la medida en  que  se  avance  de  forma  efectiva  hacia  sistemas  democráticos libres y abiertos  que  respeten  los  derechos  humanos,  en el contexto de economías de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  dichas reforma y recuperación en la antigua Unión de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  no  se han completado aún, es necesario perseverar en este esfuerzo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   explícitamente   las consecuencias   de   la   disolución  de  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas,   de   la  que  formaban  parte  Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia, Rusia,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguizistán,  Moldavia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, denominados en lo sucesivo « Estados Independientes »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Mongolia   ha   cursado  oficialmente  una  solicitud  para acogerse  a  los  beneficios  del  programa  TACIS;  que  han existido estrechos vínculos   entre   Mongolia   y  la  antigua  Unión  de  Repúblicas  Socialistas Soviéticas;  que  Mongolia  atraviesa  una  fase de transición hacia la economía de   mercado;   que  tiene  unas  necesidades  de  asistencia  técnica  para  la reconstrucción    de   su   economía   semejantes   a   las   de   los   Estados Independientes;  que,  por  lo  tanto,  procede hacer extensiva dicha asistencia técnica a Mongolia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  Independientes  y  Mongolia deberían recibir la asistencia  técnica  contemplada  en  el  presente  Reglamento sólo en la medida en  que  no  reciban  ayuda  financiera y técnica en virtud del Reglamento (CEE) no  443/92  del  Consejo,  de  25  de  febrero  de  1992,  relativo  a  la ayuda financiera  y  técnica  y  a  la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de  dicha asistencia técnica debería dar lugar a condiciones favorables para la realización de la inversión privada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  prioridades  para  dicha  asistencia técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  que  el  proceso  de recuperación de los Estados  Independientes  se  vea  obstaculizado  por circunstancias imprevistas,</p>
    <p class="parrafo">es   necesario   permitir  que  una  determinada  proporción  de  la  asignación financiera se utilice excepcionalmente para ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  también destacó, en su reunión de Roma, la  importancia  de  una  coordinación  eficaz  por  parte de la Comisión de los esfuerzos  realizados  en  la  antigua Unión Soviética por parte de la Comunidad y de cada Estado miembro en su actuación individual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  la  Comisión esté asistida en la ejecución de  la  ayuda  comunitaria  por  un comité formado por los representantes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   necesidades   de   la   reforma  económica  y  de  la reestructuración   actualmente   en   curso,  y  la  gestión  efectiva  de  este programa requieren un enfoque plurianual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  para  la  reforma  y  la  recuperación  de la economía    puede   requerir   tipos   especiales   de   asesoramiento   técnico particularmente   disponibles   en  los  países  beneficiarios  de  PHARE  y  en determinados otros Estados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  continuo  de asistencia técnica contribuirá a la consecución de los objetivos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Tratados  no han previsto, para la adopción del presente Reglamento,  más  poderes  que  los  del  artículo  235  del  Tratado  CEE  y el artículo 203 del Tratado Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo  un plan de asistencia para la recuperación y la reforma  económica  de  los  Estados  enumerados en el Anexo I denominados en lo sucesivo  los  «  Estados  beneficiarios  »,  del  1  de  enero de 1993 al 31 de diciembre  de  1995,  de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  en  el presente  Reglamento.  La  asistencia  se  concentrará en los sectores y, cuando proceda,  en  las  zonas  geográficas  seleccionadas en las que pueda desempeñar un papel central y servir como ejemplo en apoyo del proceso de reforma.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  y  la  intensidad  de  la  asistencia  dependerá  del  alcance  y los avances  de  la  reforma.  Las  formas  que adopte la asistencia se decidirán de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  beneficiarios  enumerados  en  el  Anexo I recibirán la asistencia técnica  TACIS  siempre  que  no  reciban  ayuda  financiera y técnica en virtud del Reglamento (CEE) no 443/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles para cada ejercicio  presupuestario,  teniendo  en  cuenta los principios de buena gestión financiera  contemplados  en  el  artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas,  y prestando la debida atención a las perspectivas financieras y a la disciplina presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  programa  contemplado  en  el artículo 1 adoptará la forma de asistencia técnica  para  la  reforma  económica  en  curso  en  los Estados beneficiarios, concretamente  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas encaminadas a lograr la</p>
    <p class="parrafo">transición  hacia  la  economía  de  mercado  y a reforzar, por consiguiente, la democracia.  También  cubrirá  los  costes  razonables de los suministros que se requieran  para  apoyar  la  ejecución de la asistencia técnica, caso por caso y de  conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto  en  los  apartados 2 y 3 del artículo  8.  Para  casos  específicos  como  los  planes  de  seguridad nuclear podrá incluirse un elemento de suministros significativo.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  de  los  proyectos  en  moneda  local  sólo  serán cubiertos por la Comunidad en la medida de lo estrictamente necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   asistencia   cubrirá   asimismo   los   costes   relacionados  con  la preparación,  ejecución,  supervisión  y  evaluación  de  la  ejecución de estas actividades, así como los gastos relativos a la información.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  asistencia  técnica  se  concentrará,  en  particular,  en  los  ámbitos indicativos   a  los  que  se  refiere  el  Anexo  II,  teniendo  en  cuenta  la evolución de las necesidades de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">En  la  definición  y  la  ejecución  de los planes se deberán tener debidamente en cuenta las consideraciones relativas al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  elección  de  las  operaciones  que  se  vayan a financiar en virtud del presente  Reglamento  se  efectuará  teniendo  en  cuenta, entre otros aspectos, las  preferencias  de  los  beneficiarios,  y  atendiendo a una evaluación de su eficacia  en  la  realización  de  los  objetivos  perseguidos por la asistencia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   cooperación  técnica  se  realizará  de  manera  descentralizada.  Los beneficiarios   finales   de   la   asistencia   de  la  Comunidad  participarán estrechamente en la evaluación y ejecución de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  una  coordinación  regular  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros,  en  la  que  se  incluye la coordinación in situ en sus contactos con los  Estados  beneficiarios,  tanto  en la fase de definición de los planes como en la de su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  instancia  de  un  Estado  beneficiario y con carácter excepcional, podrá suministrarse ayuda humanitaria o asistencia técnica para su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  al  respecto  se  decidirán  con  carácter  urgente  y conforme al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando   falte   un   elemento   fundamental  para  la  continuidad  de  la cooperación,  el  Consejo  podrá,  a  propuesta  de  la  Comisión  y por mayoría cualificada,  decidir  sobre  medidas  relativas  a  la  asistencia  a un Estado beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  asistencia  de  la  Comunidad  adoptará  la forma de subvenciones que se irán suministrando en tramos conforme se vayan materializando los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  financiación  y  los  contratos que de ellas se deriven estipularán  explícitamente,  entre  otros  aspectos, la supervisión in situ por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerán  planes  indicativos que abarquen los períodos a los que se refiere  el  artículo  1  para  cada  uno  de  los  Estados  beneficiarios,  con arreglo  al  procedimiento  dispuesto  en el artículo 8, sin que ello constituya un   compromiso   presupuestario   plurianual.   Estos   planes   definirán  los principales  objetivos  y  orientaciones  de  la  asistencia  comunitaria en los</p>
    <p class="parrafo">ámbitos  prioritarios  mencionados  en  el  artículo  4.  Podrán modificarse con arreglo  al  mismo  procedimiento  durante  el período de su ejecución. Antes de establecer  los  planes  indicativos,  la Comisión informará al Comité citado en el   artículo   8   sobre  las  prioridades  definidas  junto  con  los  Estados beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  planes  de  actuación  basados en estos planes indicativos se adoptarán cada  año  de  conformidad  con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del   artículo  8.  Estos  planes  de  actuación  incluirán  una  lista  de  los principales  proyectos  que  deberán  financiarse  en  los  ámbitos prioritarios descritos  en  el  artículo  4.  El  contenido  de  los planes se detallará para facilitar  a  los  Estados  miembros  la  información  pertinente para que pueda pronunciarse el Comité previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  ejecutará  las  operaciones  con  arreglo  a  los  planes  de actuación mencionados en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   contratos   de   suministro   se  adjudicarán  mediante  licitaciones abiertas,   excepto   en   los   casos  contemplados  en  el  artículo  116  del Reglamento  financiero  aplicable  al  presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos  de  servicios,  por  regla  general,  se  adjudicarán  mediante licitaciones  restringidas  y  mediante  acuerdos  privados  para operaciones de hasta  300  000  ecus.  El Consejo podrá revisar esta cantidad a propuesta de la Comisión habida cuenta de la experiencia en casos similares.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones  y contratos estará abierta en igualdad de  condiciones  a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  autorizar  caso  por  caso la participación de las personas físicas  y  jurídicas  de  los  países  beneficiarios  de  PHARE y de los países adyacentes  mediterráneos  en  el  supuesto de que los planes o proyectos de que se   trate   requieran   formas   específicas   de   asistencia  particularmente disponibles  en  economías  de  transición o en países con vínculos económicos o geográficos tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  no  financiará  ni  los  impuestos,  ni  los  derechos ni las compras de inmuebles.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   supuesto  de  cofinanciación,  la  Comisión  podrá  autorizar  la participación  de  países  terceros  en  las licitaciones y contratos, pero sólo en  casos  concretos.  En  estos  casos,  sólo  se  aceptará la participación de empresas de países terceros si se tienen garantías de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad   estará   asistida   por   un  Comité,  compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión, denominado en lo sucesivo « Comité TACIS ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité TACIS un proyecto de medidas.  El  Comité  TACIS  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto en un plazo  que  el  presidente  podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  para  la adopción  de  las  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.  Los  votos  de  los representantes de los Estados miembros en el seno del  Comité  TACIS  se  ponderarán  en  la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  si se ajustaren al dictamen del Comité TACIS.</p>
    <p class="parrafo">Si  tales  medidas  no  se  ajustaren  al dictamen emitido por el Comité TACIS o en   caso   de   falta   de   dictamen,   la   Comisión  presentará  al  Consejo inmediatamente  una  propuesta  sobre  las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  toma una decisión dentro del plazo de seis semanas a contar de  la  fecha  en  que  haya  sido  llamado a pronunciarse, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  TACIS  podrá  examinar  cualquier  otra  cuestión  relativa a la ejecución  del  presente  Reglamento  planteada  por su presidente, en su caso a instancia   del   representante   de   un  Estado  miembro,  y,  en  particular, cualquier  cuestión  relativa  a  la  ejecución  general,  la administración del programa, la cofinacianción y la coordinación mencionada en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  presentará  cada  seis  meses al Comité TACIS un informe sobre la evolución de las actividades.</p>
    <p class="parrafo">El   informe   contendrá   información  específica  y  pormenorizada  (empresas, nacionalidades,  etc.)  sobre  los  contratos  adjudicados  para la ejecución de los proyectos y planes.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   proyectos   que   vayan   a   adjudicarse   mediante   licitaciones restringidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión,   antes   de   establecer   la   lista   restringida   de  candidatos, proporcionará  con  suficiente  antelación  información,  relativa  entre  otras cosas  a  los  procedimientos  de  selección  y  criterios  de  evaluación,  que facilite la participación de los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   conjuntamente   con   los   Estados  miembros,  garantizará  la coordinación  efectiva  de  los  esfuerzos  de asistencia técnica emprendidos en los  Estados  beneficiarios  por  la Comunidad y por Estados miembros, basándose en la información facilitada por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  se  fomentará  la  coordinación  y  la  cooperación  con  las instituciones financieras internacionales y con otros donantes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estudiará   también   las   diferentes  formas  de  fomentar  la cofinanciación  de  actividades  entre  la  asistencia técnica contemplada en el presente Reglamento y la asistencia bilateral de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  cada  ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe sobre  la  situación  de  la  ejecución  del  programa de asistencia técnica. En dicho   informe   se   incluirá,  cuando  sea  posible,  una  evaluación  de  la asistencia  técnica  suministrada  hasta  la  fecha. Este informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estados beneficiarios contemplados en el artículo 1 Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiján</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguizistán</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Tajikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Ambitos  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 4 La asistencia técnica tendrá los siguientes ámbitos prioritarios:</p>
    <p class="parrafo">1) Desarrollo de los recursos humanos:</p>
    <p class="parrafo">- formación, incluida la formación de la mano de obra,</p>
    <p class="parrafo">- reestructuración de la administración pública,</p>
    <p class="parrafo">- asesoramiento en materia de servicios de empleo y de seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">- fortalecimiento de la sociedad civil,</p>
    <p class="parrafo">- asesoramiento político y macroeconómico,</p>
    <p class="parrafo">- asistencia jurídica, incluida la armonización de legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">2) Reestructuración y desarrollo de empresas:</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  en  forma  de  asistencia técnica para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,</p>
    <p class="parrafo">- reconversión de las industrias relacionadas con el sector de la defensa,</p>
    <p class="parrafo">- reestructuración y privatización,</p>
    <p class="parrafo">- servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">3) Infraestructuras:</p>
    <p class="parrafo">- transportes,</p>
    <p class="parrafo">- telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">4) Energía, incluida la seguridad nuclear.</p>
    <p class="parrafo">5) Producción, transformación y distribución de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estados beneficiarios contemplados en el artículo 1 Armenia</p>
    <p class="parrafo">Azerbaiján</p>
    <p class="parrafo">Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">Georgia</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán</p>
    <p class="parrafo">Kirguizistán</p>
    <p class="parrafo">Moldavia</p>
    <p class="parrafo">Mongolia</p>
    <p class="parrafo">Tajikistán</p>
    <p class="parrafo">Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">Uzbekistán</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Ambitos  contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 4 La asistencia técnica tendrá los siguientes ámbitos prioritarios:</p>
    <p class="parrafo">1) Desarrollo de los recursos humanos:</p>
    <p class="parrafo">- formación, incluida la formación de la mano de obra,</p>
    <p class="parrafo">- reestructuración de la administración pública,</p>
    <p class="parrafo">- asesoramiento en materia de servicios de empleo y de seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">- fortalecimiento de la sociedad civil,</p>
    <p class="parrafo">- asesoramiento político y macroeconómico,</p>
    <p class="parrafo">- asistencia jurídica, incluida la armonización de legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">2) Reestructuración y desarrollo de empresas:</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  en  forma  de  asistencia técnica para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,</p>
    <p class="parrafo">- reconversión de las industrias relacionadas con el sector de la defensa,</p>
    <p class="parrafo">- reestructuración y privatización,</p>
    <p class="parrafo">- servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">3) Infraestructuras:</p>
    <p class="parrafo">- transportes,</p>
    <p class="parrafo">- telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">4) Energía, incluida la seguridad nuclear.</p>
    <p class="parrafo">5) Producción, transformación y distribución de alimentos.</p>
  </texto>
</documento>
