<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250114142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-81228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/59/CEE del Consejo, del 28 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/186/L00021-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130102</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/59/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="1630" orden="3">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5159" orden="5">Normalización</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80025" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, III, IV, V y IX de la Directiva 70/220, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81078" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso  adoptar  medidas  en  el  marco  del  mercado interior;  que  dicho  mercado  implica  un  espacio sin fronteras interiores en el  que  se  garantice  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  programa  de  acción  de las Comunidades Europeas para  la  protección  del  medio  ambiente,  aprobado  por  el  Consejo el 22 de noviembre  de  1973(4)  ,  invitaba  a  tener  en  cuenta  los últimos progresos científicos  en  la  lucha  contra  la contaminación atmosférica causada por los gases  emitidos  por  los  vehículos  de  motor y a modificar en consonancia las Directivas   anteriormente   adoptadas;   que  el  tercer  programa  de  acción, aprobado  por  el  Consejo  el  7 de febrero de 1983(5) , exige que se ponga aún mayor  empeño  en  reducir  considerablemente  el  nivel actual de las emisiones de contaminantes de los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo(6)  ,  es  una de las directivas  específicas  que  conforman  el  procedimiento de homologación «CEE» establecido  por  la  Directiva  70/156/CEE  del  Consejo,  de  6  de febrero de 1970,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/220/CEE  establece  los valores límite para las   emisiones   de   monóxido  de  carbono  y  de  hidrocarburos  no  quemados procedentes  de  los  motores  de  esos  vehículos;  que  esos valores límite se redujeron  por  primera  vez  en  virtud  de la Directiva 74/290/CEE(8) y fueron completados,   de  acuerdo  con  la  Directiva  77/102/CEE  del  Consejo(9)  con valores  límite  para  las  emisiones autorizadas de óxido de nitrógeno; que los valores  límite  de  esos  tres contaminantes fueron sucesivamente reducidos por las  Directivas  78/665/CEE(10)  ,  83/351/CEE(11)  y  88/76/CEE(12)  ;  que  se introdujeron  valores  límite  para  las  emisiones  contaminantes de partículas procedentes  de  los  motores  diésel por medio de la Directiva 88/436/CEE(13) y</p>
    <p class="parrafo">mediante   normas   europeas   más   severas   para   las   emisiones   gaseosas contaminantes  de  los  automóviles  de  cilindrada  inferior  a  1  400 cm3 por medio  de  la  Directiva  89/458/CEE(14)  ; que la aplicación de estas normas se ha  ampliado  a  todos  los  automóviles, independientemente de la cilindrada de su  motor,  mediante  la  aplicación  de  un  procedimiento  europeo  de  ensayo mejorado  que  incluye  un  ciclo  de  conducción  no  urbana  y que mediante la Directiva   91/441/CEE  se  introdujeron  ciertos  requisitos  relativos  a  las emisiones  por  evaporación  y  a la durabilidad de los componentes del vehículo que  intervienen  en  la  reducción  de  las emisiones, así como diversas normas más   severas   en  materia  de  emisiones  en  partículas  procedentes  de  los vehículos equipados con motores diésel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  europeas  estrictas  se aplican únicamente a los turismos  destinados  al  transporte  de hasta seis asientos cuya masa máxima no supere  los  2  500  kg;  que  las  disposiciones  transitorias destinadas a las demás  categorías  de  vehículos  incluidas  en  el  ámbito  de aplicación de la Directiva   70/220/CEE   y   en   particular,   las   referentes   a   vehículos industriales ligeros, establecen normas menos severas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  impacto  medioambiental  de  medidas más severas se vería muy   reforzado   y  acelerado  si  los  Estados  miembros  conceden  incentivos fiscales  a  la  compra  de  vehículos  nuevos  que  cumplan  las  normas  de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  estima  de  forma  unánime que el desarrollo futuro en la Comunidad   dará   lugar   a  una  mayor  contaminación  atomsférica;  que,  las previsiones  oficiales  realizadas  hasta  la fecha sobre el aumento del tráfico se  han  visto  superadas  por  la  realidad;  que,  por  consiguiente, se deben fijar  normas  muy  severas  sobre  la  emisión  de  gases para los vehículos de motor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  realización  de  un  esfuerzo  especial  en  materia  de investigación   y  desarrollo  relativo  a  la  reducción  de  la  contaminación atmosférica   causada  por  las  emisiones  de  los  vehículos  de  motor  puede constituir  un  elemento  determinante  para  reforzar  la  competitividad de la industria europea del automóvil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  se  encargará  de  evaluar  regularmente  los últimos   avances   científicos   que   permitan   reducir  los  valores  límite admitidos  para  la  contaminación  atmosférica causada por las emisiones de los vehículos  de  motor  y  de  proponer las medidas de reducción adecuadas, previa consulta al grupo «Emisiones de los vehículos de motor».</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  reducir,  en  la próxima etapa los valores límite para   los   vehículos  industriales  ligeros,  con  arreglo  a  una  evaluación técnica  apropiada,  las  categorías  de  vehículos II y III podrán fusionarse y los  valores  límite  específicos  aplicables al control de la conformidad de la producción, suprimidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  estudios  realizados  por  la  Comisión  en  este ámbito indican   que   la   industria   comunitaria   posee,   o   está  procediendo  a perfeccionar,   las   técnicas  necesarias  para  conseguir  que  los  vehículos objeto  de  la  presente  Directiva  cumplan, teniendo en cuenta sus condiciones específicas,  normas  tan  severas  como  las  aplicadas a los turismos; que las normas   propuestas   deben   aplicarse  de  inmediato  para  no  perjudicar  la</p>
    <p class="parrafo">coherencia  de  las  medidas  comunitarias  contra  la contaminación atmosférica procedente del tráfico rodado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I,  III,  IV,  V y IX de la Directiva 70/220/CEE quedan modificados de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  octubre  de 1993, los Estados miembros no podrán, por motivos   relacionados   con   la  contaminación  atmosférica  causada  por  las emisiones:</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  la  homologación  CEE  de  tipo, la expedición del certificado a que se  refiere  el  último  guión  del  apartado  1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, ni la concesión de la homologación nacional,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la primera puesta en circulación de vehículos de motor,</p>
    <p class="parrafo">si  las  emisiones  de  ese  tipo  de  vehículo  de motor o de esos vehículos se ajustan   a   lo  dispuesto  en  la  Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A partir del 1 de octubre de 1993, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  conceder  la homologación CEE de tipo ni expedir el certificado a que  se  refiere  el  último  guión  del  apartado  1  del  artículo  10  de  la Directiva 70/156/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">- denegarán la homologación nacional de tipo</p>
    <p class="parrafo">a  los  vehículos  de  motor  cuyas  emisiones  no cumplan los requisitos de los Anexos de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  octubre  de  1994, los Estados miembros prohibirán la primera  puesta  en  circulación  de  los  vehículos  cuyas emisiones no cumplan los  requisitos  de  los  Anexos  de  la Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   establecer   incentivos  fiscales  para  los vehículos   que   cumplan   lo   dispuesto  en  la  presente  Directiva.  Dichos incentivos  deberán  ser  conformes  a  las  disposiciones del Tratado y cumplir además las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  aplique  a la totalidad de los vehículos nuevos puestos en venta que cumplan anticipadamente las normas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  que  dejen  de  aplicarse  a  partir del momento en que sean obligatorios los valores  límite  de  emisión  establecidos en el apartado 3 del artículo 2, para los vehículos nuevos;</p>
    <p class="parrafo">-  que  su  importe  sea,  para  cada tipo de vehículo, sustancialmente inferior al  coste  real  de  los  dispositivos  aplicados  con  el  fin  de respetar los valores fijados y al coste de su instalación en el vehículo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  ser  informada  de  los  proyectos  destinados  a  crear o modificar  los  incentivos  fiscales  mencionados  en  el  párrafo  primero, con antelación suficiente para que pueda presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  en  las  condiciones  previstas  en  el  Tratado,  se pronunciará, antes  del  31  de  diciembre  de  1994,  sobre  una propuesta que presentará la Comisión  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1993  relativa  a una nueva</p>
    <p class="parrafo">reducción de los valores límite.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  reducidos  no  serán  aplicables  antes  del 1 de enero de 1996  respecto  de  las  nuevas homologaciones de vehículos de la categoría I, y antes  del  1  de  enero  de  1997  en  el  caso de las nuevas homologaciones de vehículos  de  las  categorías  II y III como se indica en el cuadro relativo al punto  5.3.1.4  del  Anexo  I  de  la  Directiva  70/220/CEE,  modificada por la presente  Directiva;  dichos  valores  reducidos  podrán  servir  de  base  para fijar incentivos fiscales a partir de la adopción de la nueva Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  aumentados  para el control de la producción con el fin de comprobar  la  conformidad  (tal  como  se indica en el cuadro relativo al punto 7.1.1  del  Anexo  I  de  la  presente Directiva) dejarán de ser de aplicación a partir  de  las  fechas  de  aplicación de los valores límite reducidos a que se refiere el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  30  de  septiembre  de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembors  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente S. AUKEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 120 y DO no C 176 de 28. 6. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 313 de 30. 11. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  76  de  6.  4. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/441/CEE (DO no L 242 de 30. 8. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  42  de  23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1982, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 223 de 14. 8. 1973, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 226 de 3.8.1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES  DE  LOS  ANEXOS  DE  LA DIRECTIVA 70/220/CEE ANEXO I 1) El punto 5.2.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.2.1.   Los   vehículos  con  motor  de  explosión  deberán  someterse  a  las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">-   Tipo  I  (control  de  las  emisiones  medias  de  los  gases  contaminantes emitidos a través del tubo de escape tras un arranque en frío)</p>
    <p class="parrafo">- Tipo II (emisión de monóxido de carbono con el motor al ralentí)</p>
    <p class="parrafo">- Tipo III (control de las emisiones de gases del cárter)</p>
    <p class="parrafo">- Tipo IV (determinación de las emisiones de evaporación)</p>
    <p class="parrafo">- Tipo V (durabilidad de los sistemas anticontaminantes)».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el punto 5.2.2.</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 5.2.3 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.2.2.  Los  vehículos  con  motor  de  compresión  deberán ser sometidos a las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">-   Tipo  I  (control  de  las  emisiones  medias  de  los  gases  contaminantes emitidos a través del tubo de escape tras un arranque en frío)</p>
    <p class="parrafo">- Tipo V (durabilidad de los sistemas anticontaminantes)».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el punto 5.2.4.</p>
    <p class="parrafo">5) Se sustituirá el cuadro 1.5.2 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuadro 1.5.2.</p>
    <p class="parrafo">Diversas vías para la homologación y la ampliación</p>
    <p class="parrafo">Ensayos  de  homologaciónVehículos  con  motor de explosión, de las categorías M y NVehículos con motor de compresión de las categorías M1 y N1Tipo ISí</p>
    <p class="parrafo">(masa &amp; le; 3,5 t)Sí</p>
    <p class="parrafo">(masa &amp; le; 3,5 t)Tipo IISí</p>
    <p class="parrafo">(masa &gt; 3,5 t) - Tipo IIISí - Tipo IVSí</p>
    <p class="parrafo">(masa &amp; le; 3,5 t) - Tipo VSí</p>
    <p class="parrafo">(masa &amp; le; 3,5 t)Sí</p>
    <p class="parrafo">(masa &amp; le; 3,5 t)Condiciones para la ampliaciónPunto 6-Punto 6</p>
    <p class="parrafo">- M2 y N2</p>
    <p class="parrafo">con  una  masa  de  referencia  no  superior  a  2 840 kg» 6) El punto 5.3.1.2.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.1.2.1.  Deberá  realizarse  una  prueba  con  una duración total de ... (el resto sin cambios).»</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirá el punto 5.3.1.2.4.</p>
    <p class="parrafo">8) En el punto 5.3.1.4.</p>
    <p class="parrafo">- La segunda frase quedará redactada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Los resultados deberán multiplicarse por ... (el resto son cambios)»;</p>
    <p class="parrafo">- el cuadro se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Categoría vehículo</p>
    <p class="parrafo">Masa de referencia</p>
    <p class="parrafo">Valores límite</p>
    <p class="parrafo">Masa  del  monóxido  de  carbonoMasa  combinada del hidrocarburo y los óxidos de nitrógenoMasa de las partículas (1)RW (kg)L1 (g/km)L2 (g/km)L3 (g/km)</p>
    <p class="parrafo">M  (2)todos2,720,970,14N1  (3)categoría  IRW  &amp;  le;  1 2502,720,970,14categoría II1  250  &lt;  RW  &amp;  le;  1 7005,171,40,19categoría III1 700 &lt; MR6,91,70,25(1) En los motores de compresión.</p>
    <p class="parrafo">(2) Excepto:</p>
    <p class="parrafo">-   vehículos  para  el  transporte  de  más  de  seis  ocupantes,  incluido  el conductor.</p>
    <p class="parrafo">- vehículos cuya masa máxima supera los 2 500 kg.</p>
    <p class="parrafo">(3) Y los vehículos de la categoría M contemplados en la nota (2).»</p>
    <p class="parrafo">9) El punto 5.3.2.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.2.1.  Todos  los  vehículos  equipados  con motor de explosión a los que no se  aplique  lo  dispuesto  en  el  punto  5.3.1  deberán  ser  sometidos  a  la prueba.».</p>
    <p class="parrafo">10) El punto 5.3.2.2 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.2.2.  Cuando  una  prueba  se  realice con arreglo al Anexo IV, el monóxido de  carbono  en  volumen  de  los  gases  de  escape  emitidos  con  el motor al ralentí  no  deberá  superar  el  3,5  %  con  los reglajes especificados por el fabricante  y  4,5  %  dentro  del margen de regulación especificado en el Anexo IV.».</p>
    <p class="parrafo">11) El punto 5.3.4.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.4.1.  Esta  prueba  deberá  efectuarse  en todos los vehículos incluidos en el punto 1, excepto los equipados con motor de compresión.».</p>
    <p class="parrafo">12) La primera frase del punto 5.3.5.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5.3.5.1.  Esta  prueba  deberá  efectuarse  en todos los vehículos incluidos en el  punto  1  a  los  que se aplique la prueba del punto 5.3.1 ... (el resto sin cambios).»</p>
    <p class="parrafo">13) El punto 6.1.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«6.1.1. Tipos de vehículos con masas de referencia diferentes.</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.1.   La   homologación   concedida  a  un  tipo  de  vehículo  sólo  podrá ampliarse   a   tipos   de   vehículos  cuya  masa  de  referencia  requiera  la utilización    de    la    inercia   equivalente   inmediatamente   superior   o inmediatamente inferior.</p>
    <p class="parrafo">6.1.1.2.  En  el  caso  de  los  vehículos  de  la  categoría  N1 y de los de la categoría  M  a  los  que  se  refiere  la nota (2) del punto 5.3.1.4, cuando la masa   de  referencia  del  tipo  de  vehículo  para  el  cual  se  solicita  la homologación   exige  la  utilización  de  un  volante  de  inercia  equivalente inferior  al  empleado  en  el  tipo  de vehículo ya homologado, se concederá la ampliación   de   la   homologación   cuando  las  masas  de  los  contaminantes expulsados   por  el  vehículos  ya  homologado  estén  dentro  de  los  límites exigidos del vehículos cuya homologación se solicita.».</p>
    <p class="parrafo">14) El cuadro del punto 7.1.1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Categoría   vehículoMasa   de  referenciaValores  límiteMasa  del  monóxido  de carbonomasa combinada del hidrocarburo y los óxidos de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">Masa    de    las    partículas   (1)RW   (kg)L1   (g/km)L2   (g/km)L3   (g/km)M (2)todos3,161,130,18N1   (3)RW  &amp;  le;  1  2503,161,130,181  250  &lt;  RW&amp;  le;  1 7006,01,60,221 700 &lt; RW8,02,00,29(1) En los motores de compresión.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota (2) del punto 5.3.1.4.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la nota (3) del punto 5.3.1.4.»</p>
    <p class="parrafo">15) En el punto 8:</p>
    <p class="parrafo">- Se suprimirá el punto 8.1.</p>
    <p class="parrafo">- El segundo guión del punto 8.2, quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«-  Las  disposiciones  previstas  para  los  vehículos  de la categoría M1 (2), equipados  con  motores  de  explosión con una cilindrada superior a 2 litros en el   Anexo   I   de   la  Directiva  70/220/CEE,  modificada  por  la  Directiva 88/76/CEE».</p>
    <p class="parrafo">- El punto 8.3 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  vehículos  de  la categoría M1 (2), hasta el 1 de julio de 1994 para la  homologación  de  tipo  y  hasta  el 31 de diciembre de 1994 para la primera puesta en circulación, y</p>
    <p class="parrafo">para  los  vehículos  de  la  categoría  N1  (3),  hasta el 1 de octubre de 1994 para  la  homologación  de  tipo y hasta el 1 de octubre de 1995 para la primera puesta en circulación,</p>
    <p class="parrafo">los  valores  límite  de  la  suma  de  las  masas  de  hidrocarburos y óxido de nitrógeno  y  de  la  masa  de  partículas de vehículos equipados con motores de encendido  por  compresión  del  tipo e inyección directa serán los que resulten de  multiplicar  los  valores  L2  y L3 de los cuadros que figuran en los puntos 5.3.1.4  (homologación)  y  7.1.1.1  (verificación  de  la  conformidad)  por el factor 1,4.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota (2) del punto 5.3.1.4.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la nota (3) del punto 5.3.1.4.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III 16) En el punto 2.3.1:</p>
    <p class="parrafo">- El párrafo segundo se sustituirá por los tres párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  vehículos  de  la categoría M (2) equipados con un motor de potencia máxima  igual  o  inferior  a 30 kW y con una velocidad máxima no superior a 130 km/h  la  velocidad  máxima  del ciclo no urbano (parte dos) queda limitada a 90 km/h hasta el 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  vehículos  de  la  categoría N1 (3) con una relación entre potencia y peso  no  superior  a  30  kW/t  (4)  y  una  velocidad máxima no superior a 130 km/h,  queda  limitada  la  velocidad  máxima en ciclo no urbano (segunda parte) a  90  km/h  hasta  el  1 de enero de 1996 para los vehículos de la categoría I, y hasta el 1 de enero de 1997 para los vehículos de las categorías II y III.</p>
    <p class="parrafo">Con   posterioridad   a  dichas  fechas,  los  vehículos  que  en  el  ciclo  de conducción  no  alcancen  los  valores  de  aceleración  y  de  velocidad máxima previstos  deberán  funcionar  con  el  acelerador  pisado  a  fondo  hasta  que lleguen  de  nuevo  a  la curva prevista. Las desviaciones relativas al ciclo de conducción   deben   hacerse   constar  en  el  informe  correspondiente  a  las pruebas.»</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la nota (2) del punto 5.3.1.4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la nota (3) del punto 5.3.1.4 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">(4) Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">17) El punto 7.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«7.1. Toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  comenzará  al  principio del primer ciclo urbano básico, en  la  forma  definida  en  el  punto  6.2.2,  y  concluirá al final del último período de ralentí del ciclo no urbano (segunda parte).»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV 18) El punto 2.2 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.2.  La  temperatura  ambiente  durante  la  prueba estará situada entre 293 y 303 K (20 y 30 gC).</p>
    <p class="parrafo">Se  calentará  el  motor  hasta  que  la  temperatura  de  los  refrigerantes  y lubricantes,  así  como  la  presión de lubricación, hayan alcanzado el punto de equilibro.»</p>
    <p class="parrafo">19) El punto 2.5.2.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.5.2.1.  En  primer  lugar  se  procederá a una medición en las condiciones de</p>
    <p class="parrafo">regulación establecidas por el fabricante.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V 20) El punto 2.1 quedará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.1.  La  prueba  del  tipo  III  se  efectuará  en  el  vehículo  con motor de explosión  que  haya  sido  sometido  a  las  pruebas  del  tipo  I  o II, según proceda.»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX 21) Sección II</p>
    <p class="parrafo">Se suprimirá el punto 1.5.</p>
  </texto>
</documento>
