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<documento fecha_actualizacion="20241021182055">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19930723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>69/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/69/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/185/L00030-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20031211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/69/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de abril de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre; DOUE-L-2003-81869</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 76/116, de 18 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/530, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80351" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/284, de 13 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82522" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 87, de 31 de marzo de 1994</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-16289" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 11 de julio de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/116/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1975, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  abonos  (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 89/530/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  A del Tratado prevé un espacio sin fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   76/116/CEE   establece   las   normas   de comercialización de los abonos CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  añadir  nuevos  abonos  al  Anexo  I  de  la Directiva  76/116/CEE  para  que  estos  puedan  denominarse  « abono CEE »; que las  Directivas  89/284/CEE  del  Consejo  (3)  y  89/530/CEE  que  completan  y modifican  la  Directiva  76/116/CEE  tienen  Anexos específicos que no han sido incluidos  en  el  Anexo  I  de la Directiva 76/116/CEE y que, por lo tanto, hay que  reestructurar  el  Anexo  I  de  la  Directiva 76/116/CEE para facilitar su lectura y comprensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   del  alcance  y  efectos  de  la  acción propuesta,  las  medidas  comunitarias  previstas  en  la presente Directiva son no  sólo  necesarias,  sino  también  indispensables  para  lograr los objetivos establecidos:  que  los  Estados  miembros  por separado no pueden lograr dichos objetivos;  y  que,  además,  en  la  Directiva  76/116/CEE ya se ha previsto su realización a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios comerciales en el sector de los abonos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo I de la Directiva 76/116/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  abonos  nitrogenados  simples  que figuran en el Anexo I de la presente Directiva se añadirán al punto 1 de la parte A;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  abonos  compuestos  que figuran en el Anexo II de la presente Directiva se añadirán a la parte B;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  abono  líquido  que  figura  en el Anexo III de la presente Directiva se añadirá al punto 1 de la parte C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  I  de  la  Directiva  89/284/CEE  se convertirá en la parte D del Anexo  I  de  la  Directiva  76/116/CEE  con  el  título  « Abonos con elementos secundarios ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  abono  que  figura  en el Anexo IV de la presente Directiva se añadirá a la parte D del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Anexo  de  la Directiva 89/530/CEE se convertirá en la parte E del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE con el título « Abonos con oligoelementos ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  capítulo  A  de  la  parte E del Anexo I de la Directiva 76/116/CEE será sustituido por el Anexo V de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva,  a  más  tardar,  el  30  de abril de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  a  que  se refiere el apartado 1 a partir del 1 de mayo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 116.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A. ABONOS SIMPLES 1. ABONOS NITROGENADOS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  responsable  de  la  comercialización  incluirá en cada envase o en los documentos   de  acompañamiento  si  se  trata  de  una  entrega  a  granel,  la información  técnica  completa  que  permita al usuario determinar, en concreto, los  períodos  de  utilización  y  las  dosis de aplicación del abono en función del cultivo a que éste se destine.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I B. LISTA DE LOS TIPOS DE ABONOS COMPUESTOS 1. ABONOS NPK</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">2. ABONOS NP</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">3. ABONOS NK</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I C. ABONOS FLUIDOS 1. ABONOS FLUIDOS SIMPLES</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I D. ABONOS CON ELEMENTOS SECUNDARIOS</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  E  Nota  explicativa:  las notas siguientes se refieren al conjunto de la Parte E.</p>
    <p class="parrafo">Nota  1:  Los  agentes  quelatantes podrán denominarse por sus abreviaturas, tal y como figuran en el capítulo E.</p>
    <p class="parrafo">Nota   2:   Si  el  producto  no  deja  ningún  residuo  sólido  después  de  su disolución en agua podrá designarse « para disolución ».</p>
    <p class="parrafo">Nota  3:  Si  un  oligoelemento  está  presente  en  forma  quelatada, habrá que indicar  en  qué  intervalo  de  pH  se  garantiza  una  buena estabilidad de la fracción quelatada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO A ABONOS QUE SOLO DECLARAN UN OLIGOELEMENTO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
