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<documento fecha_actualizacion="20241021182054">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2046/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/185/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1554/93 (3), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 1201/89 de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2328/92   (5),   se   establecen   algunas   normas  referentes  al  régimen  de cantidades  máximas  garantizadas  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el  algodón  establecido  por  el Protocolo   no  4  anejo  al  Acta  de  adhesión  de  Grecia  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1553/93  (7); que, para gestionar   correctamente   este  régimen,  se  añadieron  algunos  detalles  al mencionado  apartado  2;  que,  con  el  mismo  objetivo,  es conveniente añadir algunos detalles asimismo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1201/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  principio  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1201/89 se añadirán los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  cumpla  la  condición  contemplada  en  el  párrafo  tercero  del apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1964/87, la reducción de la   ayuda   para   una  campaña  determinada  será  objeto  de  las  siguientes adaptaciones: ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 223 de 8. 8. 1992, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21.</p>
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</documento>
