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    <identificador>DOUE-L-1993-81214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2838/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2038/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1658/93 del Consejo por el que se crea una medida específica en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19930728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80946" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1658/93, de 24 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1658/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993 por el  que  se  adopta  una  medida  específica  en  favor  de  los  productores de cefalópodos  establecidos  en  las  islas  Canarias  (1)  y,  en  particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1658/93  crea  una  ayuda anual en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena  gestión  del  régimen  de  ayuda, conviene prever que la misma sea concedida a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la  posibilidad de pago de un anticipo que debería subordinarse a la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  y adaptar los hechos generadores del tipo   de  conversión  agrario  contemplados  en  los  artículos  10  y  12  del Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la  Comisión (3) para tomar en consideración las condiciones de concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  las  autoridades  nacionales apliquen las medidas   de   control   apropiadas   para   asegurar  el  cumplimiento  de  las condiciones de concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1658/93 es aplicable a partir del 1 de  enero  de  1993;  que,  por  lo  tanto,  el  presente  Reglamento  debe  ser aplicable a partir de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación relativas a la  concesión  de  la  ayuda  anual, durante un período transitorio, en favor de los productores de cefalópodos establecidos en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá   la   ayuda   a   las   organizaciones  de  productores  que  la distribuirán  entre  los  productores  miembros,  en  función  de las cantidades efectivamente producidas y comercializadas por cuenta de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   organizaciones   de   productores  interesadas  podrán  solicitar  un anticipo  parcial  de  la  ayuda anual hasta un total del 50 % del límite máximo contemplado  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1658/93, en  función  de  la  producción  media  de sus miembros durante los tres últimos años,  siempre  y  cuando  el solicitante haya constituido una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  anual  del  anticipo  deberá llegar al organismo de intervención, a  más  tardar,  el  1  de mayo de cada año del período tomado en consideración; para  1993,  esta  fecha  se  retrasará  al 1 de agosto de 1993. El organismo de intervención  pagará  a  las  organizaciones  de  productores, a más tardar, dos meses después de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  que  deberá  aplicarse  al  anticipo  y  a la garantía  será  el  válido  el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud del anticipo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   organizaciones   de   productores   presentarán   al   organismo   de intervención,   antes   del  1  de  marzo  siguiente  al  año  que  se  tome  en</p>
    <p class="parrafo">consideración,  una  solicitud  del  resto  de  la  ayuda,  desglosada según las cantidades subvencionables comercializadas cada mes de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  procederá  al  pago del saldo dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrario  que  deberá  aplicarse  a  la  ayuda  por las cantidades  subvencionables  comercializadas  cada  mes será el válido el primer día  de  dicho  mes.  El  saldo  que  quede  por pagar será igual al total de la ayuda,  expresada  en  moneda  nacional,  menos  el  anticipo  abonado en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  competentes  aplicarán  las medidas de control que  permitan  comprobar  que  los productores a los que se paga la ayuda tienen derecho a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del  control,  las organizaciones de productores llevarán una contabilidad  de  la  producción  y comercialización de los productos que pueden beneficiarse  de  la  ayuda  y  comunicarán  trimestralmente  a  las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones necesarias para el control.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  establecerán  los  datos  particulares  que  deban figurar  en  la  contabilidad  y  en las informaciones que habrán de comunicarse a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  plazo  de  tres  meses a partir del final del período para el que se concede  la  ayuda,  las  autoridades  nacionales  transmitirán a la Comisión un informe  anual  sobre  las  cantidades  y valores producidos y comercializados y la    situación   de   las   existencias   así   como   sobre   las   cantidades subvencionables  que  se  hayan  beneficiado  efectivamente  de  la ayuda, en el que   se   indique  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1658/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
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