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    <identificador>DOUE-L-1993-81205</identificador>
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    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2019/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19930730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81796" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1405/2006, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="5">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 13, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80457" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2,3,4, 6 a 15 y anexo, por Reglamento 442/2002, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81506" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2417/95, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81463" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2362/95, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80487" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 997/95, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80512" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 822/94, de 13 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82052" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1999/2002, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81493" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1517/2002, de 23 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81123" orden="6">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1320/98, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  reunión  celebrada  en  Rodas  los  días  2  y  3 de diciembre    de    1988,    el   Consejo   Europeo   reconoció   los   problemas socioeconómicos  específicos  que  padecen  algunas  regiones  insulares  de  la Comunidad;  que  conviene  instaurar  medidas  que  puedan hacer frente a dichos problemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  excepcional  de  las islas del mar Egeo  en  relación  con  las fuentes de abastecimiento en productos alimenticios y  agrícolas,  esenciales  para  el  consumo  corrriente  o  para  la producción agrícola  de  dichas  islas,  impone  a esas regiones cargas que constituyen una gran  desventaja  para  esos  sectores;  que  esa  desventaja  natural puede ser</p>
    <p class="parrafo">mitigada   instaurando  un  régimen  especial  de  abastecimiento  de  productos básicos indispensables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  productos  que  se  benefician  de dicho régimen   deben   ser   determinadas  en  el  marco  de  planes  de  previsiones establecidos  periódicamente  y  revisables  durante el ejercicio, en función de las  necesidades  esenciales  de  los  mercados  de  esas  regiones y tomando en consideración  las  producciones  locales;  que,  habida  cuenta  de  las  otras medidas  adoptadas  para  fomentar  el  desarrollo  de las producciones locales, conviene  aplicar  durante  cinco  años  y de manera decreciente dicho régimen a los productos del sector hortofrutícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  económicos  de este régimen deben repercutir en el  nivel  de  los  costes  de  producción  y reducir los precios pagados por el usuario  final;  que  es  conveniente  establecer  las  medidas  adecuadas  para controlar esta repercusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar cualquier desviación del tráfico, los productos  acogidos  al  citado  régimen  no podrán ser reexpedidos al resto del mercado comunitario ni exportados de nuevo a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  poner  por  obra el régimen citado, deberá establecerse un sistema de gestión y control apropiado y eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas de la producción agraria en las islas  del  mar  Egeo  requieren  una  atención especial y que deberán adoptarse medidas  tanto  en  el  sector  de  la  ganadería  y  de la producción de origen animal como en el de la producción vegetal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  contribuir  al  desarrollo de los productos procedentes  de  la  ganadería  tradicional  de  las  islas,  conviene  conceder complementos  de  las  primas  por  engorde  de  animales  machos  de la especie bovina  y  por  el  mantenimiento  del  censo  de  vacas  nodrizas, así como una ayuda de almacenamiento privado de los quesos de fabricación local artesana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  hortofrutícola  y  de  las  flores, conviene adoptar  medidas  destinadas  a  matener y aumentar la producción y a mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  además  adoptar medidas de apoyo a la producción de patatas de consumo y de patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   contribuir   al  sostenimiento  de  la  viticultura tradicional  en  las  islas  conviene  conceder una ayuda para el cultivo de las vides  dedicadas  a  la  producción  de  vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  sostener  y  fomentar  la  mejora  cualitativa  de  la producción  local  de  vinos  de  licor  (vloprd)  conviene  conceder  una ayuda destinada    a   compensar   los   gastos   de   almacenamiento   relativos   al envejecimiento de dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   contribuir   al  mantenimiento  de  la  oleicultura tradicional  en  las  islas  y del potencial productivo y preservar el paisaje y el  medio  ambiente  natural,  conviene  conceder  una ayuda por hectárea con la condición  de  que  los  olivares  sean atendidos de manera que se garantice una producción regular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apicultura  constituye  un  sector  del  que  depende  el mantenimiento  de  una  flora  frágil importante en las islas del mar Egeo; que,</p>
    <p class="parrafo">además,  es  una  fuente  de  ingresos suplementarios para los habitantes y que, por  consiguiente,  conviene  apoyar  esta actividad tradicional concediendo una ayuda  que  permita  reducir  los  altos  costes  de  producción;  que  conviene conceder   esta  ayuda  en  el  marco  de  las  iniciativas  de  mejora  de  las condiciones  de  comercialización  de  la  miel  realizadas  por agrupaciones de productores;  que  hasta  tanto  se  constituyan agrupaciones de productores, la ayuda  será  concedida  a  todos los productores de miel por un importe reducido y durante un período limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  explotaciones  agrarias  de  dichas islas padecen graves deficiencias  estructurales  y  dificultades  especiales;  que, por lo tanto, es importante  poder  establecer  excepciones  a  las  disposiciones  que limitan o prohíben la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  marcos  comunitarios  de  apoyo  destinados  a fomentar   el   desarrollo  y  el  ajuste  estructural  de  las  regiones  menos desarrolladas  (objetivo  no  1),  en  virtud de los artículos 130 A y 130 C del Tratado,  se  financian  acciones  estructurales  esenciales  para el desarrollo de la agricultura en las islas del Mar Egeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pequeña  dimensión de las islas del mar Egeo es un factor que  agrava  sus  problemas;  que, para orientar las prioridades y garantizar la eficacia  de  las  medidas  propuestas,  procede  limitar  su  aplicación  a las islas   cuya   población   no   excede   de   100  000  habitantes  permanentes, denominadas « islas menores »,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  medidas  específicas  para  compensar  la desventaja  que  constituye  la  insularidad  de las islas menores del mar Egeo, denominadas  en  lo  sucesivo  « islas menores », en lo referente a determinados productos y medios de producción agrarios.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por  « islas menores » las islas   del   mar   Egeo  cuya  población  permanente  no  supere  los  100  000 habitantes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1 Régimen específico de abastecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  civil  se  elaborarán  planes de previsiones de abastecimiento de los productos  agrícolas  esenciales  para  el  consumo  humano  y  de los medios de base  necesarios  para  la  producción  agraria,  que  se  enumeran en el Anexo. Estos  planes  podrán  ser  revisados  durante  la  campaña  en  función  de  la evolución de las necesidades de las islas menores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  régimen  mencionado en el presente título, se concederán ayudas   para   el   suministro   en  las  islas  afectadas  de  las  mercancías enumeradas  en  el  Anexo,  habida  cuenta,  en  particular,  de las necesidades específicas  de  las  islas  y,  cuando  se  trate de productos alimenticios, de las   necesarias   exigencias   concretas   de  calidad  y  de  las  necesidades cuantitativas.  El  régimen  de  abastecimiento  se  aplicará  de  manera que no entorpezca las posibilidades de desarrollo de las producciones locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  determinará  globalmente para cada grupo de islas a partir de los   costes   de  comercialización  calculados  desde  los  puertos  de  Grecia</p>
    <p class="parrafo">continental   a   partir   de   los   cuales  se  efectúan  los  abastecimientos habituales.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  frutas  y  hortalizas,  la  ayuda  se  abonará  durante un período de cinco  años  a  partir  de  1993.  Durante  los  años 1994, 1995, 1996 y 1997 la ayuda  se  fija  en  el  80  %, el 60 %, el 40 % y el 20 %, respectivamente, del importe aplicable durante el año 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  será  financiada  hasta  el  90  %  por la Comunidad y el 10 % por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  del  régimen  de  abastecimiento  se  supeditará  a  que  las ventajas concedidas repercutan realmente en el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  que  se  beneficien del régimen específico de abastecimiento establecido  en  el  presente  título  no  podrán  volver  a exportarse a países terceros ni volver a expedirse al resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  se  concederá  ninguna restitución por exportación a partir de las islas menores  de  los  productos  que  se  beneficien  del régimen de abastecimiento, así como de los productos obtenidos tras su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  cereales  (4),  o en los artículos correspondientes  de  los  Reglamentos  que  establecen la organización común de mercados de los sectores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas incluirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  las  cantidades  de  productos que se beneficiarán del régimen específico de abastecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- los importes de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  necesarias  para  garantizar  un  control  eficaz  y  la repercusión real hasta el usuario final de las ventajas concedidas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Medidas de apoyo a los productos locales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  establecidas  en  el  presente  título  se concederán para fomentar las  actividades  tradicionales,  la  mejora  cualitativa  y el desarrollo de la producción  local  en  función  de las necesidades del mercado de las islas, así como  para  revitalizar  algunas  actividades  agrarias para las que estas islas presentan una vocación tradicional y natural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. En apoyo del sector ganadero se concederán las siguientes ayudas:</p>
    <p class="parrafo">-   una   ayuda   para  el  engorde  de  animales  machos  de  raza  bovina  que representará  un  complemento  de  40  ecus  por  cabeza  de  la  prima especial contemplada  en  la  letra  b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la carne de bovino (5); este complemento se   podrá  conceder  por  cada  animal  que  alcance  un  peso  mínimo  que  se determinará por el procedimiento contemplado en el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  un  complemento  de  la  prima  para  el  mantenimiento  del  censo  de vacas nodrizas  establecida  en  la  letra  d)  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 805/68,  que  se  abonará  a  los  productores de carne de vacuno; el importe de</p>
    <p class="parrafo">este  complemento  será  de  40  ecus  por vaca nodriza que se halle en posesión del  productor  el  día  de  presentación  de  la solicitud, con un límite de 40 vacas por explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento  privado de los siguientes quesos de fabricación local:</p>
    <p class="parrafo">- feta de por lo menos dos meses de edad,</p>
    <p class="parrafo">- graviera de por lo menos tres meses de edad,</p>
    <p class="parrafo">- ladotyri de por lo menos tres meses de edad,</p>
    <p class="parrafo">- kefalograviera de por lo menos tres meses de edad.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  según los casos en el artículo 30  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (6),  o  en el artículo 27 del Reglamento (CEE)  no  805/68,  la  Comisión  aprobará las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las normas de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  por hectárea a los productores y a las agrupaciones u  organizaciones  reconocidas  en  aplicación, respectivamente, del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (7)  y  del  Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de  1978,  relativo  a  las  agrupaciones  de productores y sus asociaciones (8) que   realicen   un   programa  de  iniciativas  aprobado  por  las  autoridades competentes  para  el  incremento  o  la  diversificación  de la producción o la mejora  de  la  calidad  de  las frutas, hortalizas y flores de los capítulos 6, 7 y 8 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Las  iniciativas  que  reciban  ayuda  deberán  tener  por objeto desarrollar la producción  y  la  calidad  de  los  productos,  especialmente  a  través  de la reconversión  varietal  y  de  la  mejora  de los cultivos. Estas iniciativas se integrarán  en  programas  que  se  prolongarán  a lo largo de un período mínimo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a  programas que abarquen una superficie mínima de 0,3 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  máximo  de  la  ayuda  será  de  500  ecus  por  hectárea si la financiación  pública  del  Estado  miembro  es  de  por  lo  menos 300 ecus por hectárea  y  si  la  contribución  de los productores, individuales o agrupados, es  como  mínimo  de  200  ecus  por  hectárea. La ayuda comunitaria se reducirá proporcionalmente  en  caso  de  que  la  participación  del Estado miembro o la contribución de los productores sean inferiores a los importes indicados.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará  anualmente  mientras  se  realiza el programa durante un período máximo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  incrementará  en  100 ecus por hectárea cuando el programa de iniciativas  sea  presentado  y  realizado por una agrupación o una organización de  productores  y  se  prevea  el  recurso  a  la  asistencia  técnica  para su realización.  El  incremento  de  la  ayuda  se  concederá  para  programas  que afecten a una superficie mínima de 2 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no se aplicará a la producción de patatas de consumo de  los  códigos  NC  0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, ni a la producción de patatas  de  siembra  del  código  NC  0701 10 00, ni a la producción de tomates del código NC 0702.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, incluidas las normas de control,   se   aprobarán   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  por  hectárea  anual  para el cultivo de patatas de consumo  de  los  códigos  NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90, así como para el cultivo de patatas de siembra del códiogo NC 0701 10 00.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  por  una  superficie cultivada y cosechada máxima de 3 200 hectáreas anuales.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda anual será de 500 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo, incluidas las normas de control,   se   aprobarán   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  global  por  hectárea  para  el  mantenimiento  del cultivo  de  vides  destinadas  a  la  producción  de  vcprd  en  las  zonas  de producción tradicional.</p>
    <p class="parrafo">Podrán acogerse a la ayuda las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  plantadas  con  variedades  incluidas en la lista de variedades de vid aptas para  la  producción  de  cada uno de los vcprd producidos, pertenecientes a las categorías  recomendadas  o  autorizadas  que se mencionan en el artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (10), y</p>
    <p class="parrafo">b)   cuyos  rendimientos  por  hectárea  sean  inferiores  a  un  límite  máximo establecido  por  el  Estado  miembro y expresado en cantidades de uva, de mosto de  uva  o  de  vino,  de  acuerdo  con  las  condiciones  del  artículo  11 del Reglamento  (CEE)  no  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad producidos en regiones determinadas (11).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  será  de  400  ecus por hectárea. A partir de la campaña  1997/98  la  ayuda  se  concederá  exclusivamente  a las agrupaciones u organizaciones  de  productores  que  implanten una medida de mejora cualitativa de   los   vinos   producidos  con  arreglo  a  un  programa  aprobado  por  las autoridades  competentes;  este  programa  incluirá  en  concreto medios para la mejora de las condiciones de vinificación, almacenamiento y distribución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  artículos  32,  34,  38,  39, 41, 42 y 46 del título III del Reglamento (CEE)  no  822/87  y  el  Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de  1988,  sobre  la  concesión,  para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996,  de  primas  por  abandono  definitivo de superficies vitícolas (12), no  se  aplicarán  a  las  superficies  o  a  los  productos obtenidos de dichas superficies que se beneficien de la ayuda contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán, en caso</p>
    <p class="parrafo">necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 83 del Reglamento  (CEE)  no  822/87.  Se  referirán especialmente a las condiciones de aplicación  del  programa  mencionado  en el apartado 2 así como a las normas de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  para  el  envejecimiento  de la producción local de vinos   de  licor  de  calidad  elaborados  tradicionalmente,  cuyo  proceso  de envejecimiento  no  sea  inferior  a  dos  años.  La  ayuda  se  abonará  en  el transcurso   del   segundo  año  de  envejecimiento,  con  un  tope  de  40  000 hectolitros por año.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fijará en 0,02 ecus por hectolitro y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se aprobarán, en la medida de  lo  necesario,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  global  anual por hectárea para el mantenimiento de los  olivares  en  las  zonas tradicionales de cultivo del olivo siempre que los olivares sean conservados y mantenidos en buenas condiciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda será de 120 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las materias grasas (13). Dichas  normas  determinarán  en  concreto  las  condiciones  para la aplicación del  régimen  de  ayudas  al  que  se  refiere  el  apartado  1,  así  como  las condiciones   de  mantenimiento  correcto  de  los  olivares  y  las  normas  de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  para la producción de miel de calidad específica de las islas del mar Egeo con gran contenido de miel de tomillo.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  abonará,  en  función  del  número  de  colmenas  en  explotación registradas,  a  las  agrupaciones  de  apicultores  reconocidas  con arreglo al Reglamento  (CEE)  no  1360/78  que  emprendan  programas de iniciativas anuales con  objeto  de  mejorar  las  condiciones de comercialización y la promoción de la miel de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  queda  fijado  en 10 ecus por colmena en explotación registrada y por año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  un  período  transitorio  de  dos  años como máximo, a la espera de que  se  constituyan  y  sean  reconocidas  las  agrupaciones  mencionadas en el apartado  1,  la  ayuda  se  abonará  a  todo apicultor que tenga en explotación por lo menos 10 colmenas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  queda  fijado  en este caso particular en 7 ecus por colmena en explotación registrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  mencionadas  en los apartados 1 y 2 se concederán por un número máximo de 50 000 y de 100 000 colmenas anuales respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán, incluidas las  normas  de  control,  si  fuera  necesario,  con  arreglo  al procedimiento establecido  en  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (14).</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Medidas excepcionales de carácter estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del Reglamento (CEE)  no  2328/91  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, relativo a la mejora de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias (15), las ayudas a la inversión en  favor  de  las  explotaciones  agrarias  situadas  en  las  islas menores se concederán de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el régimen  de  ayuda  a  las  inversiones  establecido  en los artículos 5 a 9 del citado  Reglamento  podrá  aplicarse  en  las  islas  menores a los agricultores que,  sin  tener  la  agricultura como actividad principal, obtengan al menos el 25  %  de  su  renta  global  de  la actividad agraria en su explotación y cuyas explotaciones  no  requieran  más  del  equivalente de una unidad de trabajo por hombre  (UTH)  y  siempre  que  las  inversiones  previstas no sobrepasen los 25 000  ecus;  salvo  las  especialidades  locales,  toda la producción alimentaria debe limitarse al consumo local;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autorización  referente  a  la llevanza de una contabilidad simplificada establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 será aplicable;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  exigirán  las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6  del  Reglamento  citado  para  la  producción  porcina  en  las explotaciones familiares;  no  obstante,  la  condición  contemplada  en  el último párrafo de dicho  apartado,  que  dispone  que al finalizar el plan al menos el equivalente al  35  %  de  la  cantidad  de  alimentos  consumida  por  los cerdos pueda ser producido por la explotación, queda sustituida por un porcentaje del 10 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  la producción de huevos y aves de corral, la prohibición a que  se  refiere  el  apartado  6  del  artículo  6  no  será  aplicable  a  las explotaciones agrarias de carácter familiar;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  obstante  lo  dipuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7,  el  valor  de  la ayuda máxima a la inversión se elevará al 55 % ya se trate de bienes inmuebles o de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  establecidas  en  las  letras  c),  d)  y  e)  del  presente artículo  únicamente  serán  aplicables  cuando  la  cría  se  efectúe  de forma compatible   con   las  exigencias  del  bienestar  de  los  animales  y  de  la protección  del  medio  ambiente  y  siempre  que  la  producción  se destine al mercado interior de las islas menores.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  exigirá  el  cumplimiento  de  la condición establecida en el último guión  del  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2328/91 para la instalación de los jóvenes agricultores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Como  excepción  a  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  19  del Reglamento  (CEE)  no  2328/91,  cuando  se  trate  de  la  cría  de  vacuno, el importe  de  la  indemnización  compensatoria  contemplada en el artículo 17 del mismo  Reglamento  podrá  aumentarse  a  180,5  ecus  por  UGM, hasta un importe máximo  de  3  540  ecus por explotación en 1993, que se actualizará mediante el procedimiento  que  establece  el  artículo  29  del Reglamento (CEE) no 4253/88 (16).</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del   artículo   19   del   Reglamento   (CEE)   no  2328/91,  la  indemnización compensatoria  mencionada  en  el  artículo  17  del  mismo Reglamento podrá ser concedida  en  las  islas  menores a todos los cultivos vegetales siempre que se efectúen  de  manera  compatible  con  las exigencias de la protección del medio ambiente  y  hasta  un  importe  máximo  de  3 540 ecus por explotación en 1993, que  se  actualizará  mediante  el  procedimiento  que  establece el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  contabilizarse,  hasta  un  máximo  de  20  unidades, las vacas cuya  leche  se  destine  al  mercado  interior de esa región para el cálculo de la   indemnización  compensatoria  para  el  conjunto  de  las  zonas  de  dicha región,  definidas  en  los  apartados  4  y  5  del  artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE  del  Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas (17).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88;</p>
    <p class="parrafo">1) aprobará las normas de desarrollo del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">2)   podrá   decidir,   previa   petición   justificada   de   las   autoridades competentes,  la  inaplicación  excepcional  a  las  islas  menores  del segundo guión  del  apartado  3  del  artículo  17  del citado Reglamento, con el fin de autorizar   un  porcentaje  de  participación  comunitaria  superior  al  límite establecido   para   las  inversiones  referentes  a  determinados  sectores  de transformación   y   comercialización   de   productos  agrícolas  destinados  a mejorar las condiciones de vida en la población.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   previstas  en  los  títulos  I  y  II  del  presente  Reglamento constituyen  intervenciones  destinadas  a  regularizar los mercados agrarios en el  sentido  del  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (18).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe anual   sobre   la  aplicación  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento,  acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas  sobre  las  medidas  de adaptación  que  resulten  necesarias  para  alcanzar los objetivos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al  término  del  tercer  año  de  aplicación  del  régimen  específico  de abastecimiento,  la  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo un informe  general  sobre  la  situación  económica de las islas menores en el que se   destacarán  los  efectos  de  las  medidas  realizadas  en  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A  tenor  de  las  conclusiones  del informe, la Comisión propondrá, siempre que resulte  necesario,  los  ajustes  pertinentes,  incluida en su caso la fijación de  un  nivel  regresivo  de  determinadas  ayudas  y/o  la  fijación de límites temporales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 56 de 26. 2. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  25  de  junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 747/93 (DO no L 77 de 31. 3. 93, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2071/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  118  de  20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  166  de  23. 6. 1978, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  246  de  5.  11. 1971, p.1. Reglamento modificado por última vez por  el  Reglamento  (CEE)  no  3695/92  de  la Comisión (DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1566/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  134 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 833/92 (DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  172  de  30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  no  L  282  de  1.  11.  1975,  p. 49. Reglamento modificado en última lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1235/89  (DO  no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29).(15)  DO  no  L  218  de  6. 8. 1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 870/93 (DO no L 91 de 15. 4. 1993, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Reglamento  (CEE)  no  4253/88  del  Consejo,  de 19 de diciembre de 1988, por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88   en   lo   relativo,   por   una   parte   a  la  coordinación  de  las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con los de los demás instrumentos financieros existentes (DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(17)  DO  no  L  128  de 19. 5. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85 (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  regulados  por  el  régimen  específico  de abastecimiento establecido en el título I para las islas menores del mar Egeo</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
