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<documento fecha_actualizacion="20241021182049">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2009/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2009/93 de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad y el Reglamento (CEE) núm. 1443/93 relativo a medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad en 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/182/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930725</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 7 y 9.1 del Reglamento 1443/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, sus artículos 20 y 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1442/93 de la Comisión (2) establece las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de importación de plátanos en la Comunidad,  especialmente  en  lo  relativo  a la reatribución de las cantidades no   utilizadas   de   los  certificados,  la  reatribución  de  las  cantidades correspondientes  a  reexportaciones  de  la  Comunidad  y  a los documentos que deben  presentarse  en  el  momento  de presentar la solicitud de certificado de</p>
    <p class="parrafo">importación de plátanos tradicionales originarios de los países ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  las  disposiciones adoptadas para la  reatribución  de  las  cantidades  no  utilizadas o reexportadas fuera de la Comunidad,  a  fin  de  tomar  en  consideración  las exigencias administrativas para  la  gestión  de  los  certificados,  por  una  parte,  y,  por  otra,  los períodos  de  presentación  de  las  solicitudes;  que en caso de reexportación, la  reatribución,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  404/93,  de  las  cantidades  correspondientes  debe realizarse   contra   la  presentación  de  las  pruebas  de  reexportación  con arreglo  a  la  normativa  comunitaria  aplicable,  después  de  la operación de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  relativo  a la expedición de los certificados para la importación  de  plátanos  tradicionales  de  los  países  ACP, parece necesario limitar  a  la  simple  presentación  de un certificado de origen los documentos que deben acompañar la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1443/93 de la Comisión (3) establece las  medidas  transitorias  para  la  aplicación  del  régimen de importación de plátanos  en  la  Comunidad  en 1993; que es conveniente adaptar el contenido de esas  disposiciones  en  función  de  las  modificaciones  introducidas  en  las medidas  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) no 1442/93; que en lo relativo a las  mercancías  que  se  hallen  en  vías  de  expedición  en  el momento de la entrada  en  vigor  del  nuevo  régimen  de importación, es conveniente resolver las  discordancias  entre  las  distintas  versiones  lingueisticas y recurrir a la expresión técnica tradicional de « despacho a libre práctica »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 4 del artículo 9 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  indicaciones  antes  mencionadas  se  inscribirán en la casilla no 20 de la solicitud de certificado y también en la misma casilla del certificado ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 10, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  cantidades  que figuren en el certificado y no hayan sido utilizadas serán  atribuidas  de  nuevo  previa  solicitud al mismo operador - que según el caso,  puede  ser  el  titular  o  su  cesionario  -  en  el  transcurso  de  un trimestre  posterior,  pero  siempre  dentro  del mismo año de la expedición del primer certificado. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1, los términos: « y destinadas a la reexportación fuera de la  Comunidad  »  serán  sustituidos  por  los  términos:  «  y  que  hayan sido reexportadas fuera de la Comunidad »;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   apartado  2,  los  términos  «  las  cantidades  destinadas  a  la reexportación  »  serán  sustituidos  por  los  términos:  «  las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica y reexportadas »;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Se  expedirán  uno  o  varios certificados de importación hasta totalizar las  cantidades  reexportadas  al  titular  o,  eventualmente,  al cesionario de</p>
    <p class="parrafo">los  certificados  anteriores  en  el transcurso de un trimestre posterior, pero siempre  dentro  del  mismo  año  de  la expedición del primer o de los primeros certificados. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 4 del artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá la letra b);</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  c)  los  términos: « en las letras a) y b) » serán sustituidos por los términos: « en la letra a) ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirá el punto B de la casilla « Notas » del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1443/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  segunda  frase  del  apartado  1, los términos: « de los documentos a que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo  14 » serán sustituidos por los términos:  «  del  certificado  de  origen  contemplado  en  el  apartado  4 del artículo 14. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  primera  frase  del  apartado  4,  los  términos:  «  los  documentos establecidos  en  el  apartado  4  del  artículo  14 » serán sustituidos por los términos:  «  el  certificado  de  origen  contemplado  en  el  apartado  4  del artículo 14. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  segunda  frase  del  apartado 4, los términos: « tras la recepción de dichos  documentos  »  serán  sustituidos  por los términos: « tras la recepción del certificado de origen »;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  caso  de  no  presentarse  el certificado de origen contemplado en el apartado  1  ante  la  autoridad  competente,  a  más  tardar  el 31 de julio de 1993,   no   se  expedirán  al  operador  del  que  se  trate  los  certificados relativos   al   saldo   de   la   cantidad   total   solicitada;   la  garantía correspondiente     al     certificado     ya    expedido    quedará    liberada proporcionalmente   a   las  cantidades  por  las  que  se  haya  presentado  el documento antes mencionado. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del artículo 9, la primera frase será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  se  requerirá  certificado  de  importación  para  los plátanos que hayan sido  enviados  antes  del  23  de  junio  de  1993 desde el país de producción, pero  que  hayan  sido  despachados libre práctica en la Comunidad el 1 de julio o más tarde. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 16.</p>
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