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<documento fecha_actualizacion="20241021182047">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1990/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1990/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/88 sobre concesión, para las campañas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/182/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="2">Viñedos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993, excepto el art. 1.8 que lo será desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  17  bis  del  Reglamento  (CEE)  no 1442/88 (3) establece   la  financiación  de  las  primas  de  abandono  definitivo  de  las superficies   vitícolas   con   cargo   a  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA correspondientes  a  las  operaciones  efectuadas  entre el 1 de enero de 1990 y el  31  de  diciembre  de  1992;  que  es  imprescindible mantener el mencionado sistema  de  financiación  después  de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 1995  para  alcanzar  el  objetivo  de  reequilibrar  el  mercado vitivinícola y evitar las intervenciones masivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además,  que,  según  la experiencia adquirida en las tres últimas campañas,    es    necesario   introducir   determinados   reajustes   para   el funcionamiento correcto del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen  preferente  de  destilación  definido  en  el artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  1442/88  concedido  a  petición  de los titulares  y  consistente  en  una  exención total o parcial de las obligaciones correspondientes  a  la  destilación  obligatoria  en  función de la disminución efectiva   del   potencial   de   producción  no  ha  contribuido  a  hacer  más iniciativo  el  régimen  de  abandono  de  superficies  vitícolas,  sino  que ha ocasionado  una  gestión  administrativa  más  compleja y ha dejado de responder a  los  objetivos  perseguidos  de  saneamiento  del mercado; que es conveniente que no se siga aplicando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que  no  conviene  mantener  los  incrementos  a  que se refieren  el  apartado  2  y  el  párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2, pagaderos   en   caso   de  que  las  superficies  en  cuestión  representen  la totalidad  de  la  superficie  vitícola  cultivada  por el solicitante, que esta medida  no  ha  producido  los efectos económicos esperados y presenta el riesgo</p>
    <p class="parrafo">de que se desvíe de su objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  establecer  disposiciones,  por  una  parte,  para limitar  la  «  fragmentación  » de las parcelas vitícolas (desestructuración de los  perímetros  vitícolas  tras  un  arranque  en  el  interior de los mismos), fundamentalmente   en   las   áreas   en   que   se   efectúan   operaciones  de reestructuración  vitícola,  y,  por  otra,  para  facilitar  la  aplicación  de programas  zonales  plurianuales,  establecidos  en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2078/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción  agraria  compatibles  con  las exigencias de la protección del medio ambiente  y  la  conservación  del  espacio  natural  (4),  o  de  los programas contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de  30  de  junio  de  1992,  por  el que se establece un régimen comunitario de ayudas  a  las  medidas  forestales en la agricultura (5); que conviene asimismo garantizar  su  compatibilidad  con  el  régimen  comunitario  de  ayudas  a  la jubilación  anticipada  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2079/92 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1992  (6);  que,  en  tales  circunstancias, la concesión  de  un  complemento  de  prima  para  favorecer  los  intercambios de parcelas puede contribuir a alcanzar estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene    introducir   algunas   precisiones   técnicas correspondientes,  por  una  parte,  a  la  determinación de las características necesarias  de  la  operación  de  arranque  teniendo en cuenta, sobre todo, las necesidades  de  la  protección  fitosanitaria  y,  por  otra, al cálculo de los rendimientos que se utilice para determinar el importe de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  abandono de las superficies vitícolas  puede  provocar  modificaciones  estructurales importantes en algunas regiones  productoras  de  la  Comunidad;  que  conviene  realizar un estudio de evaluación  detallado  para  medir  los  efectos  de este régimen y preparar las posibles    adaptaciones   necesarias,   teniendo   en   cuenta   asimismo   las comprobaciones de los inspectores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  Portugal,  no  se  prevé por ahora ninguna  prima  por  abandono  de  las  superficies cultivadas de viñas madre de portainjertos;  que  conviene  establecer  dicha  prima  para ajustar el régimen de Portugal al esquema general de primas por abandono;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elevado  ritmo  de  abandono de las superficies vitícolas destinadas  a  producir  uvas  para  la  elaboración  de pasas en Grecia provoca graves  problemas  socioeconómicos  en  las regiones afectadas y puede ocasionar desequilibrios  importantes  respecto  a  otras  regiones  de  este país y de la Comunidad;   que,   para   evitar   una  aplicación  claramente  desequilibrada, conviene  establecer  que  dicho  régimen  deje  de  aplicarse a las superficies griegas dedicadas al cultivo de uva destinada a la elaboración de pasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   adaptaciones   técnicas  expuestas  deben  realizarse necesariamente   a   escala   comunitaria   e   incluir   las   correspondientes modificaciones de la normativa vigente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1442/88 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Los viticultores que exploten:</p>
    <p class="parrafo">a) superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- vino,</p>
    <p class="parrafo">- uvas de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- uva para pasificación,</p>
    <p class="parrafo">b)  superficies  vitícolas  cultivadas  de viñas madre de portainjertos, siempre que  las  variedades  de  portainjertos  figuren  en  la  clasificación  de  las variedades de vid,</p>
    <p class="parrafo">se  beneficiarán,  durante  las  campañas  vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, a petición  suya  y  en  las  condiciones  establecidas por el presente Reglamento para  el  abandono  definitivo  de  la  viticultura  de  una  prima por abandono definitivo. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el siguiente párrafo al apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  las  superficies  en  que  se  abandone definitivamente la viticultura   representen   la   totalidad  de  la  superficie  vitícola  de  la explotación,  la  media  de  los  rendimientos  por hectárea que se utilice como base  de  cálculo  para  determinar  el  importe  de la prima aplicable no podrá ser  superior  a  la  media de los rendimientos comunicados en las declaraciones de  cosecha.  Salvo  circunstancias  especiales  que habrán de determinarse, las declaraciones  de  cosecha  que  deberán  tenerse  en  cuenta  serán  las de las cinco  compañas  anteriores  a  la  presentación  de  la solicitud de prima, con exclusión  de  las  declaraciones  relativas  a la cosecha más importante y a la cosecha menos importante. »;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimirá el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">d) en el apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la siguiente letra d) al párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  para  las  superficies  cultivadas de viñas madre de portainjertos: 4 000 ecus. »,</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  arranque  incluye  la eliminación total  de  las  cepas  que  se  encuentren  en  un  terreno  plantado de vid, es decir,   el   descepado   de  las  vides  mediante  extirpación  de  las  raíces principales y la retirada de la parcela de la parte leñosa. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   titular   de   la  explotación  disfrute  de  las  indemnizaciones establecidas  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 2078/92 ( ), 2079/92 ( ) o 2080/92 (  ),  dichas  indemnizaciones  serán  acumulables  en su totalidad con la prima por abandono definitivo de las superficies vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO nos L 215 de 30. 7. 1992, p. 96. ».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   supuesto  de  que  el  abandono  definitivo  de  las  superficies</p>
    <p class="parrafo">vitícolas:</p>
    <p class="parrafo">-  tenga  como  consecuencia  una  fragmentación de las parcelas, en concreto en el caso de operaciones de reestructuración, o</p>
    <p class="parrafo">- pueda provocar problemas medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">se  concederá  al  solicitante,  en  condiciones  que habrán de determinarse, un complemento  de  prima  de  un  importe  máximo  de 1 500 ecus por hectárea para permitir  que  el  abandono  definitivo se efectúe en otras parcelas que no sean suyas,  mediante  un  procedimiento  concomitante  de  permuta de parcelas en el marco   de   programas   de   ordenación  de  perímetros  vitícolas  puestos  en ejecución por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  superficie que se arranque deberá ocasionar una disminución de   potencial  de  producción  al  menos  idéntica  a  la  que  resultaría  del arranque  de  la  parcela  inicial  del  solicitante.  El importe de la prima se calculará  basándose  en  la  parcela  efectivamente  arrancada y el cálculo del complemento  de  la  prima  se  efectuará  basándose  en  la parcela inicial del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  incluirse  en  los  programas  zonales  plurianuales establecidos en los  Reglamentos  (CEE)  nos  2078/92 o 2080/92 las operaciones de concentración parcelaria  o  de  permutas  de  parcelas, vinculadas con el abandono definitivo de superficies vitícolas como se indican en el apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  la  campaña  1993/94  la Comisión presentará al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  un  estudio  de evaluación sobre el régimen de abandono definitivo   de   superficies  vitícolas.  En  este  informe  se  evaluarán,  en concreto,  las  consecuencias  de  la  aplicación del régimen en las estructuras de la producción vitícola y se adjuntarán, en su caso, propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  correspondientes  a  este  estudio  se  considerarán  intervención destinada   a  la  regularización  de  los  mercados  agrarios  con  arreglo  al artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común ( ).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p, 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 17 bis:</p>
    <p class="parrafo">a) se sustituirá el párrafo tercero por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  relación  con  toda  actividad  de abandono efectuada entre el 1 de enero de  1990  y  el  31  de  diciembre  de  1995, el pago de las primas por abandono definitivo  mencionado  en  el  artículo  1 se considerará como una intervención destinada  a  la  regularización  de  los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 20 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  que  establezcan  las  disposiciones  particulares,  se  aprobarán de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 83 del Reglamento (CEE)  no  822/87  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y, en particular, las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  las  circunstancias  particulares  a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- la garantía mencionada en el párrafo segundo del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  obtención  de  la  prima  complementaria prevista en el artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación del presente Reglamento en Portugal. ».</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará a las superficies de Grecia dedicadas al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas, de las variedades:</p>
    <p class="parrafo">- Soyltanina (Sultanina),</p>
    <p class="parrafo">- Korinthiaki (Korinthiaki). ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de septiembre de 1993, salvo el apartado 8 del artículo 1 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 105 de 16. 4. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  132  de  28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1869/92 (DO no L 189 de 9. 7. 1992, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.</p>
  </texto>
</documento>
